FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA [S]e encuentra que cuando el Juzgado (…) declaró su falta de competencia para conocer de este proceso, no decretó la nulidad de las actuaciones judiciales que habían tenido lugar hasta ese momento, como tampoco lo hizo este Despacho al definir la competencia en el Tribunal Administrativo (…).
No de otra manera podía ser cuando, por expresa disposición de los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (CGP), en aquellos eventos en los que se declara la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, como en este caso (…) De esta manera, advierte el Despacho que el Tribunal Administrativo (…) no podía efectuar nuevamente un juicio de admisión de la demanda ni mucho menos disponer el rechazo de la misma, sino que le correspondía recibir el proceso en el estado en el que se encontraba, es decir, pendiente de adelantar la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPACA y, en consecuencia, darle curso de acuerdo a las reglas procesales que rigen la materia.
Lo anterior, además, teniendo en cuenta que dentro de esa audiencia, por expresa disposición legal, procede el saneamiento del proceso y la consideración sobre los presupuestos procesales de la demanda, de manera que bien hubiera podido el Tribunal abordar en ese escenario los temas de procedencia y caducidad de la acción. En este sentido, realizar nuevamente un examen de admisión del proceso implicó, de suyo, el desconocimiento de una decisión judicial en firme y la inobservancia de normas procesales cuya vigencia permiten garantizar los derechos de las partes.
(…) En este caso, como atrás se anotó, la decisión de rechazo de la demanda desconoció la existencia de una providencia judicial en firme que la había admitido e implicó una inobservancia de las reglas que rigen los procesos ante esta jurisdicción, tanto en relación con los efectos de la declaratoria de incompetencia como con el trámite y las etapas procesales previstas en la ley, de manera que se hace necesario disponer la revocatoria del auto proferido (…) por el Tribunal Administrativo (…) y ordenar que esa autoridad judicial dé continuidad al proceso con estricto apego a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que proceda a fijar fecha para adelantar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de ese Estatuto y sea en ese escenario donde se adopten las decisiones que resulten del caso en relación con el saneamiento del proceso y demás aspectos establecidos en esa norma.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 16 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 38 NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), Exp. 11001-03- 15-000-2012-00117-01 (AC) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2017-00493-01(62048) Actor: JORGE WILLIAM NAVIA BELLO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO) Asunto: Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión adoptada el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. El veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), el señor Jorge William Navia Bello presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, con la pretensión de que se anule la Resolución N° 0274 del seis (6) de mayo de dos mil dos (2002), expedida por el Gerente de la Regional Meta del Incoder, mediante la cual se le adjudicó a la señora Nubia Milena Jave Ganen el bien baldío denominado La Floresta, ubicado en la Vereda la Cristalina, Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta.
Según adujo, dicho acto administrativo se profirió infringiendo las normas en que debía fundarse, mediante falsa motivación, con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa e incurriendo en desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió[1]. 2. Mediante auto de diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)[2], el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio admitió la demanda presentada, decisión que se notificó por estado el veintidós (22) de junio de ese mismo año[3]. 3.
El veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[4], el INCODER contestó la demanda y propuso excepciones, las cuales fueron fijadas en lista el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[5], de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El quince (15) de febrero siguiente, la parte demandante radicó escrito mediante el cual descorrió el traslado de las mismas[6]. 4. Encontrándose el proceso para llevar a cabo la audiencia inicial, mediante providencia de seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado declaró su falta de competencia para conocer de este asunto, bajo la consideración de que lo que se debate es la nulidad de un acto administrativo proferido por el INCODER (antes INCORA) por lo que, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 149 del CPACA, a su juicio la competencia corresponde al Consejo de Estado[7]. 5.
Una vez recibido el proceso, este Despacho, en auto de cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017)[8], dispuso que en tanto los Tribunales Administrativos deben conocer de los procesos de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos –conforme lo dispone el numeral 12 del artículo 152 del CPACA–, y teniendo en cuenta el factor territorial, la competencia en el presente asunto radica en el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que se ordenó la remisión del expediente a esa autoridad judicial. 6.
El veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo del Meta dispuso rechazar la demanda formulada[9]. Como fundamento de su decisión, el Tribunal adujo que en este caso la declaratoria de nulidad del acto administrativo tendría como efecto automático el restablecimiento del derecho subjetivo del demandante, de manera que no resulta procedente la acción de nulidad simple sino que debe adecuarse el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho.
Partiendo de esa consideración y del hecho de que el acto acusado fue proferido el seis (6) de mayo de dos mil dos (2002), afirmó que en este caso “el término para demandar de cuatro (4) meses que señala la norma se encuentra más que superado, pues, la demanda se presentó el 29 de mayo de 2015, es decir, trece (13) años después de expedido el acto, sin que sea relevante que el demandante solo en el 2007 haya adquirido algún derecho vinculado con dicho acto administrativo”. 7.
El primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la parte demandante apeló la decisión del a quo y manifestó que el Tribunal realizó un análisis erróneo de las pretensiones de la demanda, ya que ellas “(…) no están encaminadas a resolver situaciones jurídicas de carácter particular o concreto, solo están destinadas a determinar que la Resolución No. 0274 del 06 de Mayo de 2002 al momento de proferirse no estuvo sujeta a las normas y/o disposiciones legales; tampoco tienen como propósito las pretensiones de esta demanda lograr una restitución o reparación de un derecho subjetivo (…)”[10].
En ese sentido, para el demandante el Tribunal no podía adecuar la acción ni tampoco aplicar, en consecuencia, la regla de caducidad prevista para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos contra los cuales puede formularse este recurso, así: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Se resalta) En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), resolvió rechazar la demanda formulada por el señor Navia Bello, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA.
En consecuencia, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso. 2. Cuestión preliminar Previo a efectuar el análisis de fondo del presente caso, el Despacho advierte que resulta necesario pronunciarse sobre un aspecto procesal relevante para definir este asunto, dando aplicación al artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que “[a]gotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades (…)”.
De acuerdo con los antecedentes atrás reseñados, se encuentra que cuando el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio declaró su falta de competencia para conocer de este proceso, no decretó la nulidad de las actuaciones judiciales que habían tenido lugar hasta ese momento, como tampoco lo hizo este Despacho al definir la competencia en el Tribunal Administrativo del Meta.
No de otra manera podía ser cuando, por expresa disposición de los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (CGP), en aquellos eventos en los que se declara la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, como en este caso, “lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.
En ese sentido, tanto el auto mediante el cual se admitió esta demanda, proferido el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, como las actuaciones de notificación, traslados y contestaciones que ocurrieron a continuación dentro del presente asunto, mantienen plena eficacia y siguen produciendo efectos jurídicos.
De esta manera, advierte el Despacho que el Tribunal Administrativo del Meta no podía efectuar nuevamente un juicio de admisión de la demanda ni mucho menos disponer el rechazo de la misma, sino que le correspondía recibir el proceso en el estado en el que se encontraba, es decir, pendiente de adelantar la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPACA y, en consecuencia, darle curso de acuerdo a las reglas procesales que rigen la materia.
Lo anterior, además, teniendo en cuenta que dentro de esa audiencia, por expresa disposición legal, procede el saneamiento del proceso y la consideración sobre los presupuestos procesales de la demanda, de manera que bien hubiera podido el Tribunal abordar en ese escenario los temas de procedencia y caducidad de la acción. En este sentido, realizar nuevamente un examen de admisión del proceso implicó, de suyo, el desconocimiento de una decisión judicial en firme y la inobservancia de normas procesales cuya vigencia permiten garantizar los derechos de las partes.
Ahora bien, en este escenario, encuentra el Despacho que en el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda la parte actora no se refirió a este asunto, sino que planteó su inconformidad frente a la decisión de adecuación de la acción y la consecuente declaratoria de caducidad, lo cual, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, fijaría entonces los límites dentro de los que esta instancia podría pronunciarse.
Sin embargo, tal y como lo ha establecido esta Corporación, “[n]o es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio. Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (art. 86 C. N), cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse causado un daño antijurídico (art. 86 C.C.A), por el error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que hay lugar a ello?.
De manera que el juez no está vendado para ver retroactivamente el proceso a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar en absoluto el destino o rumbo del juicio, pues se trata de adoptar una decisión que atienda a la legalidad real y no formal del proceso”[12]. Por supuesto, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, debe ser claro que se está frente a una decisión “manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico”[13], providencias judiciales que, por esa misma razón y en los términos fijados por el Consejo de Estado, “no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes"[14].
En este caso, como atrás se anotó, la decisión de rechazo de la demanda desconoció la existencia de una providencia judicial en firme que la había admitido e implicó una inobservancia de las reglas que rigen los procesos ante esta jurisdicción, tanto en relación con los efectos de la declaratoria de incompetencia como con el trámite y las etapas procesales previstas en la ley, de manera que se hace necesario disponer la revocatoria del auto proferido el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Meta y ordenar que esa autoridad judicial dé continuidad al proceso con estricto apego a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que proceda a fijar fecha para adelantar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de ese Estatuto y sea en ese escenario donde se adopten las decisiones que resulten del caso en relación con el saneamiento del proceso y demás aspectos establecidos en esa norma.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que continúe con la etapa procesal que corresponde en los términos del artículo 180 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 12 del cuaderno 1. [2] Folios 209-210 del cuaderno 1. [3] Folio 211 del cuaderno 1. [4] Folios 238-247 del cuaderno 1. [5] Folio 264 del cuaderno 1. [6] Folios 265-272 del cuaderno 1. [7] Folio 283 del cuaderno 1. [8] Folios 288-289 del cuaderno 1. [9] Folios 297-298 del cuaderno principal. [10] Folios 300-304 del cuaderno principal. [11] “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Exp. 53553. [13] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2005. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), Exp. 11001-03-15-000-2012-00117-01 (AC)