Micelio
20001-23-33-000-2016-00114-02Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Saúl Alfonso Londoño Casadiego·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla, Agencia Nacional De Infraestructura - Ani, Concesionaria Ruta Del Sol S.A.S. Y Municipio De San Martin - Cesar

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y EQUILIBRIO ECOLÓGICO - Por actividades extractivas de material de arrastre de la Quebrada Tocoroma / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – No configuración / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA / RESPONSABILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER AMBIENTAL DEL CONCESIONARIO / ÓRDENES DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL MUNICIPIO – Para suspender la explotación de material de arrastre [En primer término, la Sala deberá determinar ¿si se vulneran los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico con ocasión de las actividades extractivas de material de arrastre de la Quebrada Tocoroma ejecutadas por Concesionaria Ruta del Sol SAS? (…) [S]e encuentra acreditado en el plenario que la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. incumplió el plan de manejo ambiental establecido en la licencia, al realizar explotaciones directas del lecho del cauce de la quebrada cuando el tipo de extracción que le había sido autorizado era el de dársenas o piscinas de sedimentación. (…) Sin embargo, concuerda la Sala con el Tribunal en que tales medios probatorios no son suficientes para descartar las amenazas o daños que pueden ser ocasionados al medio ambiente producto de la actividad minera.

(…) [En segundo término, se deberá establecer si en el presente asunto ¿se acreditan las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para decretar la carencia actual de objeto por hecho superado?] [A]dvierte la Sala que si bien dentro del trámite de apelación fue aportada evidencia que acredita que en la actualidad el consorcio accionado no está adelantando actividades mineras en la pluricitada quebrada, lo cierto es que, como se dejó dicho en el acápite de vulneración de derechos colectivos, la extracción desproporcionada de material de arrastre de las riberas de la Quebrada Torcoroma trajo como consecuencia efectos nocivos al medio ambiente, consistentes en la degradación, compactación, erosión y deterioro de los suelos, cambios en el cauce del afluente, perdida de sus sustratos naturales y disminución de su caudal, aspectos estos sobre los cuales, no se probó que se hayan tomado las medidas necesarias para su mitigación. Así las cosas, es claro que no se cumple con los requisitos determinados por la jurisprudencia de esta Corporación para la configuración del fenómeno de hecho superado, en tanto, la suspensión de la extracción minera y el retiro de la maquinaria pesada de la Quebrada Torcoroma no bastan para cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados.

(…) [Respecto de la falta por legitimación por pasiva del Consorcio Ruta del Sol SAS] entiende la Sala que, no obstante haberse previsto en los términos de la concesión el deber de celebrar un Contrato EPC para la ejecución de obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, dicha facultad no exonera a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. de la responsabilidad en el cumplimiento, entre otras, de las obligaciones de carácter ambiental relacionadas con la ejecución de la obra, por lo que no prospera el cargo de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesto por el apoderado de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. [En relación con las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia], (…) la Sala no evidencia que sea competencia del Municipio de San Martín realizar las acciones tendientes a suspender definitivamente la explotación de material de arrastre en la Quebrada Torcoroma, ni el traslado de la maquinaria usada para la extracción, máxime cuando dicha actividad fue objeto de licenciamiento ambiental y minero, expedido por autoridades del orden nacional, sin que el ente municipal haya intervenido en dicho procedimiento.

En este sentido, (…) se desprende que, aunque el Municipio de San Martín tiene funciones de vigilancia y control en materia ambiental, respecto a los hechos que dieron origen a la reclamación no existe una vinculación funcional o material que le imponga la obligación de suspender definitivamente la actividad extractiva ni el traslado de la maquinaria de la Quebrada Torcoroma, razón por la cual se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00114-02(AP) Actor: SAÚL ALFONSO LONDOÑO CASADIEGO Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. Y MUNICIPIO DE SAN MARTIN - CESAR Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos y por los apoderados judiciales del Municipio de San Martín (Cesar) y de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en contra de la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual, entre otras decisiones, se amparó el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los habitantes del mencionado municipio.

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Saúl Alfonso Londoño Casadiego presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), de la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y del Municipio de San Martín - Cesar, al considerar que las demandadas, con su conducta negligente y omisiva, estaban vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, de los habitantes del Municipio de San Martín. Lo anterior, por permitir la extracción irregular de material de arrastre en la Quebrada Torcoroma, el cual es utilizado para la construcción de las obras del sector Puerto Salgar – San Roque del Proyecto Vial Ruta del Sol[1]. 2.

Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda[2]: “1. Solicito al señor juez con todo respeto se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución de los habitantes del Municipio de San Martín Cesar, vulnerados por las conductas negligentes omisivas de la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA-, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI- CONCESIÓN RUTA DEL SOL S.A.S. Y EL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN (CESAR), representados legalmente por sus directores ejecutivos o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción jurídica. 2.

Se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA-, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI- CONCESIÓN RUTA DEL SOL S.A.S. Y EL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN (CESAR), representados legalmente por sus directores ejecutivos o por quien haga sus veces, que suspendan el funcionamiento y trasladen de manera inmediata y definitiva todas las maquinas que actualmente funcionan en la única fuente hídrica del Municipio de San Martín Cesar llamada la QUEBRADA TORCOROMA.

Y que están generando a la comunidad de San Martín Cesar vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al (Sic) existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Como consecuencia de lo anterior y dentro del trámite de la presente acción popular se ordene a las autoridades comprometidas y encargadas según su competencia legal y obligación constitucional de adelantar todas las acciones y gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales incubados en la presente acción popular.

Que el Ministerio Público si así lo considera el Honorable vigile el cumplimiento de lo dispuesto en ello (Sic)”. 3. Fundamentó las pretensiones en que mediante la Resolución número 0861 del 11 de mayo de 2011, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del antiguo Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. licencia ambiental para desarrollar el proyecto vial denominado “Construcción y operación del paso vial tramo dos San Alberto – San Roque en el Departamento del Cesar”, así como para la “Construcción de la doble calzada en mediaciones (Sic) del Municipio de San Martín Cesar”. 4.

Indicó que con la ejecución de dichas obras se ha causado un “desastre ecológico en la única fuente hídrica del Municipio de San Martín llamada la Quebrada Torcoroma”. 5. Afirmó que su condición de Concejal del Municipio de San Martín, en compañía de otras autoridades territoriales, ha realizado desde el año 2013 seguimiento a la contaminación generada en la mencionada quebrada y, con el fin de lograr la suspensión de las actividades extractivas en la zona, ha promovido acciones judiciales y promovió una acción de tutela y convocado a movilizaciones sociales para protestar por el daño ambiental ocasionado por la construcción del proyecto vial. 6.

Sostuvo que, mediante la Resolución número 1136 del 1º de octubre de 2014, la ANLA suspendió de manera preventiva las actividades extractivas en la Quebrada Torcoroma, pero, posteriormente, por medio de la Resolución número 0522 del 12 de mayo de 2015, levantó la medida. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La demanda fue presentada el día 23 de julio de 2015 en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Valledupar[3], siendo asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral del anotado circuito judicial[4], el cual, a través de auto del 27 de julio de 2015 la inadmitió por no haberse acreditado el requisito de reclamación previa en los términos del numeral 4º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[5]. 2.

Subsanada la demanda, fue admitida por medio de auto calendado el día 25 de agosto de 2015[6]. 3. En memorial radicado el día 14 de septiembre de 2015, se allegaron sesenta (60) planillas en las que se enlistó a un grupo de novecientos (900) ciudadanos habitantes del Municipio de San Martín, quienes solicitaron su intervención en calidad de coadyuvantes de la parte demandante[7]. 4.

Contestaciones de la demanda 1. El Municipio de San Martín, por medio de apoderado judicial, indicó que la ANLA es la autoridad encargada de conceder las licencias ambientales y, adicionalmente, es quien tiene potestad sancionatoria[8], sin que el municipio haya intervenido en el trámite administrativo que concluyó con el otorgamiento de las licencias.

Asimismo, afirmó que ha cumplido sus funciones para la protección del medio ambiente, entre ellas, destacó que fue quien presentó el informe que llevó a la suspensión de la licencia ambiental otorgada a la Concesionaria. Por otro lado, señaló que ha ejercido una función de control y observación del flujo de la Quebrada Torcoroma a través de la Oficina de Asistencia Técnica Municipal.

Igualmente, informó que ha realizado actividades de reforestación en la zona y ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades en la ejecución de las actividades extractivas en el referido cuerpo de agua. Expuso que la Oficina de Asistencia Técnica Agropecuaria Municipal elaboró un informe en el que se concluyó, entre otras cosas, que para el día 24 de julio de 2015 (fecha en la que la mencionada dependencia realizó una inspección en la Quebrada Torcoroma), la Concesionaria no estaba ejecutando actividades extractivas.

Adujo que, aunque la Concesionaria construyó unos jarillones para impedir la extracción de material en la Quebrada, continúa realizándose ésta actividad por parte de otros licenciatarios, quienes han construido piscinas para obtener material de construcción. 2. Por su parte, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. indicó que ha actuado de conformidad con las autorizaciones requeridas para la ejecución del proyecto vial[9].

Precisó que con la Resolución número 0861 del 11 de marzo de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. licencia ambiental para el Proyecto Vial denominado “Ruta del Sol, Sector 2, Etapa 1: Tramos 1, 5 y 6 y obras anexas”, localizado en jurisdicción de los municipios de Puerto Salgar (Departamento de Cundinamarca), Puerto Boyacá (Boyacá), Barrancabermeja, Sabana de Torres y Rio Negro (Santander), San Alberto, San Martín, Rio de Oro, Aguachica, La Gloria y Pelaya (Cesar).

En este sentido, destacó que no era cierto lo manifestado por el demandante en cuanto a que la mencionada licencia ambiental se otorgó para desarrollar el “Proyecto Vial denominado, Construcción y operación del paso vial tramo San Alberto – San Roque en el Departamento del Cesar”. Afirmó que tampoco era cierto que estuviera causando un “Desastre Ecológico” en la Quebrada Torcoroma, lo que refutó mencionando que en la Resolución número 331 de 2015, la ANLA acogió los argumentos técnicos propuestos por la Concesionaria, quedando demostrado que esta última no afectó el cauce de la quebrada y, por el contrario, dispuso que el cuerpo de agua se “encuentra en condiciones adecuadas desde el punto de vista morfológico y que no hay indicios de operación técnica y ambientalmente ofensiva”[10].

Sostuvo que, aunque la ANLA ordenó la suspensión de la extracción de material de la Quebrada Torcoroma, dicha medida se levantó en la precitada resolución, como consecuencia del cumplimiento de los requerimientos efectuados por parte de la Concesionaria[11]. Manifestó que nunca ha afectado el suministro ni la calidad del agua que consumen los habitantes del Municipio de San Martín, por cuanto el área de concesión se encuentra aproximadamente a tres (3) kilómetros aguas abajo de la bocatoma que abastece el acueducto de la localidad.

Afirmó que ha cumplido las disposiciones legales y su conducta ha estado ajustada a derecho. En ese sentido, esgrimió que no ha vulnerado ningún derecho colectivo e informó que el laboratorio ambiental PSL PROANALISIS LTDA, certificado por el IDEAM, concluyó que tanto el caudal como las características fisicoquímicas, organolépticas y la presencia de comunidades hidrobiológicas no han sido afectadas en la Quebrada Torcoroma.

Sin embargo, advirtió que como resultado del estudio se pudo constatar que existen otras fuentes de contaminación sobre la Quebrada Torcoroma relacionadas con el vertimiento de aguas servidas, las cuales deben ser controladas por la autoridad ambiental. Sostuvo que al momento de contestación de la demanda no se estaba ejecutando ninguna actividad extractiva, la cual cesó desde el día 15 de julio de 2015.

Indicó que la acción popular resultaba improcedente por deficiencia probatoria, en atención a que el actor no cumplió con la previsión del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone que la carga de la prueba corresponde al demandante. Frente a las pruebas allegadas con la demanda señaló que el material fotográfico no era concluyente de que la Concesionaria estuviera contaminando el cuerpo de agua, resaltó que dicho material es de una fecha anterior a la visita realizada por los funcionarios de la ANLA y de CORPOCESAR, quienes determinaron que la Concesionaria estaba realizando un “manejo apropiado de la fuente de material con una explotación y manejo del cauce que ha generado impactos positivos en la estabilidad y condiciones del flujo del agua de la Quebrada Torcoroma”[12].

Adicionalmente, señaló que el informe realizado por la Universidad Francisco de Paula Santander se basó en bibliografía desactualizada, las muestras que sirvieron de base para la investigación no fueron recaudadas por un laboratorio certificado por el IDEAM y al comparar en otros instrumentos de medición las coordenadas tenidas en cuenta en el estudio, puede concluirse que las muestras fueron tomadas 8 kilómetros aguas abajo de la zona donde se ubica el polígono intervenido.

En memorial radicado el día 9 de noviembre de 2015, el apoderado de la Concesionaria adicionó la contestación en el sentido de aportar nuevas pruebas[13]. 3. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contestó la demanda por medio de memorial radicado el día 7 de octubre de 2015[14], en el que se opuso a las pretensiones. Señaló que no es responsable de la vulneración de derechos colectivos, ni dentro de sus funciones está la de conceder licencias ambientales.

En el mismo sentido, destacó que no ha operado ninguna maquinaria en la precitada fuente hídrica. Propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados”; “Cumplimiento de las normas en materia ambiental”; “Inexistencia del daño ambiental” e “Incumplimiento del principio procesal de onus probandi incumbit actori- al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción”.

Afirmó que si bien el INCO (hoy ANI) suscribió con la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. el contrato de concesión, es de la naturaleza de éste que el concesionario tenga la obligación de diseñar, obtener licencias ambientales, permisos, construir, mejorar, rehabilitar, operar y mantener el proyecto, aspectos sobre los cuales, la entidad estatal concedente no tiene incidencia alguna.

Sostuvo que el literal b) de la Sección 1.02 del Contrato de Concesión definió el objeto contractual en los siguientes términos[15]: “La concesión incluye la ejecución completa y en los plazos previstos de (i) las obligaciones señaladas en la Sección 2.02 que deberán ejecutarse durante la fase de preconstrucción; (ii) las obras de Construcción, Rehabilitación y Mejoramiento, cumpliendo plenamente con lo previsto en las Especificaciones Técnicas y los demás documentos que hacen parte de este Contrato de Concesión;

(iii) las Obras de Mantenimiento, cumpliendo plenamente con lo previsto en las Especificaciones Técnicas y los demás documentos que hacen parte de este Contrato de Concesión; (iv) las obligaciones de Operación conforme a las Especificaciones Técnicas y los demás documentos que hacen parte de este Contrato de Concesión; y (v) las demás obligaciones previstas en el presente contrato, incluyendo pero sin limitarse a las Obligaciones Ambientales y de Gestión Social, así como la gestión y adquisición predial.

Todas las obligaciones mencionadas en el presente contrato son obligaciones de resultado a cargo del Concesionario”. 4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) contestó la demanda mediante memorial radicado el día 9 de octubre de 2015[16], en el que se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la medida preventiva impuesta a la Concesionaria fue levantada con fundamento en la valoración técnica realizada por la Empresa M&M Estudio Jurídico Ltda, la cual consideró que la extracción de material mediante dársenas y las medidas para mejorar la sección hidráulica del drenaje, resultaban más favorables.

Afirmó que ha realizado seguimiento a la situación ambiental de la Quebrada Torcoroma, imponiendo las acciones administrativas necesarias para superar las afectaciones causadas a los recursos naturales. Formuló las excepciones de “Ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, “Actuación conforme a la Ley”, “Inexistencia de solidaridad por el otorgamiento de licencia ambiental”, “La ANLA no es responsable ni autónoma ni solidariamente respecto de los beneficiarios de licencias ambientales”, “Inexistencia de responsabilidad y nexo causal” e “Inexistencia de vulneración o daño –perjuicios”.

Aseguró que la expedición de una licencia ambiental o permiso, por si sola no constituye un título efectivo para endilgarle responsabilidad a esa autoridad, en la medida que la existencia de esos actos administrativos no la hace solidariamente responsable con los particulares. Asimismo, formuló la excepción previa de falta de competencia con fundamento en que el artículo 152 del CPACA. asignó el conocimiento del trámite de las acciones populares a los Tribunales Administrativos cuando se adelanten contra autoridades del orden nacional, como acontece con la ANLA. 5.

Por medio de sendos memoriales radicados el día 18 de noviembre de 2015[17], el apoderado judicial de la parte accionante se pronunció frente a las excepciones formuladas por las autoridades demandadas, ratificando, en síntesis, las pretensiones y los fundamentos fácticos en que sustentó la demanda. Por otro lado, advirtió que el día 14 de noviembre de 2015 realizó una visita a la Quebrada Torcoroma y observó la existencia de terceras personas que están llevando a cabo modificaciones y desviaciones del cauce natural de la quebrada, por lo que solicitó su vinculación al proceso. 6.

Mediante auto calendado el día 19 de noviembre de 2015[18], el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento. 7. El día 25 de febrero de 2017 en el trámite de la aludida audiencia, el Juez declaró su falta de competencia para continuar conociendo del proceso, por lo que ordenó la remisión al Tribunal Administrativo del Cesar[19]. 8.

En auto del 17 de marzo de 2016, proferido por el Magistrado José Antonio Aponte Olivella, el Tribunal Administrativo del Cesar avocó el conocimiento del asunto y ordenó continuar con el trámite procesal[20]. 9. A través de auto del 30 de junio de 2016[21], el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la medida cautelar en los siguientes términos: “PRIMERO: DECRÉTASE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia de ello se ordena a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., y el Municipio de San Martín – Cesar, para que suspendan el funcionamiento y trasladen de manera inmediata todas las maquinarias que actualmente funcionan en la Quebrada Torcoroma del Municipio de San Martín – Cesar, en aras de proteger los derechos colectivos invocados; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: De igual forma, y como parte de la medida cautelar se ordena a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, como máxima autoridad ambiental de esta jurisdicción, que ejerzan su función de control y vigilancia, garantizando que no se efectúe ningún tipo de intervención o trabajos extractivos en la Quebrada Torcoroma del Municipio de San Martín – Cesar.

TERCERO. En firme el presente auto, vuelva el proceso al Despacho para continuar el trámite del mismo”[22]. 10. El día 15 de febrero de 2017 se llevó a cabo Audiencia de Pacto de Cumplimiento, la cual fue declarada fallida debido a que no se presentó ninguna fórmula de arreglo entre las partes[23]. 11. Mediante auto calendado el día 21 de febrero de 2017 se abrió a pruebas el proceso y se dispuso tener como tales, los documentos allegados con la demanda y con las contestaciones.

Asimismo, se decretó la prueba pericial solicitada por el actor, la inspección judicial cuya práctica solicitó el apoderado del Municipio de San Martín y el testimonio del Ingeniero Ambiental Helver Reyes[24]. 12. Por medio de auto calendado el día 23 de noviembre de 2017[25], proferido en el trámite de la audiencia de contradicción del dictamen pericial, el Magistrado Sustanciador determinó que se había agotado el periodo probatorio y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, decisión que fue notificada en estrados, frente a la cual ninguna de las partes interpuso recursos. 13.

Dentro del término para alegar de conclusión se presentaron las siguientes intervenciones: 1. La Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. afirmó que no intervino en la construcción, mejoramiento y rehabilitación de las obras del Sector 2 Puerto Salgar – San Roque del Proyecto Vial Ruta del Sol. Por el contrario, destacó que fue el Consorcio Constructor Ruta del Sol – CONSOL quien ejecutó las actividades extractivas, por lo que indicó que la Concesionaria no debió ser demandada.

Aunado a lo anterior, manifestó que de acuerdo al Contrato EPC celebrado entre la Concesionaria y el Consorcio Constructor, este último era el encargado de cumplir las obligaciones de preconstrucción, construcción, rehabilitación y mejoramiento para la concesión a cargo de la Concesionaria, para lo cual transcribió algunas cláusulas del mencionado contrato.

Por otro lado, indicó que no se demostró vulneración al derecho al ambiente sano y que el caudal de la Quebrada Torcoroma presenta libre flujo, el agua es clara, transparente y la actividad extractiva se ha realizado dentro de los parámetros y condiciones señaladas en el Plan de Manejo Ambiental[26]. Reiteró que no debía dárseles valor probatorio a los registros fotográficos aportados por la parte accionante, dado que eran anteriores a la visita realizada por la ANLA y por CORPOCESAR, en la que se concluyó que se estaba realizando el manejo adecuado de la microcuenca.

Afirmó que la prueba pericial practicada carece de eficacia dado que quien rindió el dictamen pericial no se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y el informe es difuso, vago e impreciso. Sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, al cual se comisionó para practicar la prueba pericial y la inspección judicial, incumplió la comisión al no practicar las pruebas. 2.

El apoderado del señor Saúl Alfonso Londoño Casadiego ratificó los argumentos de la demanda en el sentido de afirmar que la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., a través de su agente constructor Consorcio Constructor Ruta del Sol – CONSOL, ejecutaron de forma irregular y desproporcionada actividades extractivas en la Quebrada Torcoroma, mediante el uso de maquinaria pesada (bulldozer, cargadores, retroexcavadoras)[27].

Posteriormente, transcribió algunos apartes del dictamen pericial. Finalmente, sostuvo que debían aplicarse los principios de precaución y prevención en materia ambiental. 3. El Municipio de San Martín sostuvo que el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Jaime Antonio Gómez Granados está lleno de subjetivismos y no se sustentó en pruebas técnicas y científicas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 226 del Código General del Proceso (en adelante CGP)[28].

Afirmó que el precitado perito debió oficiar a las entidades municipales con el fin de obtener respuesta sobre sí como consecuencia de las obras extractivas se afectó el suministro en el servicio de acueducto a la población. En este sentido, allegó una certificación expedida por el Gerente General de la Administradora Pública Cooperativa Empresa Solidaria de San Martín, en la que se afirma que durante las vigencias 2014, 2015, 2016 y 2017, no hubo suspensión del servicio de acueducto con ocasión de fenómenos naturales.

Sobre el particular expresó que el perito “se dedicó a caminar una sola vez en la rivera (Sic) del río y bajo su conocimiento de campesino determinar qué fue lo que según él son las consecuencias de la extracción del material sin ningún tipo de soporte científico”[29]. 4. El apoderado judicial de la ANI reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad e indicó que al no ser el responsable de la ejecución de los contratos, la obligación de operación, mantenimiento y rehabilitación del proyecto recae única y exclusivamente en el Concesionario[30].

Sostuvo que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4165 de 2011, por medio del cual cambió la naturaleza jurídica y la denominación del antiguo Instituto Nacional de Concesiones (INCO) al de Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), estableciendo en el artículo 3º el objeto de la entidad y en el 4º las funciones, sin que en ninguna de ellas le corresponda ejecutar obras de construcción, reconstrucción o rehabilitación de infraestructura.

Igualmente, afirmó que en el contrato de concesión el concesionario ejecuta el contrato a cuenta y riesgo. Frente al dictamen pericial señaló que el perito no determinó el método que utilizó; el profesional que lo rindió carece de idoneidad; nunca tomó posesión del cargo; no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia; la experticia carece de veracidad e imparcialidad y no cumplió con el objetivo pretendido por el demandante. 14.

El Ministerio Público no intervino en ésta etapa procesal. 15. Resulta pertinente mencionar que el perito Jaime Antonio Gómez Granados, mediante memorial radicado el 29 de noviembre de 2017[31], allegó copia de la diligencia de posesión realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, el día 21 de abril de 2017. Asimismo, hizo entrega de copia del poder a él otorgado por el representante legal de la Asociación Internacional de Ingenieros Consultores y Productores Agropecuarios – AGROSILVO y del listado de auxiliares de la justicia elaborado por la Seccional de Administración Judicial de Valledupar del Consejo Superior de la Judicatura en la que se encuentra enlistada la precitada asociación. III.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia el día 15 de febrero de 2018, en cuya parte resolutiva decidió[32]: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar decretada por ésta Corporación a través de auto del 30 de junio de 2016; por las razones esbozadas en precedencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental y colectivo al medio ambiente de los habitantes del Municipio de San Martín – Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., y el Municipio de San Martín – Cesar, para que suspendan de manera definitiva el funcionamiento, y trasladen de manera inmediata todas las maquinarias que actualmente funcionan en la Quebrada Torcoroma del Municipio de San Martín – Cesar, en aras de proteger el derecho colectivo amparado.

QUINTO: CONFORMAR un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por i) la Corporación Autónoma Regional del Cesar, como máxima autoridad ambiental de ésta jurisdicción, ii) la parte actora de este proceso, y iii) la Personería Municipal de San Martín – Cesar, quien ejerce las funciones de Ministerio Público en esa localidad.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: REMÍTASE copia del presente fallo con destino a la Defensoría del Pueblo, para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 d e1998.

OCTAVO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”. 2. Para el Tribunal, aun cuando los trabajos extractivos realizados en la Quebrada Torcoroma se encuentran apegados a lo autorizado por las licencias ambientales, lo cierto fue que en el proceso no logró descartarse la amenaza al recurso hídrico. 3. Sostuvo que analizado el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Jaime Antonio Gómez Granados el día 21 de abril de 2017, así como el informe técnico elaborado por la Institución Universitaria Francisco de Paula Santander, el cual fue realizado con posterioridad a la expedición de la Resolución número 522 del 12 de mayo de 2015, se evidencia la afectación negativa al medio ambiente, al carácter físico y químico del agua y de la tierra, y al paisaje. 4.

En el mismo sentido, destacó que la afectación ambiental a la quebrada fue advertida por el Municipio y por la Personería Municipal de San Martín, y que la acción popular fue coadyuvada por cerca de novecientos (900) ciudadanos, quienes consideran vulnerados sus derechos colectivos y pregonan que la extracción está causando un desastre ecológico en la única fuente hídrica del municipio. 5.

Por lo anterior, concluyó que existen indicios de un posible perjuicio irremediable de carácter ambiental en la Quebrada Torcoroma, lo que impone aplicar el principio de precaución. Al respecto precisó[33]: “Si bien existen medios probatorios en el expediente, aportados por las entidades demandadas, que apuntan a controvertir tanto los argumentos esbozados en el libelo introductorio, como el referido informe técnico rendido por la institución universitaria; también lo es, que al ser analizadas bajo la sana crítica, en sentir de esta Colegiatura no ofrecen certeza que permita establecer de manera imparcial y sin dubitación alguna, la no afectación al medio ambiente que se ocasionó en la Quebrada Torcoroma, como consecuencia de la extracción del recurso, la transformación de los suelos, la alteración del terreno, la afectación física y química de los elementos agua y tierra, así como el paisaje”. 6.

Por otro lado, señaló que aunque la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. manifestó que desde el 15 de julio de 2015 no adelanta ningún tipo de actividad extractiva en la fuente hídrica, lo dicho no fue acreditado en el proceso y, por el contrario, se demostró que en fecha cercana a la referida, tres (3) funcionarios de la Universidad Francisco de Paula Santander visitaron la zona y evidenciaron “una incidencia fuerte de carácter permanente y con efecto negativo de pérdida de suelo y material, cambios de entorno y ecosistemas locales, destrucción de hábitats naturales, perturbación del hábitat y alteración del medio ambiente natural”[34]. 7.

Manifestó que el objeto de la acción popular es la protección de los derechos colectivos, por lo que aquel argumento expuesto por las demandadas tendiente a reclamar la aplicación prevalente de la Resolución que levantó la medida preventiva de suspensión, resulta improcedente. 8. Concluyó que el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Jaime Antonio Gómez Granados era claro, preciso y detallado, acompañado de una explicación técnica y razonada, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CGP, dicha experticia tiene eficacia probatoria. 9.

Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva expuesta por la ANI, sostuvo que dicha entidad tenía injerencia en la afectación al derecho colectivo invocado, por el hecho de tener a su cargo la estructuración, contratación y ejecución d e los proyectos de concesión, de conformidad con lo previsto en el Decreto 4165 de 2011.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN 1. Mediante memorial calendado el día 19 de febrero de 2018 el apoderado judicial del Municipio de San Martín, solicitó la revocación o modificación de los numerales cuarto y quinto de la sentencia dictada el 15 de febrero de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo del Cesar, con el argumento de que el Municipio, al igual que la comunidad aledaña a la Quebrada Torcoroma, es receptor de las problemáticas ambientales y no causante de las mismas.

Advirtió que las licencias ambientales que autorizaron la explotación del material de arrastre en la microcuenca fueron otorgadas por entidades del orden nacional, sin que para su expedición haya intervenido el municipio. Indicó que por el contrario, éste último ha elevado quejas ante diferentes autoridades en las que puso de presente la depredación de los recursos naturales en la Quebrada Torcoroma y destacó la pasividad de CORPOCESAR y de la ANLA respecto al control de la problemática ambiental de la referida zona.

Por otro lado, señaló que debió declararse el hecho superado toda vez que en la actualidad la explotación de material en la Quebrada Torcoroma se encuentra suspendida debido a que el Estado liquidó el contrato para la construcción del Proyecto Vial Ruta del Sol con la empresa brasilera Odebrecht, por lo que ya no existe amenaza ni vulneración al medio ambiente.

Sostuvo que el dictamen pericial fue inconcluso, sesgado, no se soportó en estudios técnicos y omitió establecer la afectación al acueducto del municipio; esto último, en atención a que la explotación se efectuó varios kilómetros abajo de la bocatoma que surte de agua a la población. Manifestó que el Tribunal no tuvo en consideración la certificación suscrita por el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de San Martín – Cesar, quien indicó que no ha existido suspensión del servicio de acueducto, prueba que, en su criterio, desmiente el resultado del dictamen.

Afirmó que el fallo desconoció el numeral 10º del artículo 3º de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, así como el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, por cuanto no incluyó al municipio en el Comité de Vigilancia del cumplimiento de la sentencia. 2. Por su parte el apoderado judicial de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. interpuso recurso de apelación mediante memorial radicado el día 20 de febrero de 2018[35], en el que solicitó revocar la sentencia y en su lugar, absolver a la Concesionaria.

Sostuvo que el Tribunal erró al no diferenciar entre la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y el Consorcio Constructor Ruta del Sol (en adelante CONSOL), lo anterior, en atención a que la primera no intervino en la construcción, mejoramiento, ampliación, rehabilitación, operación y mantenimiento de las obras del Sector 2 Puerto Salgar – San Roque del Proyecto Vial Ruta del Sol.

Al respecto destacó que “la Concesionaria celebró el contrato E.P.C. con el Consorcio Constructor Ruta del Sol – CONSOL, que como se expone a continuación, en la cláusula 9.9.1.1. del mismo, declara que conoce el contrato de concesión y estará obligado a cumplir las obligaciones de preconstrucción, construcción, rehabilitación y mejoramiento previstas en el contrato de concesión a cargo de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S.”[36].

Asimismo, destacó que la cláusula 21.21.1. del contrato de concesión previó que CONSOL asumiría toda responsabilidad con ocasión de los daños directos producto de la ejecución del contrato, manteniendo indemne a la Concesionaria. Afirmó que la sentencia desconoció el artículo 187 del CPACA por no hacer un análisis crítico de las pruebas ni de los razonamientos legales.

Asimismo, no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 280 del CGP, el cual establece que la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas. Al respecto, señaló que el Tribunal ignoró la existencia del contrato E.P.C., celebrado entre la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y el Consorcio Constructor Ruta del Sol – CONSOL.

Igualmente, manifestó que el fallo pasó por alto que el juez a quien se comisionó la práctica de la inspección judicial no la efectuó. Adujo que se desconoció el artículo 164 del CGP en atención a que sólo tomó en consideración las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante y no dio valor a las aportadas por la Concesionaria; en especial, insistió en la falta de valoración del contrato E.P.C. celebrado entre el Consorcio y la Concesionaria.

Afirmó que el fallo se fundamentó en la presunción de vulneración al medio ambiente, sin tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 242 del CGP, los indicios deben estar debidamente probados en el proceso. En otras palabras, sostuvo que las consideraciones del Tribunal para adoptar la decisión censurada se basaron en suposiciones.

En todo caso, advirtió que, para poder decidir de conformidad con indicios y presunciones, estos debieron probarse. Precisó que los registros fotográficos que obran en el plenario datan de fecha anterior a la visita realizada por la ANLA y por CORPOCESAR, autoridades que verificaron que se estaba realizando un manejo adecuado en la explotación y manejo del cauce.

Manifestó que el dictamen pericial carece de eficacia probatoria, entre otras razones, porque el funcionario judicial no designó a ningún perito, ni practicó la inspección judicial decretada por el funcionario comitente. Asimismo, sostuvo que se violó el numeral 5º del artículo 48 del CGP, toda vez que el perito Jaime Antonio Gómez Granados no figura en la lista de auxiliares de la justicia de ese distrito, ni en la lista de auxiliares de un departamento vecino. Finalmente, afirmó que en el expediente no existen pruebas que acrediten el supuesto daño ambiental y, en consecuencia, la sentencia no se ajusta a la realidad procesal. 3.

Mediante memorial calendado el 23 de febrero de 2018 el Procurador 47 Judicial II Administrativo manifestó lo siguiente[37]: “Se solicita se ACLARE Y/O ADICIONE la sentencia emitida dentro del asunto de la referencia, para que se ordene que las entidades idóneas (Instituciones de educación superior, Corporaciones Autónomas, entre otras) realicen estudios que permitan definir las medidas de mitigación, restaurativas, de restablecimiento del hábitat, de recuperación del medio ambiente y de los elementos naturales afectados negativamente con la intervención realizada en la Quebrada Torcoroma del Municipio de San Martín, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. E caso (Sic) no accederse a la solicitud anterior, ruego al H. Tribunal Administrativo del Cesar, se dé trámite de la presente solicitud como RECURSO DE APELACIÓN para que el H. Consejo de Estado decida sobre la procedencia de la misma – la solicitud anterior- por vía de la segunda instancia”.

Sostuvo que si bien considera acertada la decisión de suspender definitivamente el funcionamiento y la orden de traslado de manera inmediata de la maquinaria que funciona en la Quebrada Torcoroma del Municipio de San Martín, debe adicionarse el fallo en el sentido de ordenar la adopción de medidas restaurativas o las que sean necesarias para el restablecimiento de los hábitats afectados.

En otras palabras, señaló que como consecuencia de lo probado en el proceso urge la adopción de órdenes de mitigación para la recuperación del ecosistema afectado en la Quebrada Torcoroma. Por lo anterior, sostuvo que deberían realizarse estudios por parte de las entidades idóneas, entre las que señaló la Corporación Autónoma Regional del Cesar, universidades con facultades relacionadas con el medio ambiente, entre otras, con el fin de que identifiquen cuáles serían las medidas restaurativas a implementar de forma inmediata.

Indicó que su petición se fundamenta en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone que en la sentencia el juez puede exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo y que en caso de daño a los recursos naturales, el juez procurará asegurar la restauración del área afectada.

V. ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO 1. Por medio de memorial radicado el día 6 de abril de 2018 el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR) declaró conocer la sentencia dictada en el proceso de la referencia y solicitó que se aclarara lo siguiente[38]: “Teniendo en cuenta que sobre la quebrada Torcoroma se desarrollan actividades de explotación de material con fundamento en contratos de concesión minera y autorizaciones ambientales (Licencias ambientales y/o Planes de Manejo Ambiental), diferentes a las realizadas por (Sic) Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., y sobre los cuales no se hizo alusión en el fallo mencionado, cabe preguntar, si hay lugar a suspender dichas actividades, o si por el contrario, la decisión adoptada aplica exclusivamente para (Sic) Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., dentro de la ejecución del proyecto denominado Ruta del Sol – Sector 2.

Lo anterior, teniendo en cuenta que CORPOCESAR hace parte del Comité de Verificación integrado junto con la Personería Municipal de San Martín – Cesar y el actor, señor Saúl Londoño Casadiego; y con la finalidad de realizar la labor encomendada en debida forma”. 2. A través de memorial radicado el día 9 de abril de 2018[39], el apoderado judicial del Municipio de San Martín allegó el “Acta de conformación del Comité de Vigilancia y Protección de la Quebrada Torcoroma, Municipio de San Martín, Cesar”.

Asimismo, aportó copia de la Resolución número 057 del 4 de abril de 2018, “Por medio de la cual se levanta una medida preventiva y se adoptan otras disposiciones”, expedida por CORPOCESAR. 3. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto calendado el día 12 de abril de 2018, resolvió las solicitudes de aclaración y/o adición presentadas por el Agente del Ministerio Público y por el Gerente General de CORPOCESAR, en el sentido de negarlas.

Lo anterior se fundamentó en que para el Tribunal la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2018, no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, y en que tampoco se omitió resolver alguno de los extremos de la Litis. En referencia a lo solicitado por el Agente del Ministerio Público sostuvo que la posibilidad de realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo, resultaba satisfecha con el amparo al derecho colectivo al goce de un ambiente sano adoptado en la sentencia, así como con la orden de suspensión definitiva de funcionamiento, el traslado de la maquinaria y la conformación del comité de vigilancia. Por otro lado, respecto a la solicitud elevada por el Gerente General de CORPOCESAR, manifestó que del fallo se infiere claramente que el objeto de la acción popular recayó única y exclusivamente en las actividades extractivas realizadas en la Quebrada Torcoroma por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. 4.

El día 13 de abril de 2018 los señores María Dolly Prada Márquez y Francisco Antonio Quintero Arévalo[40], aduciendo su calidad de concesionarios mineros, solicitaron ser convocados al proceso con el fin de allegar la documentación que demuestra que se encuentran realizando actividades mineras en forma licita. 5. Por su parte el apoderado judicial de la parte actora allegó memorial el día 17 de abril de 2018, en el que puso de presente que CORPOCESAR, a través de la Resolución número 057 del 4 de abril de 2018, levantó la medida de suspensión de las actividades de extracción de material de arrastre en el cauce de la Quebrada Torcoroma, situación que en su entender, va en contravía de lo ordenado en la sentencia[41]. 6.

El Gerente de Defensa Judicial de la ANI, mediante memorial radicado el día 19 de junio de 2018[42], en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia, allegó el informe de interventoría realizado por el Consorcio Proyección Vial Puerto Salgar, en el que se concluye que no existe maquinaria extrayendo material en la Quebrada Torcoroma – La Vega. 7.

Mediante auto calendado el día 28 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Municipio de San Martín y de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., así como por el Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos. Por otro lado, frente a la solicitud elevada por los señores María Dolly Prada Márquez y Francisco Antonio Quintero Arévalo, dispuso informarles que en el asunto de la referencia ya se dictó sentencia y que los mencionados señores no hacen parte del proceso, por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. 2.

Actuación en segunda instancia 1. Mediante acta individual de reparto del día 2 de agosto de 2018, el proceso de la referencia fue asignado al Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés[43], quien en providencia calendada el día 24 de agosto del mismo año[44], advirtió que el Despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López tuvo conocimiento previo de la controversia y dispuso su remisión a éste último. 2.

En auto del 29 de noviembre de 2018 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del Municipio de San Martín, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y por el Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos[45]. 3. A través del auto de fecha 14 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales se sintetizan de la siguiente manera[46]: 1.

El Municipio de San Martín presentó memorial en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente, trajo a colación las normas que regulan las funciones de la ANLA, así como las de los municipios[47]. También indicó que el dictamen pericial no estableció ni técnica ni científicamente cual es el material vegetal existente en la ribera del río y tampoco se verificó cuanta capa vegetal fue destruida por la extracción de material producto de la licencia ambiental.

Por lo que insistió en la subjetividad y falta de soporte científico del dictamen pericial. 2. Por otro lado, el apoderado judicial del demandante presentó memorial en el que solicitó denegar los recursos de apelación. Manifestó que se encontraba probado el daño ambiental en la Quebrada Torcoroma como consecuencia de las actividades extractivas realizadas por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y/o Consorcio Ruta del Sol – CONSOL.

Asimismo, allegó copia del Informe Técnico número 0602018 elaborado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales titulado “Seguimiento a la actuación de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, frente a la presunta afectación ocasionada por la explotación minera en el cauce de la Quebrada Torcoroma ubicada en el Municipio de San Martín, Cesar”. 3.

Por su parte, el apoderado judicial de la ANLA presentó alegatos de conclusión en los que solicitó que se revocara la sentencia y se exonerara de responsabilidad a la entidad[48]. Manifestó la falta de legitimación por pasiva y agregó que escapa a su competencia verificar la legalidad de los títulos otorgados por las autoridades mineras.

Señaló que no le correspondía ordenar el traslado de la maquinaria que se encuentra en la Quebrada Torcoroma. Frente a este último punto, afirmó que debía declararse el hecho superado dado que dichas máquinas no se encuentran en la zona, tal como lo advirtió el Gerente de Defensa Judicial de la ANI en oficio obrante a folio 2091 del Cuaderno Principal. 4.

El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado mediante memorial radicado en la Secretaria General de esta Corporación el día 29 de abril de 2019, rindió concepto en el asunto de la referencia, solicitando confirmar la sentencia apelada[49]. Frente a los argumentos expuestos por la Concesionaria adujo que si bien ésta contrató la ejecución de las obras de construcción con un tercero (CONSOL), es claro que las partes dentro de dicho contrato son la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y la Administración, por lo que corresponde a la primera cumplir el objeto contractual y las obligaciones registradas en el contrato.

Respecto a la cláusula que prevé la indemnidad o exoneración de responsabilidad de los daños que en la ejecución del contrato se pudieran causar a terceros, sostuvo que la jurisprudencia ha seguido la línea de que dicho pacto solo surte efectos entre las partes del convenio y no frente a terceros. En cuanto a los argumentos del Municipio de San Martín, indicó que dicho ente territorial no contrató las obras con la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. por lo que no puede responder por la suspensión de la ejecución del contrato.

Asimismo, señaló que, de conformidad con las funciones del municipio establecidas en el artículo 6º de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, éste debe responder por la amenaza de los derechos colectivos y ejecutar las actividades necesarias para mitigar dicha amenaza, por lo que adujo que no era de recibo que siendo accionado pretenda su inclusión en el Comité de Vigilancia. Por otro lado, manifestó que no era posible acceder a la solicitud de adición de la sentencia formulada por el Procurador 47 Judicial Administrativo con el fin de imponer obligaciones a entidades que no fueron accionadas como acontece con CORPOCESAR y las universidades que tienen facultades de medio ambiente.

Frente al dictamen pericial indicó que le asistía razón al Tribunal de conformidad con los artículos 226, 237 y 241 del CGP, al concluir que fue claro, preciso y detallado, acompañado de una explicación técnica y razonada, lo que coincide con la finalidad del artículo 233 ibídem. 3. Hechos 1. Mediante la Resolución número 0861 del 11 de marzo de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. licencia ambiental para el Proyecto Vial denominado “Ruta del Sol, Sector 2, Etapa 1: Tramos 1, 5 y 6 y obras anexas”, localizado en jurisdicción de los municipios de Puerto Salgar (Departamento de Cundinamarca), Puerto Boyacá (Boyacá), Barrancabermeja, Sabana de Torres y Rio Negro (Santander), San Alberto, San Martín, Rio de Oro, Aguachica, La Gloria y Pelaya (Cesar). 2.

A través de la Resolución número 0724 del 3 de septiembre de 2012, la ANLA modificó la referida licencia ambiental y autorizó la explotación de las fuentes de material aluvial Torcoroma Los Bagres y Torcoroma La Vega. 3. Por medio de la Resolución número 1136 del 1º de octubre de 2014, la ANLA suspendió la actividad de extracción de material de arrastre en la Quebrada Torcoroma, debido a irregularidades en las actividades relacionadas con dicho proceso, medida que fue levantada por esa misma autoridad mediante la Resolución número 0522 del 12 de mayo de 2015. 4.

El señor Saúl Alfonso Londoño Casadiego promovió la acción popular de la referencia en la que solicitó, entre otras cosas, la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y como consecuencia de ello, la suspensión del funcionamiento y el traslado de la maquinaria ubicada en la Quebrada Torcoroma. 5. El Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 15 de febrero de 2018 accedió al amparo solicitado. 6.

La sentencia fue apelada por los apoderados del Municipio de San Martín y de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., así como por el Procurador 47 Judicial II Administrativo. 4. Análisis de la Sala. De acuerdo al contenido y alcance de la sentencia recurrida y a los reparos esgrimidos por las partes en los correspondientes recursos, se observa que las partes discrepan en la debida demostración de la vulneración objeto de amparo y la prudente valoración de las pruebas que se hallan en el plenario, pues, para los memorialistas, no resultan lo suficientemente idóneos para los efectos anotados.

Igualmente disienten respecto a la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto los recurrentes afirman que aquel acaeció al haberse suspendido la explotación minera en la Quebrada Torcoroma por parte del Consorcio Ruta del Sol S.A., como consecuencia de la liquidación del contrato de concesión del sector 2 de la ruta del sol.

También difieren en el alcance de la responsabilidad del Consorcio Ruta del Sol SAS., habida cuenta de que quien tenía la obligación de construcción, mejoramiento, ampliación, rehabilitación, operación y mantenimiento de las obras respecto de las cuales se acusa de ser infractor de derechos e intereses colectivos lo era el Consorcio Constructor Ruta del Sol – Consol por virtud de un contrato EPC que fue celebrado entre estos dos entes para la ejecución de las obras del Sector 2 de la Ruta del Sol.

Presentan desacuerdo en la competencia del Municipio de San Martín para el cumplimiento de las órdenes del a quo, sobre todo en lo relacionado con la adopción de las medidas restaurativas del fallo objeto de la alzada y en la necesidad de que dicho ente territorial haga parte del Comité de Verificación. Visto el anterior planteamiento, los asuntos descritos serán abordados en el orden que sigue y con la debida formulación del problema a desatar. 6.4.1.

Hechas las anotadas precisiones, pasa la Sala a abordar cada uno de los puntos esgrimidos en el orden descrito. 6.4.2. Contexto fáctico y probatorio del asunto. 6.4.2.1. Visto lo anterior, y con el fin de establecer si es cierto que existió vulneración a los derechos colectivos invocados, es menester aludir a algunos elementos probatorios que obran en el plenario, dentro de los cuales se destacan: A) Dictamen pericial rendido por el señor Jaime Antonio Granados el 21 de abril de 2017, en el que, al respecto de los daños causado a la Quebrada Torcoroma, fue explicado: “CONCLUSIÓN DEL PERITAZGO DE FECHA ABRIL 21 DE 2017 1.

Se pudo constatar mediante visita in situ realizada en compañía del apoderado de la parte demandante Dr. Jaime Antonio Escobar Escobar y de los funcionarios del Juzgado Promiscuo Municipal: Juez Dra. Sandra Milena Pinzón y el secretario de Despacho Dr. Fabian Erasmo Luna Porras, que se produjo daño irreversible por explotación a nivel macro industrial del material de arrastre aluvial de la Quebrada Torcoroma, la cual abastece al acueducto del Municipio de San Martín Cesar, el cual se utilizó en la construcción de la doble calzada que la Ruta del Sol CONSOL S.A.S. Sector II de la concesión otorgada por el Gobierno Nacional y cuyas licencias ambientales fueron expedidas y amparadas por las entidades gubernamentales demandadas. 2.

Igualmente es evidente el desvío del curso natural de la quebrada Torcoroma en una distancia mayor y aproximada a 8 km. Se observan hileras de rocas, a lado y lado del cauce, que debieron ser ubicadas por la maquinaria hidráulica de la concesión para contener la fuerza del agua una vez desviado el cauce original. En la imágenes (Sic) y grabaciones anexas se puede apreciar la profundización de más de 12 mts del antiguo cauce hídrico, el cual alcanzó a destapar capas de limo y arcilla que permitían mantener un equilibrio con el fin de que el área no fuera absorbida por el terreno y esto no disminuyera el caudal de la bocatoma de San Martín, Cesar. 3.

Las imágenes de la deforestación a lado y lado del cauce también son evidentes, aunque la naturaleza empieza (Sic) recobrar áreas afectadas, el tamaño de los arbustos revela que por lo menos se requiere de 50 a más años para que especies nativas como el Caracolí, el Roble y las Ceibas alcancen el esplendor anterior al inicio de la obra por parte de CONSOL.

La evaporación del agua por falta de la cobertura natural es evidencia de la disminución del caudal de la quebrada. 4. No se evidencia ningún tipo de proyecto u obra de mitigación por parte de los demandados sobre los efectos negativos en estas conclusiones”[50]. Ahora bien, se observa que mediante Auto del 9 de junio de 2017[51], el Tribunal Administrativo del Cesar corrió traslado del dictamen pericial.

A su turno, el apoderado judicial de la Concesionaria solicitó convocar al perito a una audiencia de contradicción del dictamen. Asimismo, la apoderada judicial de la ANLA solicitó aclaración y complementación del referido dictamen, toda vez que, en su criterio, dicho informe no se allanó a lo previsto en el artículo 226 del CGP. Por su parte, el perito Jaime Antonio Gómez Granados allegó adición al informe pericial realizado el 21 de abril de 2017, en el que expuso las condiciones técnicas mineras y ambientales de la quebrada, y los impactos por la explotación del material de arrastre, proponiendo las siguientes recomendaciones[52]: “Es necesario que la ANLA aporte los Estudios de Impacto Ambiental E.I.A. en el área de influencia directa e indirecta de la explotación, elaborados por la Concesionaria Ruta del Sol CONSOL S.A.S. (Sic) La explotación debió limitarse solamente a los sectores de AGRADACIÓN plenamente identificables.

Falto monitoreo y evaluación por parte de las autoridades mineras a cargo y competentes, que permitiera ajustar los niveles de extracción de acuerdo a la capacidad de cargue y reposición de sedimentos del fondo de la quebrada. Se debe realizar un programa de monitoreo y evaluación de la dinámica de la quebrada que incluya, aforos de líquidos y sólidos y la variación en la composición granulométrica del material del lecho.

Se deben realizar estudios de hidrosegmentación, geomorfología del lecho de la quebrada, batimétrico y topográfico, así como estudios de hidráulica. Con suma urgencia se deben implementar proyectos para mitigar todos los impactos negativos ambientales, ocasionados por la sobreexplotación de material de arrastre de la quebrada Torcoroma que ocasionó la titular de la licencia ambiental expedida por la Agencia (Sic) Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

Se debe adelantar urgentemente estudios integrales enfatizados en procesos geomorfológicos, sedimentológicos, hidrobiológicos, topográficos y batimétricos que determinen longitudes y seccionales transversales para establecer nuevos tramos potenciales de explotación a futuro en el sitio de extracción aguas arriba y aguas abajo”. El día 23 de noviembre de 2017, ante el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar, se llevó a cabo la Audiencia de Contradicción de Dictamen Pericial, en la cual el perito al ser interrogado sobre los efectos de la explotación de material de arrastre en la Quebrada Torcoroma, contestó: “Hay erosión en las orillas, hay descenso del nivel freático, hay una menor velocidad de flujo, hay un descenso en los niveles de fondo y del agua, hay una socavación de puentes y estructuras, hay destrucción de hábitats riparios y acuáticos.

Efectos que ocurren aguas arriba de esa explotación: Incremento del gradiente hidráulico, mayor velocidad de flujo y erosión remontante, acorazamiento del lecho, hay socavación de orillas y ensanchamiento del cauce, hay erosión de afluentes, descenso de los niveles del fondo y del agua, socavación de puentes y estructuras, destrucción de los hábitats riparios y acuáticos.

Efectos aguas abajo de la explotación: hay una erosión del lecho, hay un incremento en la turbiedad y de los sedimentos suspendidos, hay una mayor inestabilidad de la bancada y el lecho, hay obstrucción de captaciones y vertimientos por sedimentos en suspensión, hay descenso de los niveles del fondo y del agua, socavación de puentes y de estructuras y destrucción de hábitats riparios y acuáticos” (Minuto 20:45 y siguientes).

Asimismo, al ser interrogado sobre los estudios técnicos con comprobación de campo para arribar a la conclusión expuesta en el dictamen, contestó: “Se pudo evidenciar físicamente, por recorrido, por caminata y a través de grabaciones se pudo comprobar la afectación, adicionalmente el conocimiento técnico, como una persona, (Sic) como un profesional que tengo conocimientos en la parte geológica, puede cualquier persona demostrar que al usted eliminar capas adyacentes de un lecho de cualquier rio, usted afecta o elimina unas capas que se llaman, capas sellos que impiden que el agua se sumerja o se absorba, y si se elimina, más en ese caso que fue comprobado, que habían sido cerca de veinte (20) metros de profundidad lo que se cavó, se alteraron esos niveles, esas capas que servían de sello y redujo drásticamente el flujo de agua posterior a la extracción. Hidrodinámicamente hizo que existiera mucha más presión aguas arriba para tener que cubrir esas zonas que se habían escavado y por eso hubo el daño, o hay el daño que en estos momentos se está presentando y que está, honorable Magistrado, en imágenes y de manera presencial en filmaciones, está totalmente documentado en el libelo procesal y existe adicionalmente, el estudio en comento realizado por la Fundación de la Sierra Nevada de Santa Marta y CORPOCESAR en esa Quebrada, con el fin de tenerlo en cuenta para cuando se fuera hacer algún tipo de explotación”.

(Minuto 48:00) (Subrayas de la Sala) Continúa el apoderado de la ANLA preguntando: “Señor Perito, tuvo usted en cuenta que a lo largo de las áreas de explotación, es decir la parte intervenida, se realizó la colocación de rocas de sobre tamaño para evitar la erosión y socavación de las márgenes del cauce, razón por la cual se considera que se han implementado medidas por parte de la Concesionaria para mitigar los impactos ambientales identificados para la extracción de material”.

Frente a lo cual, contestó el perito: “Señor abogado eso es evidente en las imágenes que se tienen dentro del libelo procesal pero eso no mitiga el socavamiento ni es mitigante para prevenir los daños que ocasiona el realineamiento”. Insistió el apoderado: “Sírvase manifestarle al Despacho, si esa conclusión a la que usted llega de que no son suficientes para mitigar los impactos está basada en algo distinto a la simple apreciación suya”.

A lo que contestó: “Es el sentido común señor abogado, no es ninguna apreciación inflada ni mucho menos, (…) lo que muestran esas piedras colocadas en hilera fue que utilizaron maquinaria dentro del lecho del río para colocarlas por lo que hubo contaminación (…) es una prueba que utilizaron un mal procedimiento técnico, debieron construir murallones, algún tipo de estructura diferente a amontonarle piedras al lecho del río pensando que el mismo no iba a erodar en la parte inferior de la quebrada.

Discúlpeme pero en lo que tiene que ver en derecho yo se lo respeto en derecho, pero en la parte técnica no existe ninguna manera de poderme usted alegarme a mí, que colocarle piedras a los bordes de la quebrada va a mitigar el efecto del daño de la erosión que genera el flujo hidrodinámico del agua, eso no es ninguna sustentación técnica, por el contrario es un agravante dado que esas piedras fueron colocadas por maquinaria de grueso calibre” (Subrayas de la Sala).

(Minuto 02:00 archivo de audio nro. 2). Precisa el abogado de la ANLA: “¿Todo eso por simple sentido común?”. Respecto de lo cual el perito respondió: “Cuarenta y cinco (45) años de mi vida, veinticinco (25) años como profesional, sentido común, dolor de patria, hijo de la región, todo lo que usted quiera como si fuera algo inflado como parte mía, me permite a mi decirle, con todo respeto, que eso no ha existido en ninguna parte del mundo” (Minuto 03:00 archivo de audio nro 2).

Por otro lado, el Magistrado preguntó al perito sí había observado algún daño en la zona de explotación, frente a lo cual contestó, “Señor Magistrado el daño es evidente y latente de acuerdo a las imágenes y de acuerdo a las imágenes y conclusiones entregadas por este servidor”. (Minuto 00:08 del archivo de audio nro. 2). Finalmente, preguntó el apoderado de la ANLA “¿sírvase informarle al Despacho, de qué tamaño fueron las dársenas que usted técnicamente midió, con resultados específicos?”.

Frente a lo cual contestó: “Usted tiene razón lo siguiente señor abogado, la Quebrada ha ido recuperando esa excavación que le fue ocasionada, pero lo que no se puede solucionar es la ruptura de las capas subyacentes que servían de sello para que no filtrara el agua y por las imágenes que existen en los noticieros que están anexas al proceso, y las existentes en libelo procesal se nota que la excavación no se hizo a dos (2) metros, se hizo cerca de veinte (20) metros, por el tipo de maquinaria que se utilizó, más aún, esas piedras que usted me preguntó, necesitan una potencia lo suficientemente grande y amplia del volco (Sic) que no tomarían solamente dos (2) de profundidad.

Las imágenes son la prueba, las grabaciones tomadas por la televisión y los habitantes de comunidad, en las que ellos se introducían en los socavones lo demuestran”. (Minuto 00:10 del archivo de audio nro 2). En este punto, es menester señalar que pese a que las partes sostienen que el dictamen es inconcluso, sesgado, y no se soporta en estudios, lo cierto es que ninguna de ellas objetó el informe técnico por error grave en los términos descritos en el inciso cuarto del artículo 228 del CGP.

Ahora, vale la pena traer a colación las razones del Tribunal cuando valoró el dictamen pericial[53]: “Así las cosas, para el caso de autos, la Sala llega a la conclusión de que el dictamen pericial rendido en el sub-examine, junto con las explicaciones otorgadas en la audiencia de contradicción del mismo fue claro, preciso y detallado, acompañado de una explicación técnica y razonada, por lo que permite llegar al convencimiento sobre la validez y exactitud de los resultados consignados en él, lo que coincide con la finalidad prevista para esta prueba en el artículo 233 del Código General del Proceso, razón por la cual, en criterio de este Tribunal, la experticia obtiene eficacia probatoria.

En efecto, el perito profesional en ingeniería de petróleos, con 25 años de experiencia, y con conocimientos en la parte ecológica, geológica, yacimientos e importancia de los ríos para darle energía a los yacimientos petroleros (ajeno a las partes en conflicto), concluyó de manera concreta, que existe en la actualidad un daño latente en la Quebrada Torcoroma del Municipio de San Martín – Cesar, debido a la actividad extractiva de fuente del material aluvial, en la cual no ha existido ningún tipo de mitigación para solucionar la problemática social y ambiental presentada; lo que ocasiona, entre otros aspectos, la pérdida de los hábitats de flora y fauna acuática que existía en la zona explotada, en forma irreversible.

Conclusión a la que arribó, teniendo como bases científicas, un estudio realizado por la Universidad Nacional en Medellín, denominado ´La metodología para calcular la profundidad de socavación en general de ríos de montaña o lechos de graba´, escrita por Sebastián Barbosa Gil, en el año 2013, el cual analizó los factores que deben tenerse en cuenta cuando se realiza un proyecto de envergadura mediana, como fue la recanalización del Río Medellín, y que realiza un esquema de un modelo hidráulico construido con dos sistemas de datos, para determinar el comportamiento del río y en qué zonas se puede o no explotar e (Sic) material de arrastre.

Ahora bien, en lo que toca a la idoneidad del perito, aspecto que quedó diferido para resolver en esta oportunidad, considera la Sala, que las razones esgrimidas especialmente por el apoderado de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en la diligencia de contradicción del dictamen, relacionadas con la falta de prueba de posesión del profesional, así como su ausencia del listado de auxiliares de la justicia para la vigencia 2017-20179 (Sic), se encuentran superadas.

Lo anterior, habida consideración, que fue allegado al plenario la diligencia de posesión del perito Jaime Antonio Gómez Granados ante la Juez Promiscuo Municipal de San Martín – Cesar, de fecha 21 de abril de 2017, de igual forma, milita la autorización presentada por el Representante Legal de la Asociación Internacional de Ingenieros Consultores y Productores Agropecuarios – AGROSILVO, ante el juzgado en mención, para que el Ingeniero Gómez Granados desempeñara el cargo de auxiliar de la justicia, siendo dicha asociación oficiada por parte de la juez comisionada, a través de Oficio No. 00568 del 6 de marzo de 2017, para que designara a un ingeniero ambiental (o profesional que considerara pertinente), para la realización de la experticia, finalmente, reposa una copia de la lista de auxiliares de la Justicia del Departamento del Cesar, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, donde figura la referida entidad, información ésta corroborada por la Corporación, con el documento oficial.

En definitiva, como corresponde al juez valorar esta prueba para verificar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se sustenta, esta Colegiatura considera que la peritación es idónea para demostrar los hechos en los cuales se soportaron las pretensiones de la demanda. Es por ello que se admitirán los resultados del mismo y se le dará mérito; máxime cuando se acompasa con el informe técnico rendido por la Universidad Francisco de Paula Santander, el cual, como ya se estudió, resulta claro y determinante por sí solo en el sub-examine, para establecer que los trabajos extractivos adelantados en la Quebrada Torcoroma del Municipio de San Martin – Cesar, amenazan el recurso ambiental comprendido en la fuente hídrica”.

(Subrayas de la Sala). Ahora bien, dado que nuevamente en segunda instancia es cuestionada la idoneidad del perito, es menester aludir a lo establecido en el artículo 232 del CGP, según el cual el juez apreciará el dictamen pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos; así como la idoneidad del perito.

El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 232. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.

Ante tal panorama, una vez revisada la normativa que regula la prueba pericial, los fundamentos del Tribunal y las respuestas dadas por el perito en la audiencia de contradicción del dictamen, se advierte una afectación ambiental en la Quebrada Torcoroma como consecuencia de la extracción de material de arrastre realizada por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., conclusión a la que el experto llegó teniendo como soportes un software de simulación y la investigación titulada, “Metodología para calcular la profundidad de socavación en general de ríos de montaña o lechos de graba´.

Ahora, es cierto que tanto en el informe rendido como el contradictorio del mismo, el perito informó que los datos recopilados fueron obtenidos de un recorrido o caminata por la Quebrada Torcoroma, sin que para el efecto fueran tomadas muestras o se hubieren utilizado procedimientos de tipo técnico o científico, circunstancia que, en principio, podría entenderse como falta de rigor técnico para la rendición del dictamen; no obstante, también se encuentra acreditada la experiencia que sobre estos precisos tópicos posee el perito encargado de la inspección y que soportó su concepto en estudios específicos que respaldan su dicho, aspecto éste que adquiere más relevancia si se tiene en cuenta que en el acervo probatorio reposan más elementos que apuntan en la misma dirección del experticio, tal y como se pasará a explicar.

Obran en el expediente los siguientes documentos: B) Resoluciones No. 1460 del 21 de julio de 2011, y 0724 de 2012, por medio de las cuales, el Ministerio del Medio Ambiente y la ANLA modifican respectivamente, la licencia ambiental otorgada al proyecto vial Ruta del Sol – Sector 2[54]. C) Resolución No. 1136 del 1º de octubre de 2014, por medio de la cual la ANLA impuso una medida preventiva impuesta la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., consistente en la suspensión inmediata de toda actividad extractiva de la fuente de material aluvial en la Quebrada Torcoroma[55].

Entre las razones que llevaron a la autoridad ambiental para tomar tal determinación se destaca: “Conforme se citó en el Concepto Técnico No. 10190 del 6 de agosto de 2014, se evidenció una afectación en los recursos naturales, por cuanto, la alteración al bien de protección de la quebrada Torcoroma se causa al rellenar la mitad de la sección hidráulica de quebrada con un terraplén de relleno vial, lo cual conlleva a la modificación de la dinámica hidráulica de la misma, lo anterior debido a que al rellenar el cauce se reduce la sección hidráulica, consecuentemente se presenta un aumento de la velocidad de flujo, esto a su vez conlleva a la generación de socavación del fondo del cauce, un mayor de sedimentos (aguas abajo) y en la margen contraria al relleno la consecuente generación de procesos de erosión del litoral fluvial que desgasta los materiales por el arrastre de sedimentos, generando depósitos en diversos lugares de la Quebrada Torcoroma.

Lo anterior, también conlleva directamente a la afectación del suelo del lecho del cauce, debido a que su morfología cambia y por ende la sección. En cuanto a la afectación o ambiente perceptual es evidente el deterioro generado toda vez que la sección de la quebrada era de aproximadamente 10m o más y actualmente por el relleno realizado, la sección es de (en algunos puntos) hasta de 2m, generando un altísimo contraste entre el lecho natural y el terraplén que lo artificializó generando un deterioro evidente en el paisaje natural lo cual es percibido con facilidad por cualquier recepto sensible.

En relación con la dinámica social durante la visita manifestaron que en dicha quebrada realizaban actividades de pesca y recreación, lo cual se vio alterado por la intervención del cauce con el relleno. De igual forma, la explotación inadecuada ha conllevado a un efecto mayor al esperado en la quebrada Torcoroma, toda vez que el sistema aprobado correspondía a la adecuación de dársenas (piscinas de sedimentación); es decir a la explotación de piscinas donde con anterioridad se hubieran llenado de material y no a la excavación directa del lecho del cauce que indudablemente genera un cambio en las condiciones hídricas naturales de quebrada; lo anterior, ha venido afectando de forma importante las condiciones del suelo, agua, paisaje y dinámica social.

(….)”[56] (Subrayas de la Sala). D) Resolución No. 522 del 12 de mayo de 2015, por medio de la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, levantó la medida preventiva impuesta a la Concesionaria Ruta del Sol, luego que esa entidad aceptara la propuesta presentada por el citado concesionario para la explotación de materiales, esto es, un sistema de extracción mediante dársenas y continuo, con las medidas y obras adicionales para mejorar la sección hidráulica del drenaje[57].

E) Inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo de San Martín Cesar, dentro la acción de tutela promovida por el señor Saúl Alfonso Londoño Casadiego en contra de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y el Municipio de San Martín – Cesar, por los mismos hechos que son objeto de la presente acción popular[58].

Al respecto del estado de la Quebrada Torcoroma se dijo lo siguiente: “UBICACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL LUGAR: Quebrada Torcoroma La Vega, del Municipio de San Martín, Cesar, PR 20 (1514), coordenadas del sitio en el que se está actualmente realizando la explotación N 7º 55 50`` E 73º 31 22``. DESCRIPCIÓN Se trata de una fuente hídrica, la cual viene con un solo cauce y al llegar al lugar de la explotación se desprenden dos brazos del caudal de la quebrada, el brazo derecho aguas arriba tiene posiblemente normal afluencia de la quebrada, el brazo izquierdo aguas arriba su ribera se encuentra excavada, con depósitos de aguas estancada y piedras, a la orilla del brazo izquierdo se construyó un carreteable de acceso para la zona de explotación, en el que se encontraba una retroexcavadora y tres volquetas, que posteriormente durante la ruta se observó la entrada y salida de vehículo (volquetas), y no se observó al momento de la inspección que ingresaran a la fuente hídrica, en el lugar de la explotación no se encontró bocatomas para agua potable, a la orilla de la ribera se observa flora y existe intervención antrópica al parecer de los propietarios colindantes a la explotación, en los que se encuentra plantas de caracolí, guarumo, bijao, palma”[59].

(Subrayas de la Sala). F) Ahora bien, dentro del trámite de la mencionada acción de tutela, la entonces Jueza Promiscua Municipal de San Martín, ordenó la práctica de un informe pericial a cargo de la Universidad Francisco de Paula Santander de Ocaña, con el fin de que fueran absueltas las siguientes interrogantes: “a) ¿Cuáles son los impactos ambientales en la Quebrada la Torcoroma, generados por la actividad extractiva de la fuente de material aluvial, realizada por la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. y/o CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL –CONSOL-. b. ¿Se han presentado desvíos o realineamiento de cauces, disminución y alteración del régimen de caudales de la quebrada La Torcoroma del Municipio de San Martín, Cesar por actividad extractiva de la fuente de material aluvial, desvíos o realineamiento de cauces, disminución y alteración del régimen de caudales de la quebrada La Torcoroma? c. ¿Cuáles son las medidas de prevención, corrección, mitigación y compensación respectiva para preservar el medio ambiente, cuando se está realizando la actividad extractiva de la fuente de material aluvial, desvíos o realineamiento de cauces, disminución y alteración del régimen de caudales de la quebrada La Torcoroma? d. ¿Qué daños ambientales repercute a la comunidad la extracción del suelo de las fuentes hídricas para la preservación del agua a las generaciones presentes y futuras?”[60] En cumplimiento del tal mandato, la mencionada institución universitaria elaboró el “INFORME TÉCNICO SOBRE LA AFECTACIÓN QUE PUEDA TENER PARA LA COMUNIDAD LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA DE LA FUENTE DE MATERIAL ALUVIAL EN LA QUEBRADA LA TORCOROMA DEL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN, CESAR”, el cual, valga decir, fue realizado con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 522 del 12 de mayo de 2015 proferida por la ANLA, a través de la cual se levantó la medida preventiva de explotación al Consorcio Ruta del Sol S.A.S. El citado informe técnico fue elaborado a partir de la visita de tres funcionarios de la Universidad Francisco de Paula Santander de Ocaña a la zona de explotación los días 8, 9 y 10 de julio de 2015[61], allí se utilizó la variable incidencia, que permitió identificar los impactos potenciales por la interacción causa – efecto en forma directa y sistemática.

En la matriz elaborada por la Universidad puede evidenciarse una incidencia fuerte, de carácter permanente y con efecto negativo de pérdida de suelo y material, cambios de entorno y ecosistemas locales, destrucción de hábitats naturales, perturbación del hábitat y alteración del medio ambiente natural[62]. En efecto, al respecto de los efectos que la explotación minera ha causado en el suelo, el agua, la fauna y la flora se dijo lo siguiente: “SUELO • Degradación del suelo de las riberas del río a causa de la compactación y acumulación de material en la elaboración de nuevos taludes. • Compactación: se manifiesta con el aumento de la densidad aparente del suelo, en las capas superficiales o profundas.

Es el resultante del deterioro gradual de la materia orgánica y la actividad biológica esto a causa de la elaboración de las vías alternas para el transporte de material. • Conflicto de usos: esto a causa del cambio del rumbo recurrente del río en la explotación de material ya que la retoma de su rumbo natural deja nuevas playas en zonas nuevas contemplado un problema de linderos y pérdida de tierras. • Pérdida de los sustratos naturales: a causa de la sobre explotación y posible efecto de la filtración de aguas llevando por ende a la disminución delos (Sic) niveles hídricos en la quebrada.

Agua • Diminución del caudal y aumento de la velocidad de la quebrada en zonas de explotación: esto a causa de la remoción de bienes naturales de la quebrada (rocas de gran tamaño, arena, grava, etc.) que actúan como zonas de frenado y zonas amortiguadoras y de velocidad de la quebrada. (art. 1 - inc. 9 ley 99-93) la prevención de desastre es de interés colectivo, las medidas para evitar o mitigar los efectos de la ocurrencia de un desastre serán de obligatorio cumplimiento.) • Disminución de los niveles hídricos: la posible filtración a causa de la remoción desmedida de los sustratos contempla el desbalance hídrico en las zonas de captación llevando a esto un problema de doble tipo.

(socio – ambiental) (art 1- inci (Sic) 1, 2, 3, 5, 8, 9, 11 ley 99-93). Fauna y flora • Erosión y deterioro del suelo: esto a causa de las excavaciones en las zonas de ronda de río en búsqueda de materias primas. • Tala de especies endémicas de la zona: a casa de la abertura de vías y zonas de explotación esto contempla la migración de especies animales autóctonas colocando en riesgo su conservación. (decreto 2811 código nacional de recursos renovables y protección del medio ambiente)”[63] (Subrayas de la Sala) Asimismo, en el citado informe se dejó dicho a modo de conclusión: “En síntesis, se considera que las actividades generadas por la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. y/o CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL – CONSOL- en su extracción de material aluvial y que afectan negativamente el medio ambiente son: la extracción del recurso, la transformación de los suelos y la alteración del terreno. Mientras que el elemento ambiental de mayor afectación es el carácter físico y químico de los elementos agua y tierra, y el factor cultural, de interés humano el Paisaje.

Se encontró que la actividad que más afecta el área de influencia de la extracción, ambientalmente es el aumento de los sólidos suspendidos y la turbidez de las aguas superficiales, causados por el paso continua (Sic) de la maquinaria, equipos y volquetas en la fase de extracción del material del río, afectado el carácter físico y químico del elemento agua superficial y menormente subterránea.

Lo mismo que la morfología del terreno natural, durante el proceso de explotación del material de arrastre obedeciendo a la secuencia extractiva”[64]. (Subrayas de la Sala). G) Análisis técnico presentado por la Concesionaria Ruta del Sol controvirtiendo el informe realizado por la Universidad Francisco de Paula Santander al estado de la Quebrada Torcoroma.[65] En tal documento la citada concesionaria sostuvo: “Mediante la evaluación realizada por la ANLA se establece que evidentemente los impactos son mínimos y leves, pues su efecto es de tipo temporal, localizado y recuperable.

Evidentemente para ello la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. (CRDS) y CONSOL han realizado una explotación racional y sostenible en el tiempo, realizando no solamente en forma apropiada su reconformación morfológica sino que adicionalmente ha adelantado obras de protección del cauce con el adosamiento de sobretamaños en orillas y lecho generando con ello un cauce de mejores condiciones al existente previo a la explotación, condición que reduce la posibilidad de erosión lateral (de orillas) propia de la dinámica del río con efectos positivos a corto y mediano plazo en la dinámica erosiva del cauce de la quebrada, pues esta divaga históricamente, es decir, por su dinámica erosiona lateralmente y cambia de cauce, y mejores condiciones para la recarga de material de construcción[66]”.

(Subrayas de la Sala). Igualmente, en el mencionado informe la concesionaria puso de presente que: (i) la calidad del agua de la quebrada es excelente y de no ser por la contaminación generada por el vertimiento de aguas residuales podría ser potable, (ii) con la extracción de materiales se realiza una especie de dragado que mejora la capacidad del cauce, y minimiza los impactos erosivos, (iii) la actividad minera fomenta el crecimiento de los peces y de la vegetación aledaña en la zona.

Concluyó lo siguiente: “En conclusión no existe una sola de las evaluaciones de la Universidad Francisco de Paula Santander de Ocaña, que consulte la realidad de la actividad de explotación de material aluvial de la quebrada Torcoroma – sector La Vega, la mayoría son afirmaciones temerarias, teorías sin sustento técnico ni siquiera bibliográfico alguno, se contradice aun con sus mismos monitoreos y hace afirmaciones graves y falsas sin ningún sustento, por desconocimiento”[67].

H) También obra en el plenario un informe interadministrativo sobre la problemática ambiental en la microcuenca de la Quebrada Torcoroma de abril de 2014 elaborado por la Personería Municipal de San Martín - Cesar[68], en el que se concluyó: “5. CONCLUSIÓN - El Estado y la Comunidad tienen la responsabilidad de crear una mayor conciencia en la población acerca del impacto ambiental en la Microcuenca Quebrada Torcoroma y de su efecto negativo. - Las causas de la degradación de los suelos tienen su origen en factores socioeconómicos, en la sobreexplotación de la capacidad de uso de las tierras y en prácticas de manejo de suelo y agua inadecuadas. - No existe un control por parte de las Autoridades Ambientales en las exploraciones y extracciones de material de cantera de la Quebrada Torcoroma, donde se evidencia la falta de control por parte de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR) - La información disponible de investigación sobre los tipos, causas, grado y severidad de la degradación de tierras en la Microcuenca Quebrada Torcoroma, permite la identificación y la puesta en práctica de estrategias efectivas de conservación y rehabilitación de tierras. - Para superar los problemas mencionados, se deben considerar soluciones que impliquen una acción inmediata y, también, métodos de prevención para impedir mayor deterioro futuro.

Por ello la acción del ser humano debiera contribuir a crear las condiciones necesarias para que la naturaleza inicie su obra de restauración. Sin embargo, recuperar el suelo una vez éste ha sido destruido es un proceso lento si se lo deja sólo a su ritmo natural, y muy costoso si se trata de acelerarlo. Por lo tanto, lo más razonable es evitar que se destruya el suelo. - Es de anotar que estas acciones incontroladas han deteriorado de una u otra forma la Quebrada Torcoroma, ya que en ella se han autorizado múltiples licencias y concesiones para el provecho económico de terceros. - Este tipo de actividades se ha venido desarrollando de manera constante en ese sector donde el poco interés o los presuntos informes simulados de los entes encargados de este tipo de control han general el inmenso descontrol, ocasionando este triste impacto ambiental. - De igual forma cerca de esta cuenca hídrica existe una concesión de agua, la cual ha venido funcionando por más de 15 años, en donde es utilizada para el provecho agrícola de “arroz” el cual es vertido por canales artificiales lo cuales ingresan más del 67 % del agua río abajo y esta es nuevamente vertida a su cauce después de haber cumplido su ciclo en el cual ha ingerido químicos y abonos para el buen desempeño agronómico del cultivo, esto ocasionando una contaminación a la aguas de la quebrada Torcoroma pues no es necesario ser agrónomo para identificar los venenos y químicos altamente tóxicos que se utilizan para esta serie de actividades agrícolas”[69] (Subrayas de la Sala) I) Oficios del 9 de mayo 2014 y del 22 de septiembre de 2015, por medio de los cuales el Secretario de Gobierno y Gestión Administrativo de la Alcaldía Municipal de San Martín – Cesar, en representación de ese ente territorial, informa a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y a Corpocesar los problemas ambientales presentados por la extracción minera en la Quebrada Torcoroma[70]; veamos: “- Que para la fecha de la visita (24 de Julio de 2015), practicada por la ATA, la concesionaria Ruta del Sol, no está hasta el momento realizando actividades de extracción de materiales en dicha quebrada. - Que la concesionaria ruta del sol según registro fotográfico mencionado, construyó unos jarrillones para mitigar la sedimentación de la quebrada, y estos jarillones impiden la extracción de materiales. - Esos jarillones que impiden la extracción de materiales de la quebrada han ocasionado que la concesionarias particulares (OSCAR ROCHA PÁEZ, SOCIEDAD DE MINEROS Y VOLQUETEROS DE SAN MARTÍN SOMIVOT II, MARÍA DOLLY PRADA M.) están ocasionando, con la extracción de materiales piscinas o hueco que generan mayor gravedad a la problemática que nos ocupa. - Según el informe ya referido el daño ambiental se está agravando por las actuaciones de las empresas privadas OSCAR ROCHA PAEZ, SOCIEDAD DE MINEROS Y VOLQUETEROS DE MARTÍN SOMIVOT II, MARÍA DOLLY PRADA M.)”[71] (Subrayas de la Sala).

J) Oficios del 11 de marzo de 2013, por medio de los cuales, el Alcalde Municipal de San Martín, como representante de los habitantes de ese municipio, dio a conocer al Gobernador del Departamento de Cesar, a la Secretaría de Minas Departamental de Cesar y al Director de Corpocesar sus inconformidades “en relación al procedimiento de explotación que la empresa CONSOL le está brindando a las minas que recibieron permiso de explotación por parte de ustedes, en desarrollo de la construcción del Tramo 2 – Ruta del Sol”[72].

K) Actas de inspección a títulos mineros – autorización temporal realizadas por la Agencia Nacional de Minería a la Concesionaria Ruta del Sol[73]. L) Medición del caudal de la Quebrada Torcoroma realizado por la empresa SEGIMA S.A.S. a petición del Consorcio Constructor Ruta del Sol – CONSOL. En el mencionado documento se estableció que el caudal del citado afluente era normal, esto es 3,39 M3 por segundo[74].

M) Documento denominado “Caracterización fisicoquímica e hidrobiológica fuentes hídricas proyecto vial Ruta del Sol – CONSOL”, elaborado por la empresa SEGIMA S.A.S. en agosto de 2014 a petición de concesionaria demandada, en el cual se concluye que la actividad minera no representa afectaciones significativas en el cauce de la Quebrada Torcoroma[75].

N) Documento llamado “Evaluación del estado actual técnico – ambiental de la fuente de material aluvial Torcoroma – La Vega”, elaborado por el Consorcio Constructor Ruta del Sol – CONSOL, en noviembre de 2014. En el citado informe, se menciona que la explotación no ha generado daños ambientales[76]. O) Testimonio rendido por el señor Helver Reyes Lozano, quien declaró bajo la gravedad de juramento, que la sociedad Consol S.A.S. cumplió con las normas de tipo ambiental para la explotación de la quebrada Torcoroma.

Manifestó que tal circunstancia le constaba dado que era el responsable ambiental en la ejecución del Proyecto Ruta del Sol – Sector 2[77]. P) Certificación suscrita por el Gerente General de la Administradora Pública Cooperativa Empresa Solidaria de San Martín “ACPES” del 29 de noviembre de 2017, en el que se indica que la operación del servicio de acueducto durante las vigencias 2014 a 2017, no fue suspendida por razón de fenómenos naturales. 6.4.2.2.

Visto los elementos probatorios antes descritos, se encuentra acreditado en el plenario que la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. incumplió el plan de manejo ambiental establecido en la licencia, al realizar explotaciones directas del lecho del cauce de la quebrada cuando el tipo de extracción que le había sido autorizado era el de dársenas o piscinas de sedimentación. Tal circunstancia trajo como consecuencia que la ANLA, a través de Resolución No. 1136 del 1º de octubre de 2014, impusiera una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de toda actividad extractiva de la fuente de material aluvial, al existir daños en las condiciones del suelo, agua, paisaje, y dinámica social.

Posteriormente, la ANLA levantó la citada medida a través de Resolución No. 522 del 12 de mayo de 2015, luego de que el consorcio demandado presentara una propuesta para explotación de materiales que se ajustara a la protección del medio ambiente, esto es, un sistema de extracción mediante dársenas y continuo, con las medidas y obras adicionales para mejorar la sección hidráulica del drenaje.

Igualmente, fueron allegados al expediente diversos estudios elaborados por el Consorcio Ruta del Sol S.A.S. que dan cuenta que la contaminación en el afluente es mínimo, y que los daños causados al mismo producto de la explotación minera son leves y de rápida recuperación. También, obra certificación de la empresa de servicios públicos del Municipio de San Martín, en el que se informa que no han existido cortes en el servicio de acueducto en razón a las actividades de explotación de la pluricitada quebrada.

Sin embargo, concuerda la Sala con el Tribunal en que tales medios probatorios no son suficientes para descartar las amenazas o daños que pueden ser ocasionados al medio ambiente producto de la actividad minera por las razones que pasan a exponerse: En efecto, de la lectura del dictamen elaborado por la Universidad Francisco de Paula Santander de Ocaña, el cual fue rendido con posterioridad al acto por el cual la ANLA ordenó levantar la medida preventiva de suspensión de explotación, se afirma que la extracción desproporcionada de material de arrastre por parte del Consorcio Ruta del Sol S.A.S., ha generado degradación de las riberas del suelo, compactación del mismo, cambios en el cauce de la quebrada, perdidas de sus sustratos naturales, disminución del caudal, erosión y deterioro en el suelo, entre otras.

Tal estudio guarda plena correlación con el dictamen pericial, en el que se señaló que existieron daños de gran magnitud producto de la extracción de material de arrastre de la Quebrada Torcoroma. También obran en el plenario múltiples informes que fueron elaborados por la Alcaldía del Municipio de San Martín y la Personería Municipal, quienes han mostrado su preocupación en distintas oportunidades por la sobreexplotación de la capacidad de la Quebrada, así como el mal manejo del suelo y las aguas por parte de la concesionaria.

Aunado a ello, han insistido en que no ha habido un control real de las autoridades ambientales sobre las labores de minería. Tampoco puede perderse de vista que al plenario fue allegada una solicitud de coadyuvancia presentada por cerca de novecientos (900) habitantes del municipio de San Martín – Cesar, quienes afirman que las actividades desplegadas por el Consorcio Ruta del Sol S.A. en la quebrada Torcoroma ha vulnerado sus derechos colectivos al goce de un ambiente sano, por lo que es dable colegir que existe una preocupación generalizada en la comunidad por los efectos nocivos que ha causado la explotación minera realizada por ese consorcio en el mencionado afluente.

En ese orden, encuentra la Sala acreditado que las actividades mineras llevadas a cabo por el Consorcio Ruta del Sol S.A.S. han generado impactos negativos en la Quebrada Torcoroma, y que las pruebas aportadas por el concesionario dan cuenta de un supuesto cumplimiento de los parámetros licenciados sin que se haya allegado un concepto objetivo emitido por experto en el asunto que logre desvirtuar todos los demás elementos de convicción que fueron traídos al proceso por distintos actores y afectados en la región que permiten acreditar lo contrario.

En efecto, nótese que la contradicción al dictamen de la Universidad Francisco de Paula Santander de Ocaña partió de consideraciones subjetivas que descalificaban lo que allí se reportó, y que incluso, las autoridades territoriales y el Ministerio Público han puesto de presente una problemática en torno a los hechos que dieron lugar a la presente demanda, todo lo cual da cuenta de la existencia de una conducta irregular que ha perjudicado la comunidad.

Ahora, aun en gracia de discusión, lo que sí queda en evidencia es que de las pruebas que obran en el expediente es posible establecer que existen indicios de tipo científico que permiten suponer que las actividades de extracción que han sido llevadas a cabo en ese afluente pueden ocasionar un perjuicio irremediable en los derechos colectivos que fueron invocados. 6.4.2.3.

En este punto, debe señalarse que esta Sección en providencia del 25 de enero de 2019, al respecto de la aplicación del principio de precaución en materia ambiental dijo lo siguiente: “5.3.3. Del principio de precaución. Es un principio de derecho ambiental que ha tomado auge en los últimos años, en la medida en que se ha presentado como una solución a los problemas de incertidumbre que son tan comunes en esta área del derecho.

Así, supone la necesidad de que la Administración no tome la falta de certeza científica absoluta como una excusa para impedir o dilatar la adopción de medidas tendientes a la protección del ambiente y los recursos naturales. Su consagración en el ordenamiento jurídico colombiano la encontramos en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, como sigue a continuación: “Artículo 1°.

Principios Generales Ambientales. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: (…) 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.

Por su parte, la jurisprudencia nacional ha establecido algunos requisitos para que pueda operar el principio de precaución como se pasa a señalar: “Al leer detenidamente el artículo acusado, se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.

Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos:   1. Que exista peligro de daño;   2. Que éste sea grave e irreversible;   3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta;   4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.   5.

Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado. Es decir, el acto administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la certeza científica absoluta, en uso del principio de precaución, debe ser excepcional y motivado. Y, como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esto hace que la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas, y que, en el evento de que esto ocurra, el ciudadano tiene a su disposición todas las herramientas que el propio Estado le otorga. En este sentido no hay violación del debido proceso, garantizado en el artículo 29 de la Constitución”[78].

Así las cosas, es claro que la aplicación del principio de precaución debe hacerse de manera que se observen los requisitos antes mencionados pues no hacerlo puede derivar en la adopción de decisiones arbitrarias, e incluso contrarias a derecho, que se toman, por ejemplo, bajo esquemas de incertidumbre total o en ausencia de un peligro de daño grave e irreversible.

En efecto, y como también lo ha sostenido la doctrina, “(e)l análisis racional inicial debe hacerse sobre los riesgos que existen para la actividad, no siendo oponible la simple ignorancia, que no es asimilable a la incertidumbre. En otras palabras: el juicio racional no parte de una falta total o absoluta de elementos sobre los que se pueda discernir para establecer qué riesgos en el ambiente se producen, asumen y concilian al momento de enfrentarlos; por el contrario, tiene en cuenta un mínimo de conocimiento racional que siendo insuficiente, incompleto o débil en sus presupuestos de certeza, genera, en función de cierta doctrina, una “duda hiperbólica”[79].

En ese orden de ideas, se destaca que uno de los elementos esenciales del principio de precaución es la existencia de un mínimo de certeza que, aunque insuficiente e incompleto, permite partir de un punto cierto y no de una ignorancia absoluta. Esto, además, sirve para diferenciar el principio de precaución del de prevención, los cuales son muchas veces utilizados indistintamente.

Como se indicó, el principio de precaución parte de que exista un mínimo de seguridad sobre los efectos de la actividad, mientras que el de prevención parte de que se produzca certidumbre en ellos”[80]. (Subrayas de la Sala). Así, es claro que en el presente asunto se cumplen los presupuestos para aplicar el principio de precaución, en la medida que existe un mínimo de certeza respecto que las actividades de extracción de material de arrastre en la Quebrada Torcoroma, que han afectado el suelo, las aguas, el paisaje y la dinámica social de los habitantes del Municipio de San Martín - Cesar, situación que obliga al juez constitucional a adoptar las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados.

Por lo anterior, y al encontrarse acreditada el desconocimiento de los mencionados derechos, pasará la Sala a abordar lo relativo a la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.4.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado 6.4.3.1. Corresponde a la Sala precisar si es cierto que con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de dictar el fallo cesaron las actividades extractivas en la Quebrada Torcoroma y se retiró la maquinaria utilizada para la explotación de material de arrastre.

Ahora, en el evento de contestar afirmativamente la anterior pregunta, deberá indicarse si es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.4.3.2. Para resolver el anterior planteamiento, debe la Sala aludir al contenido y alcance de la citada figura. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación sostuvo lo siguiente[81]: “En esta ocasión, la Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el aspecto recién analizado y es el atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

(…) Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos”.

(Subrayado de la Sala). Asimismo, esta Sección sostuvo en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado lo siguiente[82]: “Respecto a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sección, en sentencia proferida el 25 de agosto de 2016[83] expuso el siguiente criterio: “6.3. La carencia de objeto por hecho superado en acción popular En relación con el fenómeno del hecho superado, esta Corporación ha puesto de presente que: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desaparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.

Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia.

Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad”[84]. De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha señalado lo siguiente: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció”[85].

En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía.” Como se advierte, cuando entre el momento de la presentación de la acción popular y el momento de dictarse el fallo, se acredita que han cesado las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos, no hay lugar a impartir orden alguna, en el entendido que el daño o amenaza ha cesado”.

(Subrayado de la Sala). De conformidad con la jurisprudencia referida, la carencia actual de objeto por hecho superado procede siempre que, entre la interposición de la demanda y la sentencia que defina la litis, se verifique que han desaparecido las circunstancias que amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados, tarea que corresponde al juez popular.

Adicionalmente, de comprobarse que la amenaza o vulneración fue superada, el fallador lo declarará en la sentencia sin que deba imponer órdenes a las autoridades demandadas, toda vez que el daño o la amenaza han desaparecido. 6.4.3.3. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que los memorialistas advierten que existe carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Concesionaria Ruta del Sol S.A. suspendió las tareas de extracción de material de arrastre de las riberas de la Quebrada Torcoroma.

Para sustentar tal afirmación, fue allegado al plenario un memorial calendado el 19 de junio de 2018, mediante el cual, el apoderado de la ANI señaló que, de acuerdo con el informe de interventoría a cargo del Proyecto Ruta del Sol Sector 2, en el citado afluente no hay presencia de maquinaria pesada; veamos: “COMENTARIO FINAL Se pone de presente que respecto a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cesar, se considera que dicha medida se encuentra cumplida que de acuerdo con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la Acción Popular interpuesta por el Procurador General de la Nación, decretó medidas cautelares el 9 de febrero de 2017, relacionadas con la suspensión provisional del Contrato de Concesión 001 de 2010 la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. suscribieron el día 22 de febrero de 2017 el “Acuerdo para la Terminación y Liquidación del Contrato de Concesión No. 001 de 2010” en cuyo numeral Primero se acordó dar por terminado de común acuerdo el Contrato a partir del día 22 de febrero de 2017, y posteriormente en marzo se suscribió el modificatorio 01, y que a su vez el pasado 20 de octubre de 2017 se realizó la reversión efectiva del Proyecto Vial Ruta del Sol Sector 2 a la Agencia y esa a su vez al INVIAS, generó que cualquier tipo de actividad que se encontraba realizando el Concesionario en la vía fuera suspendida.

Así mismo se señala que como se observa en el registro fotográfico de este documento, en las fuentes materiales Torcoroma los Bagres, Torcoroma Cedido y Torcoroma La Vega en el momento no tiene presencia maquinaria, por lo que se encuentra cumplido lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cesar en el Numeral Cuarto.”[86] (Subrayas de la Sala).

Ahora bien, advierte la Sala que si bien dentro del trámite de apelación fue aportada evidencia que acredita que en la actualidad el consorcio accionado no está adelantando actividades mineras en la pluricitada quebrada, lo cierto es que, como se dejó dicho en el acápite de vulneración de derechos colectivos, la extracción desproporcionada de material de arrastre de las riberas de la Quebrada Torcoroma trajo como consecuencia efectos nocivos al medio ambiente, consistentes en la degradación, compactación, erosión y deterioro de los suelos, cambios en el cauce del afluente, perdida de sus sustratos naturales y disminución de su caudal, aspectos estos sobre los cuales, no se probó que se hayan tomado las medidas necesarias para su mitigación. Así las cosas, es claro que no se cumple con los requisitos determinados por la jurisprudencia de esta Corporación para la configuración del fenómeno de hecho superado, en tanto, la suspensión de la extracción minera y el retiro de la maquinaria pesada de la Quebrada Torcoroma no bastan para cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados, máxime cuando persisten las graves afectaciones ambientales que derivaron, precisamente, de la actividad de explotación sobre ese afluente.

En ese contexto, la eventual declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado por la suspensión de las extracciones mineras y el retiro de la maquinaria, traería como consecuencia que los habitantes del Municipio de San Martín, Cesar, deban asumir los efectos nocivos al medio ambiente de una actividad que les fue ajena, circunstancia ésta que desdibujaría el objeto de la acción popular, en tanto, no se materializaría la protección integral de los derechos colectivos que les fueron vulnerados.

Nótese que de acuerdo con los parámetros definidos por la máxima instancia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se configura la carencia de objeto por hecho superado, pues la vulneración persiste y es evidente que no se han adoptado las medidas necesarias orientadas a mitigar y conjurar las consecuencias de una actividad antijurídica que llevó a la probada degradación de recursos naturales.

Por lo anterior, el cargo de carencia actual de objeto por hecho superado no es procedente. 6.4.4. De la falta por legitimación en la causa por pasiva del Consorcio Ruta del Sol S.A.S. Frente al cargo de falta de legitimación por pasiva de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., llama la atención de la Sala que este argumento no haya sido esgrimido por el apoderado judicial de la Concesionaria al momento de contestar la demanda y solamente en la etapa de alegatos de conclusión de primera instancia fuese invocado.

Es claro que durante el trámite procesal la Concesionaria no expuso ningún argumento tendiente a desvirtuar su participación en las actividades extractivas objeto de la presente acción popular; por el contrario, afirmó que había celebrado un Contrato EPC con el Consorcio Constructor Ruta del Sol (CONSOL), sin que en principio, manifestara que era este último el responsable exclusivo de la ejecución de las actividades extractivas.

Ahora, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la Concesionaria, es claro para la Sala que el Tribunal sí valoró el Contrato EPC para el diseño, suministro, construcción, mejoramiento y rehabilitación de las obras del Sector 2- Puerto Salgar – San Roque del Proyecto Vial Ruta del Sol celebrado entre la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y el Consorcio Constructor Ruta del Sol – CONSOL, prueba con la que pretendía desvirtuar su intervención en las actividades de construcción en la zona y, por ende, su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sobre este punto, la Sala evidencia que el mencionado contrato fue allegado al expediente por parte del apoderado de la Concesionaria mediante memorial del 25 de abril de 2017[87], sin que dicho documento hubiese sido aportado con la contestación de la demanda, así como tampoco quedó incluido en el auto que decreto la práctica de pruebas.

No obstante lo anterior, a folio 1999 verso del Cuaderno Principal, se observa que dentro del material probatorio analizado por el Tribunal para dictar la sentencia, se tuvo en cuenta el “Contrato EPC para el diseño, suministro, construcción, mejoramiento y rehabilitación de las obras del sector Puerto Salgar – San Roque, del Proyecto Vial Ruta del Sol, suscrito entre la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y el Consorcio Constructor Ruta del Sol – CONSOL (Folios 1557 a 1696)”.

Ahora bien, no puede perderse de vista que el contrato de concesión fue suscrito entre la Concesionaria y el entonces INCO (hoy ANI) y que fue el apoderado judicial de la Concesionaria quien manifestó que la sociedad obtuvo las licencias ambientales y demás permisos para el desarrollo del proyecto, veamos: “La Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., celebró un contrato con el Consorcio Constructor Ruta del Sol – CONSOL-, NIT 900352728-8, para la construcción, mejoramiento, ampliación, rehabilitación, operación y mantenimiento de las obras del Sector 2- Puerto Salgar – San Roque del Proyecto Vial Ruta del Sol.

El contrato para la ejecución fue otorgado a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., y esta obtuvo las licencias ambientales y demás permisos, para que adquiriera predios, rehabilitara, construyera, mejorara, operara y mantuviera el sector y así lo hizo” [88]. En este orden de ideas, en el expediente se evidencia que fue la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. quien presentó a la ANLA la propuesta técnica de explotación de material aluvial, lo que se desprende al revisar el contenido de la Resolución número 0331 del 20 de marzo de 2015, “Por la cual se realizan ajustes vía seguimiento al numeral 31 del artículo noveno de la Resolución 097 del 22 de noviembre de 2011, y se toman otras determinaciones”, acto en el cual se lee: “31.2.

Se considera técnicamente viable la propuesta presentada por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. para la explotación de material aluvial en las zonas 1, 2 y 3 del cauce de la Quebrada Torcoroma, de acuerdo a los diseños y propuesta técnica presentada”[89]. Por otro lado, a folio 666 del expediente, la ANI aportó un CD contentivo del Contrato de Concesión No. 001 del 14 de enero de 2010, suscito entre el Instituto Nacional de Concesiones – INCO y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., del cual la Sala destaca las siguientes cláusulas: “CAPITULO V CELEBRACIÓN CONTRATO EPC SECCIÓN 5.01.

Generalidades. A más tardar dentro de los once (11) meses contados desde la fecha de inicio, el Concesionario deberá haber celebrado con el Contratista EPC un (1) Contrato EPC para la ejecución de las Obras de Construcción, Rehabilitación y Mejoramiento. Las obligaciones ambientales y sociales así como la gestión de compra de predios, podrán ser contratados con personas diferentes al contratista EPC.

La contratación del Contratista EPC o de cualquier tercero para el desarrollo de las demás obligaciones del presente Contrato no implicará de ninguna manera la delegación de responsabilidad del Concesionario frente al INCO por el cumplimiento cabal y puntual de las obligaciones contenidas en el presente Contrato las cuales permanecerán en su cabeza (…)”.

(Subrayas de la Sala). “SECCIÓN 14.02. Riesgos del Concesionario. A partir de la fecha de suscripción del Contrato, el Concesionario asume los efectos derivados de los riesgos que se listan a continuación, además de aquellos que se desprenden de otras Secciones o estipulaciones de este Contrato, sus Anexos y sus Apéndices o que se deriven de la naturaleza de éste Contrato.

Por lo tanto no procederán reclamaciones del Concesionario basadas en el acaecimiento de alguno de los riesgos que fueran asumidos por el Concesionario y –consecuentemente- el INCO no hará reconocimiento alguno, ni se entenderá que ofrece garantía alguna al Concesionario que permita eliminar o mitigar los efectos causados por la ocurrencia de alguno de estos riesgos previstos, salvo que dicho reconocimiento o garantía se encuentren expresamente pactados en el Contrato.

(…) (g) Los efectos favorables o desfavorables derivados de las Obligaciones Ambientales y de Gestión Social”. (Subrayas de la Sala). Así las cosas, entiende la Sala que, no obstante haberse previsto en los términos de la concesión el deber de celebrar un Contrato EPC para la ejecución de obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, dicha facultad no exonera a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. de la responsabilidad en el cumplimiento, entre otras, de las obligaciones de carácter ambiental relacionadas con la ejecución de la obra, por lo que no prospera el cargo de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesto por el apoderado de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. También debe resaltarse que la inclusión de una cláusula de indemnidad en el contrato celebrado entre la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y el Consorcio Constructor Ruta del Sol S.A.S., no releva a la primera de su responsabilidad respecto de los daños que pudieran ser ocasionados a terceros, por ende, tal cláusula solamente surte efectos entre las partes y no es oponible a terceros.

Sobre el particular, está Corporación ha manifestado lo siguiente: “En primer término, debe observarse que la cláusula así concebida (la vigésima cuarta o de indemnidad) no puede interpretarse como exonerante de responsabilidad para la Empresa. Si así lo fuera sería absolutamente nula. La cláusula vale entre las partes, pero no es oponible a los terceros.

Cualquier convención que suprima la responsabilidad extracontractual (la de los contratantes frente a los terceros lo es) es por consiguiente ilícita en todos los campos, o sea por actos personales o ajenos, por obra de las cosas o de los animales. Aunque la cláusula esté pactada contractualmente, la responsabilidad frente a terceros sigue siendo extracontractual: es una responsabilidad de esta índole reglamentada por un contrato y descartada para una de las partes por una cláusula de no responsabilidad.

La cláusula así convenida obliga a las partes. Pero ella es "res inter alios acta" frente a los terceros. Por ese motivo, la demandante al accionar contra la Empresa lo hizo correctamente. Como también habría podido demandar sólo a Conciviles o a esta sociedad solidariamente con la Empresa. La validez de la cláusula entre las partes es la que le permitirá a la entidad pública, en el evento de que la condena se estime procedente, reclamar a Conciviles por el valor de lo reconocido.

El punto relacionado con el alcance de cláusulas de exoneración de responsabilidad frente a terceros no es nuevo en la jurisprudencia del Consejo de Estado. En un asunto donde se discutía el alcance de una cláusula similar a la pactada en el Contrato Nº 3009 (la vigésima cuarta) la Corporación definió, en providencia de 20 de junio de 1973, que tal cláusula no eximía al Municipio de Medellín por los daños causados a terceros durante la ejecución del contrato y expresó: "Lo normal es que quien infiere daño - por acción o por omisión - sea la persona obligada a su resarcimiento.

Y en el caso que nos ocupa, por aplicación del artículo 2347 del Código Civil la responsabilidad le cabría al arquitecto empresario, quien debe responder igualmente de los daños producidos por quienes obran como empleados o dependientes suyos. Sin embargo, la prestación de los servicios públicos es la obligación primordial del Estado y sólo a él cabe responsabilidad por mala prestación de los mismos; tal alcance tiene el artículo 16 de la Constitución Nacional al decir (...) Entonces, puede el Municipio contratar con particulares la construcción o reparación de una calle; pero no termina por eso su responsabilidad frente a los administrados (... ) ".

La responsabilidad de las partes de un contrato de obra pública frente a terceros es de orden legal; de allí que no pueda ser objeto de convención entre los contratantes. La administración en forma alguna puede ser exonerada de su responsabilidad extracontractual. Ella es la responsable de los servicios públicos y puede ver comprometida su responsabilidad porque el servicio no funcionó, funcionó mal o inoportunamente.

Esa responsabilidad no puede desaparecer convencionalmente y como si fuera otra persona la responsable del servicio público.”[90] En relación con la inoponibilidad de las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad, la doctrina nacional[91] ha manifestado: “…al tener las cláusulas una naturaleza contractual, ellas no podrán producir sus efectos contra el acreedor, solo por el simple hecho que existe una disposición autónoma del deudor, por la cual él como sujeto potencial causante del daño, predispone una cláusula restrictiva de su responsabilidad, sin que haya mediado una aceptación por parte del acreedor.

Es así como se sostiene que una cláusula restrictiva de responsabilidad del deudor o del causante del daño, para que sea oponible al acreedor requiere de su previa aceptación[92] a la ocurrencia de los hechos o el incumplimiento que causan el daño.” Es por lo anterior, que no puede trasladarse a la víctima y a los demandantes, en su calidad de terceros, en relación con la declaratoria de responsabilidad extracontractual que deprecan, la carga de una estipulación contractual de la que no hicieron parte, de la que dentro del proceso no obra prueba de su conocimiento y menos de su asentimiento.”[93] (Subrayas de la Sala). 6.4.5.

De las órdenes impartidas por el Tribunal 6.4.5.1. De las órdenes impuestas al Municipio de San Martín La Sala deberá dilucidar si es competente el Municipio de San Martín para suspender de manera definitiva el funcionamiento de la actividad de extracción de material de arrastre en la Quebrada Torcoroma y el traslado inmediato de toda la maquinaria dispuesta para tal fin, si existen licencias ambientales y de explotación minera otorgadas por autoridades del orden nacional sin que el ente territorial interviniera en el trámite de licenciamiento.

En este punto, también resulta pertinente determinar si es procedente que el Municipio de San Martín haga parte del Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia. 6.4.5.2. En atención a que el primer asunto jurídico a considerar en el sub examine es el cargo de falta de legitimación en la causa por pasiva para cumplir la orden del fallo de primera instancia, resulta relevante citar lo que sobre el punto ha expresado la Sección[94]: “La Sala pone de presente que “[…] la exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra.

En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es preciso estar debidamente legitimado en la causa para ello […]”[95]. Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos: ˋ[…] toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante (legitimado en la causa de hecho por activa( y demandado (legitimado en la causa de hecho por pasiva( y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.

En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra […]´[96].

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, y como bien lo ha precisado esta Sala en oportunidades anteriores, “[…] la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado”[97]. 6.4.5.3.

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, corresponde estudiar las funciones de la entidad territorial demandada en materia ambiental para determinar si, en efecto, el Municipio de San Martín se encuentra o no legitimado para ejecutar las acciones tendientes a la suspensión de actividades extractivas y el retiro de maquinaria utilizada para tal fin en la Quebrada Torcoroma; veamos: La Ley 136 del 2 de junio de 1994, dispuso en el artículo 3º[98]: “Artículo 3o.

Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios –UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.

Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario; 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. 4.

Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes. 5. Promover la participación comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. El fomento de la cultura será prioridad de los municipios y los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social de conformidad con el artículo 1o, numeral 8 de la Ley 397 de 1997. 6.

Promover alianzas y sinergias público-privadas que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental del municipio y de la región, mediante el empleo de los mecanismos de integración dispuestos en la ley. 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. 8.

En asocio con los departamentos y la Nación, contribuir al goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y las normas jurídicas vigentes. 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural.

Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años. 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley. 11.

Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias. 12. Fomentar y promover el turismo, en coordinación con la Política Nacional. 13. Los municipios fronterizos podrán celebrar Convenios con entidades territoriales limítrofes del mismo nivel y de países vecinos para el fomento de la convivencia y seguridad ciudadana, el desarrollo económico y comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente. 14.

Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias. 15. Incorporar el uso de nuevas tecnologías, energías renovables, reciclaje y producción limpia en los planes municipales de desarrollo. 16. En concordancia con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y distritos podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo. 17.

Elaborar los planes y programas anuales de fortalecimiento, con la correspondiente afectación presupuestal, de los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas, organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio. Lo anterior deberá construirse de manera concertada con esas organizaciones y teniendo en cuenta sus necesidades y los lineamientos de los respectivos planes de desarrollo. 18.

Celebrar convenios de uso de bienes públicos y/o de usufructo comunitario con los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas y con los organismos de acción comunal y otros organismos comunitarios. 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 20.

Ejecutar el Programas de Alimentación Escolar con sus propios recursos y los provenientes del Departamento y la Nación, quienes podrán realizar el acompañamiento técnico, acorde con sus competencias. 21. Publicar los informes de rendición de cuentas en la respectiva página web del municipio. 22. Las demás que señalen la Constitución y la ley. 23.

En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales. Parágrafo 1o. Las políticas, planes, programas y proyectos con destino al fortalecimiento de los cabildos, de las autoridades y organizaciones indígenas y de los organismos de acción comunal se formularán en concertación con ellas.

Parágrafo 2o. En los parques y zonas verdes públicas entregadas en comodato o en cualquier otra forma de administración a un particular, no se podrá establecer ningún tipo de cobro por acceso al mismo, salvo los casos en donde se realicen espectáculos públicos. Parágrafo 3o. Convenios solidarios. Entiéndase por convenios solidarios la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades.

Parágrafo 4o. Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad. El organismo de acción comunal debe estar previamente legalizado y reconocido ante los organismos competentes.

Parágrafo 5o. Los denominados convenios solidarios de que trata el parágrafo 3 del presente artículo también podrán ser celebrados entre las entidades del orden nacional y los organismos de acción comunal para la ejecución de proyectos incluidos en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo”. (Subrayas de la Sala). Asimismo, el artículo 65 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 dispuso lo siguiente[99]: “Artículo 65.

Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: 1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2) Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; 3) Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobadas a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente ley; 4) Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental. 5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo; 8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo; 9) Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 10) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas.

Parágrafo. Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños Productores, Umatas, prestarán el servicio de asistencia técnica y harán transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables. (…)”. (Subrayas de la Sala). Por otro lado, el artículo 76 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001[100], asignó a los municipios en materia ambiental, la función de “tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales”.

En cuanto a las funciones en materia ambiental de los Municipios, esta Sección ha sostenido[101]: “Así las cosas, para la Sala es evidente, de acuerdo a la normativa referida, que corresponde al municipio ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción. En concreto, el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, asignó a los alcaldes, como primera autoridad de policía del municipio, la función de controlar y vigilar el medio ambiente y los recursos naturales renovables con el fin de garantizar el derecho al medio ambiente; esto en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental y con el apoyo de la Policía Nacional”.

Con fundamento en lo anterior, la Sala no evidencia que sea competencia del Municipio de San Martín realizar las acciones tendientes a suspender definitivamente la explotación de material de arrastre en la Quebrada Torcoroma, ni el traslado de la maquinaria usada para la extracción, máxime cuando dicha actividad fue objeto de licenciamiento ambiental y minero, expedido por autoridades del orden nacional, sin que el ente municipal haya intervenido en dicho procedimiento.

En este sentido, de las normas transcritas se desprende que, aunque el Municipio de San Martín tiene funciones de vigilancia y control en materia ambiental, respecto a los hechos que dieron origen a la reclamación no existe una vinculación funcional o material que le imponga la obligación de suspender definitivamente la actividad extractiva ni el traslado de la maquinaria de la Quebrada Torcoroma, razón por la cual se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por otro lado, frente a la solicitud elevada por el apoderado del Municipio de San Martín, tendiente a que su representado haga parte del Comité de Verificación del Cumplimiento de la Sentencia, debe tenerse en consideración lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual dispuso lo siguiente: “Articulo 34. Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.

La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor.

En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo”. (Subrayas de la Sala). Si bien es cierto, como se afirmó en precedencia, el Municipio de San Martín carece de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la orden judicial, no es menos cierto que dicho Municipio tiene competencias de vigilancia y control en materia ambiental y, entre otras cosas, le corresponde velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente en su jurisdicción (numeral 10 del artículo 3º de la Ley 136 de 1994), por lo que debe entenderse que se trata de una entidad territorial encargada de custodiar el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, encuadrando de esta manera en lo señalado en el precitado artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Por lo anterior, resulta procedente acceder a la petición elevada por el apoderado del Municipio de San Martín en el sentido de integrar al ente territorial al Comité de Verificación del Cumplimiento del fallo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 34, el cual establece que el juez hará parte del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, se modificará el numeral quinto del fallo, en el sentido de incluir al Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar en la conformación del precitado comité. 6.4.6.

De las medidas restaurativas. Frente a la petición del Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos, debe la Sala determinar si es procedente adoptar medidas restaurativas tendientes a garantizar la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano con ocasión de la extracción irregular de material para la construcción en la Quebrada Torcoroma.

Vale la pena traer a colación lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, según el cual en la sentencia se podrán exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. De esta manera, la Sala considera que de acuerdo al objeto del presente proceso, esto es, la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano en la Quebrada Torcoroma como consecuencia de las actividades extractivas adelantadas por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., y en atención a las conclusiones del dictamen pericial, resulta necesario que la ANLA como autoridad encargada de realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales (Artículo 3º del Decreto 3573 de 2011) y en consideración a que, fue la autoridad ante la cual se llevó a cabo el trámite de licenciamiento ambiental, ejecute las siguientes acciones: 1.

Realice un estudio que contenga la evaluación actualizada de la dinámica de la Quebrada Torcoroma en la zona de explotación adjudicada a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., específicamente en materia de hidrosegmentación, geomorfología del lecho de la quebrada, batimétrico, topográfico e hidráulico. 2. Solicite a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, la modificación de la licencia ambiental, para lo cual, ésta última deberá elaborar los estudios necesarios – hidrogeológicos y de estabilidad – tendientes a determinar el grado de afectación de la Quebrada Torcoroma y las medidas de restauración del pasivo ambiental a través del plan de manejo ambiental, los cuales deberán ser evaluados por la ANLA para su aprobación en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015. 3.

Diseñe, en coordinación con la ANI y CORPOCESAR, las estrategias necesarias para restaurar el medio ambiente de la Quebrada Torocoroma en la zona de extracción de material de arrastre afectada por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. Asimismo, se ordenará a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. ejecutar las acciones diseñadas por la ANLA tendientes a restaurar la Quebrada Torcoroma, concretamente, en el área afectada por la extracción irregular de material de arrastre.

Adicionalmente, teniendo en cuenta las competencias de las autoridades demandadas, la Sala modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia apelada en el sentido de precisar que las órdenes impuestas en esta sentencia deben ser cumplidas por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y por la Agencia Nacional de Infraestructura.

Lo anterior, en atención a que la primera tiene la responsabilidad de asumir los efectos provenientes de los riesgos desfavorables derivados de las obligaciones ambientales, de conformidad con la Sección 5.01 del Contrato de Concesión nro. 001 del 14 de enero de 2010. Por su parte, la ANLA es la autoridad ante la cual se ha adelantado el procedimiento de licenciamiento ambiental del proyecto, y la ANI, de conformidad con lo previsto en el Decreto 4165 de 2011, tiene a su cargo la estructuración, contratación y ejecución de proyectos de concesión. Finalmente, mediante memorial visible a folio 2141 del Cuaderno Principal el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA confirió poder al abogado Pedro Albertho Pérez Durán, a quien se reconocerá personería en los términos del referido poder.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 15 de febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, de la siguiente manera: “CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, y a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., suspendan de manera definitiva las actividades extractivas realizadas por la referida sociedad y se traslade la maquinaria utilizada con dicho fin de la Quebrada Torcoroma en jurisdicción del Municipio de San Martín.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 15 de febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, de la siguiente manera: “QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por i) el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar; ii) la parte actora de éste proceso; iii) la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, como autoridad ambiental en la jurisdicción; iv) el Municipio de San Martín – Cesar y, v) La Personería Municipal de San Martín – Cesar, quien ejerce las función de Ministerio Público en la localidad”.

TERCERO: ORDENAR como medida restaurativa a la ANLA y a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. que ejecuten las siguientes acciones: Por parte de la ANLA: 1. Que realice un estudio que contenga la evaluación actualizada de la dinámica de la Quebrada Torcoroma en la zona de explotación adjudicada a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., específicamente en materia de hidrosegmentación, geomorfología del lecho de la quebrada, batimétrico, topográfico e hidráulico. 2.

Solicite a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, la modificación de la licencia ambiental, para lo cual ésta última deberá elaborar los estudios necesarios – hidrogeológicos y de estabilidad – tendientes a determinar el grado de afectación de la Quebrada Torcoroma y las medidas de restauración del pasivo ambiental a través del plan de manejo ambiental, los cuales deberán ser evaluados por la ANLA para su aprobación en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015. 3.

Que diseñe, en coordinación con la ANI y CORPOCESAR, las estrategias necesarias para restaurar el medio ambiente de la Quebrada Torcoroma en la zona de extracción de material de arrastre afectada por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. Por parte de la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S.: 3. Que ejecute las acciones diseñadas por la ANLA tendientes a restaurar la Quebrada Torcoroma, concretamente, en el área afectada por la extracción irregular de material de arrastre.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 15 de febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: RECONOCER al abogado Pedro Alberto Pérez Durán como apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- en los términos del poder obrante a folio 2141 del Cuaderno Principal.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SEPTIMO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

OCTAVO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión 12 de diciembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 2 a 12 del Cuaderno Principal. [2] Folios 11 y 12 del Cuaderno Principal. [3] Folio 13 del Cuaderno Principal. [4] Folios 1 a 13 del Cuaderno Principal. [5] Folio 101 del Cuaderno Principal. [6] Folio 128 del Cuaderno Principal. [7] Folios 137 a 198 del Cuaderno Principal. [8] Folios 207 a 212 del Cuaderno Principal. [9] Folios 416 a 439 del Cuaderno Principal. [10] Folio 418 del Cuaderno Principal. [11] Folios 416 a 439 del Cuaderno Principal. [12] Folio 419 del Cuaderno Principal. [13] Folio 780 del Cuaderno Principal. [14] Folios 614 a 628 del Cuaderno Principal. [15] Folio 621 del Cuaderno Principal. [16] Folios 667 a 682 del Cuaderno Principal. [17] Folios 784 a 789 del Cuaderno Principal. [18] Folio 826 del Cuaderno Principal. [19] Folio 848 del Cuaderno Principal. [20] Folio 880 del Cuaderno Principal. [21] Folios 993 a 1013 del Cuaderno Principal. [22] Folios 1012 a 1013 del Cuaderno Principal. [23] Folio 1511 a 1513 del Cuaderno Principal. [24] Folios 1517 y 1518 del Cuaderno Principal. [25] Folios 1917 a 1922 del Expediente. [26] Folios 1937 a 1945 del expediente. [27] Folios 1947 a 1952 del expediente. [28] Folios 1959 a 1964 del expediente. [29] Folio 1964 del Cuaderno Principal. [30] Folios 1974 a 1981 del Cuaderno Principal. [31] Folios 1953 a 1958 del Cuaderno Principal. [32] Folios 1985 a 2009 del Cuaderno Principal. [33] Folio 2005 del Cuaderno Principal. [34] Folio 2005 del Cuaderno Principal. [35] Folios 2014 a 2027 del Cuaderno Principal. [36] Folio 2015 del Cuaderno Principal. [37] Folios 2035 a 2037 del Cuaderno Principal. [38] Folio 2039 del Cuaderno Principal. [39] Folio 2011 del Cuaderno Principal. [40] Folios 2059 y 2060 del Cuaderno Principal. [41] Folios 2076 y 2077 del Cuaderno Principal. [42] Folio 2091 del Cuaderno Principal. [43] Folio 2108 del Cuaderno Principal. [44] Folio 2110 del Cuaderno Principal. [45] Folio 2113 del Cuaderno Principal. [46] Folio 2122 del Cuaderno Principal. [47] Folios 2135 a 2140 del Cuaderno Principal. [48] Folios 2165 a 2168 del Cuaderno Principal. [49] Folios 2170 a 2173 del Cuaderno Principal. [50] Visible a folio 1739 [51] Folio 1753 del Cuaderno Principal. [52] Folios 1907 a 1910 del Cuaderno Principal. [53] Folios 206V° y 207 del Cuaderno Principal. [54] Visible a folios 688 a 734 del Cuaderno Principal. [55] Visible a folios 733 a 744 del Cuaderno Principal [56] Visible a folio 738V del Cuaderno Principal. [57] Visible a folios 742 a 752 del Cuaderno Principal. [58] Visible a folios 39 a 41. [59] Folio 40 del Cuaderno Principal. [60] Folio 41 del Cuaderno Principal. [61] Folio 50.

C1. [62] Folio 51. C1. [63] Visible a folios 52 a 54 del Cuaderno Principal. [64] Visible a folio 55 del Cuaderno Principal. [65] Visible a folios 585 a 601 del Cuaderno Principal. [66] Visible a folio 587 del Cuaderno Principal. [67] Visible a folio 600 del Cuaderno Principal. [68] Visible a folios 64 a 94 del Cuaderno Principal. [69] Visible a folio 77 del Cuaderno Principal. [70] Visible a folios 216 a 219 del Cuaderno Principal. [71] Visible a folio 216 del Cuaderno Principal. [72] Visible a folios 254 a 256 del Cuaderno Principal. [73] Visible a folios 472 a 477 del Cuaderno Principal. [74] Visible a folios 478 a 479 del Cuaderno Principal. [75] Visible a folios 489 a 512 del Cuaderno Principal. [76] Visible a folios 1339 a 1344 del Cuaderno Principal. [77] Visible a folio 1815 del Cuaderno Principal. [78] Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2002.

M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [79] Briceño, Andrés (2017). El principio de precaución en una sociedad de riesgos ambientales. Universidad Externado de Colombia, p. 40. [80] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 25 de enero de 2019. Proceso radicado número: 85001 23 33 000 2014 00218 02. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. [81] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018, CP. Stella Conto Díaz del Castillo, número de radicación: 05001333100420070019101 (AP) SU. [82] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 1º de marzo de 2018, CP. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP). [83] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 08001-23-33-000-2013-00118-01(AP). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [84] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de febrero de 2004, Radicación No. 19001-23-31-000- 2002-1700-01(AP), Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. [85] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29 de agosto de 2013, Radicación No. 25000-23-24-000- 2010-00616-01(AP), Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. [86] Visible a folios 2091 a 2095 del Cuaderno Principal. [87] Folios 1554 a 1646 del Cuaderno Principal. [88] Folio 435 del Cuaderno Principal. [89] Folio 463 del Cuaderno Principal. [90]Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 9 de octubre de 1985, expediente radicado al No. 4556. Consejero Ponente Carlos Betancur Jaramillo. En el mismo sentido véanse las sentencias de 8 de marzo de 1996 expediente radicado No. 9937 Consejero Ponente Carlos Betancur Jaramillo, posición ratificada mediante la sentencia de 25 de junio de 1997 expediente radicado al No. 10504 con Ponencia del Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros y la providencia de 28 de noviembre de 2002 expediente radicado al No. 14397 Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. [91] GUAL Acosta, José Manuel.

Cláusulas de exoneración y limitación de la responsabilidad civil. Colección Biblioteca de Tesis Doctorales. 3.Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá. 2008. pag. 467. [92] “Cfr. J. Mazeaud – H y L Mazeaud – F. Chabas. Traité de la responsabilité civil. Conventions de responsabilité, clause penale. Assurances de responsabili´te. Fonds de garantie, cit.pp 78 y 79.” [93] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de julio de 2018. Proceso radicado número: 52001 23 31 000 1996 08167 01. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. [94] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 13 de julio de 2017. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Marlyn Hellen Romero Peñuela y otros. Rad. 17001-23-31-000- 2012-00235-02(AP). [95] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de junio de 2017, Radicación 17001-23-33-000-2013- 00259-02, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [96] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, Rad.

No. 76001-23- 31-000-1998-00036-01(29321). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [97] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad. 13001-23-31-000-2011-00315- 01 (AP), Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [98] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [99] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. [100] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [101] 8fkl³Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de noviembre de 2018, CP.

Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 68001-23-33-000-2011-00159-01(AP).