TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A PRETENSIONES DE REPARACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No demostración del nexo causal / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA DE ENTIDAD PÚBLICA – Hospital Universitario de Nariño [L]a Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la providencia del 27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y/o desconocimiento del precedente judicial al declarar la responsabilidad del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.? (…).
A juicio de la Sala, es evidente que la sentencia del 27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues carece absolutamente de análisis frente al elemento de nexo causal. La sentencia no da cuenta de pruebas que señalen la relación de causalidad entre la pérdida de capacidad laboral y la posible falla en el servicio por demora en la remisión de la paciente.
El tribunal tuvo por probado el nexo causal sin hacer un estudio concreto sobre si la demora en el traslado fue la causa eficiente o si contribuyó a la pérdida de capacidad laboral estimada por la Junta Regional Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Así, por ejemplo, para efectos de analizar el nexo causal, no se refirió al acta del 14 de febrero de 2012, elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, ni al reconocimiento médico legal realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
(…) Esta situación constituye un claro desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, como se vio, para los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio médico asistencial, exige que se analicen tres elementos: daño, falla del servicio y nexo causal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04736-00(AC) Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la tutela interpuesta por el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. contra la sentencia del 27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. interpuso tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En síntesis, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 27 de febrero de 2019 y que, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora Neida Reascos Quiñones y otros. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 14 de febrero de 2010, la señora Neida Reascos Quiñones sufrió un accidente, que derivó en luxo fractura de acetábulo y fractura de fémur. Inicialmente, la víctima fue atendida en el Hospital de Tumaco, pero tuvo que ser remitida al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., por la complejidad de las lesiones. 2.2.
El 19 de abril de 2010, en el Hospital Departamental de Nariño E.S.E. le realizaron a la señora Reascos una cirugía de osteosíntesis de fractura acetabular y de fémur. 2.3. El 9 de marzo de 2011, la señora Neida Reascos Quiñones fue operada en el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., con el fin de retirar el material de osteosíntesis.
Durante la intervención quirúrgica se advirtió que la paciente sufría fibrosis severa y se produjo la ruptura de la arteria femoral, de modo que se tuvo que «colocar injerto dacrón»[1]. 2.4. El 16 de marzo de 2011, la paciente fue remitida al Hospital San Pedro de Pasto, en donde fue valorada por especialista vascular y fue intervenida quirúrgicamente para solucionar problemas derivados de la ruptura de la arteria femoral. 2.5.
La Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó que la señora Neida Reascos Quiñones perdió el 54,72 % de la capacidad laboral. 2.6. Neida Reascos Quiñones, Luis Hernando Prados Castillo, Oscar Eduardo Prado Reascos, Yuliet Alexandra Prado Reascos y María Fernanda Prado Reascos interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., con el objeto de que fuera declarado patrimonialmente responsable «por todos los Daños Materiales, Daño a la Vida de Relación, y Perjuicios Morales Subjetivos, causados a mi poderdante y su núcleo familiar, por los hechos acaecidos el 9 de marzo de 2011, en el Centro Hospitalario»[2], esto es, por la cirugía para retirar el material de osteosíntesis. 2.7.
Por sentencia del 31 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no encontró demostrada la falla en el servicio ni el nexo causal entre la lesión de la señora Neida Reascos y la prestación del servicio médico asistencial. 2.8. La señora Neida Reascos Quiñones y otros apelaron esa decisión, pues, a su juicio, se demostró la falla en el servicio médico asistencia. En concreto, alegaron que la arteria femoral de la paciente resultó cortada por la impericia de los médicos que retiraron el material de osteosíntesis en la cirugía del 9 de marzo de 2011 y que dicha cirugía debía necesariamente realizarla un especialista en cirugía vascular. 2.9.
Mediante sentencia del 27 de febrero de 2019[3], el Tribunal Administrativo de Nariño la revocó y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable al Hospital Departamental de Nariño, por cuanto «no ejecutó oportunamente la remisión con especialista de cirugía vascular después del procedimiento de retiro de material de osteosíntesis, donde se lesionó la arteria femoral de la señora Neida Reascos Quiñones»[4]. 3.
Argumentos de la tutela La parte actora explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y alegó que la sentencia del 27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por lo siguiente: 3.1.
Que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues se demostró: (i) que el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. no estaba obligado a asumir el costo del traslado de la paciente, (ii) que dicho costo debía asumirlo la EPS (Dirección de Sanidad de la Policía Nacional) y (iii) que se agotó de manera diligente el procedimiento de remisión. 3.1.1.
Que, además, fueron desconocidos los testimonios rendidos por los especialistas Nicolás Restrepo, Fernando Horacio Casabón y Giovanny Villota, que señalaron que las lesiones padecidas por la víctima tenían causa y origen exclusiva en el accidente que sufrió y no en el procedimiento médico asistencial. Que esa conclusión fue confirmada por el dictamen pericial rendido por el especialista Eduardo Canal Alegría. 3.1.2.
Que «siendo así, no puede concluirse de manera diáfana que la espera a que debió someterse la paciente para la valoración por cirugía vascular, -propiciada por la EPS-, se erija indudablemente como el elemento generador de las limitaciones que actualmente aquejan a la señora Neida Reascos»[5]. 3.2. Que la decisión cuestionada también incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación del Concepto 52155 de 2014 de la Superintendencia de Salud, sustentado en el Decreto 019 de enero de 2012.
Que dicha circular no era aplicable, por ser expedida con posterioridad a los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa. 3.2.1. Que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, las EPS son las entidades responsables de garantizar el acceso de la paciente al servicio médico. Que, por tanto, la providencia cuestionada se equivoca al señalar que el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. tenía que asumir la responsabilidad por el traslado de la señora Neida Reascos Quiñones. 3.2.2.
Que la providencia cuestionada también desconoció el principio de congruencia, por cuanto no guarda relación con los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa. Que, en efecto, la demanda se sustentó en un daño derivado de la perforación de la arteria femoral y no de la supuesta demora en la remisión para valoración vascular.
Que la única alusión a la supuesta demora en la remisión se hace en la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia. 3.3. Que la providencia atacada también desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y otras autoridades judiciales en cuanto a la prueba del nexo causal. Que es claro que no se demostró el nexo causal, toda vez que las lesiones padecidas por la víctima tuvieron origen exclusivo en el accidente que sufrió y no en la atención médico asistencial. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 12 de noviembre de 2019[6], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y, en calidad de tercero con interés, a los señores Neida Reascos Quiñones, Luis Hernando Prados Castillo, Oscar Eduardo Prado Reascos, Yuliet Alexandra Prado Reascos y María Fernanda Prado Reascos y a la compañía de seguros La Previsora S.A. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[7]. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que la decisión cuestionada fue debidamente justificada y no se evidencia ningún error que derive en la prosperidad de la tutela.
Que el desacuerdo por parte de la entidad demandante no es suficiente para que prospere la demanda de tutela. 5.2. Neida Reascos Quiñones, Luis Hernando Prados Castillo, Oscar Eduardo Prado Reascos, Yuliet Alexandra Prado Reascos y María Fernanda Prado Reascos, por conducto de apoderado judicial, pidieron que la tutela fuera declarada improcedente.
En síntesis, manifestaron que la parte actora carece de legitimación por la causa por pasiva, por cuanto «LA PETICIÓN DEL AMPARO, la hace para la Empresa Social del Estado PASTO SALUD, entidad contra la cual no se dictó la sentencia, por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, ahora accionado»[8]. Que, además, está demostrado que hubo demora de ocho días en el traslado de la paciente, contados a partir del corte en la arteria femoral. 5.2.1.
Que, además, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues debió interponerse antes de la expedición de la Resolución 2754 del 11 de octubre de 2019, que dispuso el cumplimiento de la sentencia cuestionada. 5.3. La compañía de seguros La Previsora S.A. no intervino, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[11]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Lo primero que conviene decir es que la tutela sí cumple el requisito de inmediatez, toda vez que fue interpuesta en los seis meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada. La sentencia atacada fue notificada por correo electrónico del 2 de mayo de 2019[12] y la demanda de tutela fue radicada el 1° de noviembre de 2019[13].
Como se sabe, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[14]. 2.2.
Como la Sala también advierte que están cumplidos los demás requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, procede a estudiar el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.3. En concreto, la parte actora alegó que la sentencia del 27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, por indebida valoración probatoria, toda vez que en el proceso de reparación directa no se demostró falla en el servicio por parte del Hospital Universitario Distrital de Nariño E.S.E.;
(ii) defecto sustantivo, por indebida aplicación de la Circular 52155 de 2014, (iii) vulneración del principio de congruencia, y (iv) desconocimiento del precedente judicial referido a la prueba del nexo causal en los casos de responsabilidad extracontractual del Estado. 2.4. A juicio de la Sala, deben estudiarse de manera conjunta los defectos alegados por la parte actora, toda vez que se refieren a una misma discusión, esto es, a si se configuraron o no los elementos para declarar la responsabilidad del Hospital Universitario Departamental de Nariño. 2.5.
Por consiguiente, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la providencia del 27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y/o desconocimiento del precedente judicial al declarar la responsabilidad del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.? 2.6.
Para decidir, la Sala se referirá, de manera general, a los elementos de la responsabilidad del Estado y, seguidamente, se analizará la providencia cuestionada, en los términos propuestos por la parte actora. 3. Generalidades de la responsabilidad estatal por falla en el servicio médico asistencial 3.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud está sujeta al régimen de falla probada y que, por regla general, la parte demandante debe demostrar los tres elementos propios de la responsabilidad: el daño, la falla del servicio y el nexo de causalidad entre ambas[15]. 3.1.1.
En sentencia del 30 de marzo de 2017[16], la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo lo siguiente: «es de recordar que, en materia de responsabilidad médica, esta Corporación recogió la tesis jurisprudencial según la cual el régimen aplicable era el de la falla presunta, siendo ahora una posición consolidada el que, en principio, la responsabilidad del Estado por cuenta de daños derivados de intervenciones médicas se compromete bajo el régimen de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado, le son propias.
Así, en el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, quien alegue que existió un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, debe demostrar tal falla, así como también el daño y los elementos que permitan concluir que este último es atribuible a aquélla y no a eventos extraños». 3.2. Ahora bien, para que se configure la falla en el servicio, «es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso.
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance»[17]. 3.3. La Sala también advierte que parar demostrar el nexo causal debe quedar claro que la falla en el servicio médico fue la causa adecuada o determinante del daño cuya indemnización se reclama.
En el evento de resultar que la falla en el servicio no es catalogable como la causa eficiente de la producción del daño, habrá lugar a eximir de responsabilidad a la administración. 3.4. De lo expuesto se extractan dos reglas jurisprudenciales que son relevantes para el sub lite: (i) la responsabilidad extracontractual del Estado en asuntos relacionados con servicios médicos asistenciales se configura cuando está demostrado el daño, la falla en el servicio y el nexo causal entre estas, y (ii) para acreditar la falla en el servicio médico asistencial debe evidenciarse que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. 4.
Respuesta al problema jurídico planteado 4.1. De manera preliminar, la Sala precisa que la providencia cuestionada no resulta incongruente, pues, por virtud del principio de iura novit curia[18], el juez del proceso de reparación directa cuenta con amplias facultades para determinar la existencia de responsabilidad, siempre que no modifique la causa petendi. 4.1.1.
Al respecto, en sentencia del 9 de mayo de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, advirtió lo siguiente[19]: «Ahora bien, para abordar el juicio de imputación, es menester advertir que se aplicará el principio de origen jurisprudencial de iura novit curia, con el fin de preservar el derecho sustancial y el debido acceso a la administración de justicia, el cual viene siendo ratificado sin modificaciones relevantes desde la sentencia de Sala Plena del 14 de febrero de 1995 (expediente n. S-123).
Así pues, se procederá a la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título de imputación, sin que esto implique un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi, ni se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De acuerdo con lo anterior, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con criterios de imputación diferentes a aquellos en los que se fundó el demandante». 4.2.
Ahora bien, para determinar si se configuró alguno de los defectos alegados por la parte actora, la Sala debe hacer un resumen de las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada. 4.2.1. En la sentencia del 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño planteó los siguientes problemas jurídicos: «¿Es posible atribuir responsabilidad al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. por falla en el servicio médico en el procedimiento de retiro de material de osteosíntesis en la paciente Neida Reascos Quiñones? O, por el contrario, ¿la entidad demandada adoptó las medidas y protocolos pertinentes en la prestación del servicio de salud en la atención prestada a la señora Neida Reascos?»[20]. 4.2.2.
Luego, la autoridad judicial demanda hizo el siguiente recuento probatorio[21]: 8.4.2.1. Teniendo en cuenta lo antepuesto, este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, analizará los elementos de juicio, obrantes al interior del proceso para determinar si le asiste responsabilidad a la entidad demandada o, en caso contrario no puede endilgarse responsabilidad al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. por falla en la prestación del servicio de salud. 8.4.2.2.
Al interior del expediente reposa la historia clínica de la señora Neida Reascos Quiñones, registro del cual se permite extraer las condiciones del estado de salud y los procedimientos efectuados por la entidad demandada para la recuperación del estado de salud de la señora Reascos. 8.4.2.3. De acuerdo con lo anterior, se deduce que la señora Neida Reascos el 14 de febrero de 2010, sufrió un accidente marítimo en embarcación que le ocasionó fractura de fémur y fractura de techo acetábulo en miembro inferior derecho (FI. 443.C2).
Inicialmente, la señora Reascos fue atendida en el Hospital de Tumaco (N). 8.4.2.4. Sin embargo, ante la complejidad del tratamiento requerido por la señora Neida Reascos, el personal médico del centro asistencial de Tumaco (N) decidió remitir a la paciente al Hospital Universitario Departamental de Nariño (Fls. 86. C3), remisión acertada a juicio de esta Corporación por cuanto la paciente requería valoración y tratamiento de medicina especializada. 8.4.2.5.
En el Hospital Universitario Departamental de Nariño, el 19 de abril de 2010 le realizaron cirugía de osteosíntesis de fractura acetabular y de fémur (Fl. 443.C2). En este centro hospitalario la paciente Neida Reascos permaneció hospitalizada hasta el 07 de abril de 2010 (FI. 443.C2). 8.4.2.6. El día 09 de marzo de 2011, la señora Neida Reascos fue sometida a procedimiento de retiro de material de osteosíntesis por parte del doctor Nicolás Restrepo.
En dicho procedimiento se encontró que la paciente padecía fibrosis severa, lo cual al momento de realizar la incisión para el retiro del material osteosintético ocasionó la ruptura de la arteria femoral, rompimiento que obligó a colocar injerto dacrón (Fl. 444.C2). 8.4.2.7. El día 16 de marzo de 2011, la señora Neida Reascos fue remitida al Hospital San Pedro, para ser valorada por especialista en cirugía vascular ante las complicaciones que presentó en la arteria femoral.
En este centro médico, después de realizada la respectiva valoración procedieron a realizar diferentes procedimientos quirúrgicos como tromboelectomía de arteria iliaca, tromboembolelectomía de arteria femoral y faciotomía de pierna interna y externa (Fls. 2-3. C4). 4.2.3. Asimismo, el tribunal puso de presente los testimonios rendidos por los médicos tratantes.
En síntesis, advirtió que el cirujano vascular Giovanny Villota dijo lo siguiente: (i) que la víctima presentaba «isquemia, edema y trombosis»; (ii) que el procedimiento de retiro de material de osteosíntesis corresponde a personal de ortopedia; (iii) que la fibrosis es el resultado habitual en los casos de osteosíntesis; (iv) que ante situaciones de fibrosis en retiro de material de osteosíntesis es común que se presenten complicaciones como la ruptura de la arteria femoral;
(v) que la inserción de material dacrón puede ocasionar la aparición de trombos, y (vi) que, en ese contexto, «la decisión adoptada por el cuerpo médico del Hospital Universitario Departamental de Nariño fue la indicada ya que dio solución a la lesión ocasionada en primer momento (Fl. 716. C2)». 4.2.4. Ahora bien, en cuanto al daño, el tribunal lo tuvo por demostrado.
Concretamente, dijo que el daño «consiste en la afección de la salud de la señora Neida Reascos Quiñones, consiguiente al desgarro de la arteria femoral, que a la postre evidencian la disminución de la capacidad física del 54.72 %. Ello se desprende probatoriamente de la historia clínica y demás pruebas que obran en el proceso. Anótese que como consecuencia se reclaman perjuicios de índole material e inmaterial»[22]. 4.2.5 Frente a la falla en el servicio médico asistencial, el tribunal demandado concluyó que «el procedimiento de retiro de material de osteosíntesis estuvo adelantando por personal médico idóneo, sin que se advierta que los especialistas hubieran incurrido en falta de diligencia y cuidado, impericia, negligencia, descuido, que estructure una falla en el servicio médico»[23].
Es decir, el tribunal expresamente desestimó la falla en el servicio médico asistencial, en lo referente al procedimiento de retiro del material de osteosíntesis, realizado en la cirugía del 9 de marzo de 2011. 4.2.6. No obstante, el tribunal derivó la falla en el servicio de la demora del Hospital Universitario Departamental de Nariño en la remisión de la paciente al Hospital San Pedro, para que fuera tratada por especialista en cirugía vascular.
En lo que interesa, el tribunal demandado explicó lo siguiente[24]: Si bien, dentro del expediente reposa la historia clínica de la señora Neida Reascos Quiñones que demuestra su condición de salud por la cual han decidido promover el presente asunto, esta Sala considera que con base en el registro contenido en ella, es posible determinar la falla en la prestación del servicio médico que invoca la parte demandante, es decir, la prueba documental contenida en ella es suficiente para demostrar los hechos u omisiones incurridos por el centro asistencial en la remisión tardía para valoración con especialista en cirugía vascular a la paciente Neida Reascos. […] 8.4.2.11.
Aunque en la historia clínica, la entidad demandada plasmó la existencia de cierta demora en los trámites administrativos por parte del área de trabajo social de la Policía Nacional (Fl. 112. C1), esta Sala concluye que tal situación no fue demostrada a lo largo del plenario, razón por la cual no es posible determinar la veracidad de dicha circunstancia. De la Misma forma, no puede la entidad demandada manifestar que la tardanza obedeció al trámite administrativo de la E.P.S. a la cual estaba afiliada la paciente, por cuanto es obligación de la I.P.S. adelantar dicho trámite[25]. 8.4.2.12.
Así, del análisis probatorio dilucidado hasta el momento, para el Tribunal, la parte activa dentro del presente litigio demostró la omisión por parte del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. en la remisión de la señora Reascos Quiñones, aspectos que conllevan a establecer la falla en la prestación del servicio médico. 4.2.7.
Ese fue el análisis que realizó el tribunal frente a los elementos de la responsabilidad del Estado. 4.3. A juicio de la Sala, es evidente que la sentencia del 27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues carece absolutamente de análisis frente al elemento de nexo causal.
La sentencia no da cuenta de pruebas que señalen la relación de causalidad entre la pérdida de capacidad laboral y la posible falla en el servicio por demora en la remisión de la paciente. El tribunal tuvo por probado el nexo causal sin hacer un estudio concreto sobre si la demora en el traslado fue la causa eficiente o si contribuyó a la pérdida de capacidad laboral estimada por la Junta Regional Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Así, por ejemplo, para efectos de analizar el nexo causal, no se refirió al acta del 14 de febrero de 2012[26], elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[27], ni al reconocimiento médico legal realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[28]. 4.3.1. En este punto, conviene decir que el análisis sobre el nexo de causalidad debe estar consignado en la sentencia, pues de ese modo las partes conocen por qué el juez declaró la responsabilidad del Estado y cuál fue el apoyo probatorio en el que basó la decisión y, de contera, permite determinar si la decisión resulta válida o no. Si el análisis sobre el nexo causal no aparece consignado en la sentencia no hay forma de comprobar las razones que se han utilizado para adoptar la decisión. 4.3.2.
Esta situación constituye un claro desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, como se vio, para los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio médico asistencial, exige que se analicen tres elementos: daño, falla del servicio y nexo causal. 4.4. Además, como se expuso en el resumen de la sentencia cuestionada, la autoridad judicial demandada sustentó la falla en el servicio en la supuesta obligación que tenía el Hospital Universitario Departamental de Nariño de remitir directamente a la paciente al Hospital San Pedro para que fuera atendida por especialista en cirugía vascular, de conformidad con el Concepto 52155 de 2014, proferido por la Superintendencia de Salud. 4.4.1.
En criterio de la Sala, no era posible analizar la falla del servicio a partir de dicho concepto, por cuanto no estaba vigente cuando la entidad demandante atendió a la señora Reascos Quiñones. En efecto, mientras que el concepto es de 2014, la atención médica ocurrió entre el 19 de abril de 2010 y el 16 de marzo de 2011. Esta circunstancia también denota la existencia de un defecto sustantivo, toda vez que el tribunal demandado aplicó una norma que no estaba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa. 5.3.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la providencia cuestionada sí incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo al declarar la responsabilidad del Hospital Universitario Distrital de Nariño E.S.E. 5.3.1. Por consiguiente, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se dejará sin efecto la sentencia cuestionada y se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño, que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que deberá determinar si se configuraron o no los elementos de la responsabilidad del Estado, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. 2.
Dejar sin efecto la sentencia del 27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de reparación directa 52001- 33-33-005-2013-00219-02 (2693), demandantes: Neida Reascos Quiñones y otros, demandado: Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que determine si se configuraron o no los elementos de la responsabilidad del Estado, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 42 del cuaderno anexo. [2] Folio 25 ibídem. [3] La sentencia fue notificada mediante correo electrónico del 2 de mayo de 2019.
Ver folio 67 del cuaderno anexo. También conviene decir que la sentencia fue probada con una aclaración de voto y un salvamento de voto. [4] Folio 47 (vuelto) del anexo. [5] Folio 10 (vuelto) del cuaderno principal de tutela. [6] Folios 25 a 27 y 47 ibídem. [7] Folios 154 a 156. [8] Folio 34 ibídem. [9] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [10] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] SU-573 de 2017. [12] Folio 67 del cuaderno anexo. [13] Folio 1 del cuaderno principal de tutela. [14] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.
C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. [16] Expediente 660012331000200200576-01, demandante: María Urbina Quiceno Hernández y otros, demandado: Hospital universitario San Jorge de Pereira E.S.E. [17] Ibídem. [18] Cita original «Una de las primeras sentencias del Consejo de Estado en las que se expresa explícitamente, aunque se puede rastrear su génesis de rango legal en la Ley 167 de 1941 sobre organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de noviembre de 1978, expediente n.° 2402, en la cual con fundamento en el principio iura novit curia se revocó un auto que inadmitía una demanda por no haber formulado el concepto de la violación. Más tarde en 1982, el Consejo de Estado definió los límites de su aplicación, con lo cual no es posible variar los hechos y las pretensiones de la demanda, cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 1982, rad. 2816, M.P. Eduardo Suescun Monroy.
En 1988, el Consejo de Estado afirmó que el iura novit curia procede únicamente en materia de responsabilidad estatal, lo que excluye el contencioso objetivo de nulidad, cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de agosto de 1988, rad. 3099, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta, y que se trata de una valoración teórica que pertenece a la órbita de interpretación del juez, cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1989, rad. 4655, M.P. Antonio José de Irisarri Restrepo.
Este principio adquirió un respaldo constitucional en 1991, al tener relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, el artículo 228 precisa que se privilegiara por la administración de justicia el derecho sustancial sobre el formal. Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995, rad.
S-123, M.P. Consuelo Sarria Olcos, precisó: “(…) la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero (…) con relación a dicha característica [hay] una excepción: en aquello procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda [y] los fundamentos de derechos invocados por el demandante (…) el juez puede encontrar fundamentos de derecho diferentes a los propuestos en la demanda, pero sin que pueda modificar la causa petendi”.
Para un estudio más detenido sobre este tema se remite a las siguientes publicaciones: ORMAZABAL SÁNCHEZ, Guillermo, Iura novit curia, Marcial Pons, Madrid, 2007; OSPINA, Andrés, “Iuranovit curia y justicia rogada. Definición de los poderes del juez según el tipo de litigio”, en Los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, pp. 337-359». [19] Radicación: 200012331000199900636-01 (24078) y 200012331000200100769- 01 (33685), actores: Enrique Mancera y otros, demandados: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros [20] Folio 47 del cuaderno anexo. [21] Folios 54 y 55 ibídem. [22] [23] Folio 57 (vuelto) ibídem. [24] Folios 54 y 57 (vuelto) del cuaderno anexo. [25] Nota original: «SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
Concepto 52155 de 2014. “Con la expedición del Decreto Ley 019 de 212, el artículo 120 dispuso que tratándose de la atención ambulatoria, con internación, domiciliaria, de urgencias e inicial de urgencias, el trámite de autorización para la prestación de servicios de salud lo efectuará de manera directa la Institución Prestadora de Servicios de Salud - IPS, ante la Entidad Promotora de Salud - EPS, haciendo necesario modificar algunos de los formatos y procedimientos adoptados mediante la Resolución número 3047 de 2008, de manera tal que se simplifiquen los trámites por parte de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud…». [26] Folios 223 a 227 ibídem. [27] Tiene especial importancia el acta de la Junta Regional Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por cuanto, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 917 de 1999 [norma vigente cuando se calificó la invalidez de la señora Reascos Quiñones], dichas juntas son las encargadas de calificar el origen, el grado y la fecha de estructuración de las situaciones de invalidez derivadas de accidentes o enfermedades. [28] Folio 222 ibídem.