ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO COMPLEMENTARIO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C, norma aplicable al presenten asunto, la sentencia puede aclararse mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la su parte resolutiva o que influyan en ella.
En cuanto a la oportunidad para aclarar la sentencia, la disposición citada prevé que la autoridad que la profirió puede hacerlo de oficio o a petición de las partes, dentro del término de ejecutoria. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Extemporánea En el sub judice se advierte que el edicto por medio del cual se notificó el fallo de segunda instancia fue desfijado el 3 de diciembre de 2018, de modo que el término de ejecutoria corrió entre el 4 y el 6 del mismo mes y año, mientras que la referida petición de aclaración fue allegada hasta el 5 de noviembre de 2019, es decir, en forma extemporánea, situación que impone su denegatoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Cuando el error se encuentre en la parte resolutiva o influya en ella / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA [L]a corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 4 de junio de 2009, Exp. 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Al acreditarse error por cambio de palabras [E]ncuentra la Sala que resulta necesario corregir de oficio el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, por cuanto efectivamente se incurrió en un error por cambio de palabras susceptible de ser rectificado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05066-01(46864) Actor: FLOR MARÍA GARCÍA DEL VALLE Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACLARACIÓN DE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte actora en el proceso de la referencia. I.- A N T E C E D E N T E S: Mediante sentencia del 29 de octubre de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la providencia del 23 de julio de 2012, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente[1]: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 23 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual, por las razones antes expuestas, quedará así: “PRIMERO: Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los señores Flor María García del Valle, Carolina Valle García, María Cristina Valle García, Juan Pablo Valencia Valle, María Alejandra Valencia Valle, Gloria Isabel Valle García, Lina Yanet Valle García, Guillermina Valle Posada, Margarita María Valle Posada, Rosalbina Valle Posada, Víctor Manuel Valle Posada, Alonso Enrique Valle Posada, Pablo Emilio Valle Posada y Darío Hernán Valle Posada, con la muerte de su esposo, padre, hermano y abuelo Salvador Valle Posada, en hechos ocurridos el 7 de julio de 2002, en el municipio de San Carlos, Antioquia, a manos de efectivos de las fuerzas militares pertenecientes al Batallón Juan del Corral de la IV Brigada, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos oficiales.
“SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: A la señora Flor María García de Valle en calidad de cónyuge supérstite y sus hijos Carolina Valle García, María Cristina Valle García, Gloria Isabel Valle García y Lina Yanet Valle García, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
A sus nietos Juan Pablo Valencia Valle y María Alejandra Valencia Valle, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. A los señores Guillermina Valle Posada, Margarita Valle Posada, Rosalbina Valle Posada, Víctor Manuel Valle Posada, Pablo Emilio Valle Posada, Darío Hernán Valle Posada y Enrique Alonso Valle Posada, en calidad de hermanos del fallecido Salvador Valle Posada, se reconoce la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Perjuicios materiales: Lucro cesante: Para Gloria Isabel Valle Posada, por concepto de indemnización por daños materiales en la modalidad de lucro cesante pasado, la suma de $2’577.403. Para Lina Yanet Valle Posada, por concepto de indemnización por daños materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, la suma de $7’052.879 Para Flor María García de Valle, en calidad de cónyuge supérstite la suma de $25’699.864.
“TERCERO: Negar las demás pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, por lo antes expuesto. “CUARTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: Conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada.
“SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”. A través de escrito del 5 de noviembre de 2019[2], el apoderado de la parte demandante solicitó “aclarar” la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La aclaración de la sentencia la solicito de manera respetuosa en la medida que el Honorable Consejo de Estado, en la parte resolutiva concedió los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a GLORIA ISABEL VALLE POSADA y a la menor LINA YENTH VALLE POSADA, siendo su verdadero nombre GLORIA ISABEL VALLE GARCÍA Y LINA YANET VALLE GARCÍA, tal como el Honorable Consejo de Estado, lo reconoció en los perjuicios morales de la misma sentencia”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: 1. Aclaración de sentencias De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C[3], norma aplicable al presenten asunto, la sentencia puede aclararse mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la su parte resolutiva o que influyan en ella.
En cuanto a la oportunidad para aclarar la sentencia, la disposición citada prevé que la autoridad que la profirió[4] puede hacerlo de oficio o a petición de las partes, dentro del término de ejecutoria. En el sub judice se advierte que el edicto por medio del cual se notificó el fallo de segunda instancia fue desfijado el 3 de diciembre de 2018, de modo que el término de ejecutoria corrió entre el 4 y el 6 del mismo mes y año, mientras que la referida petición de aclaración fue allegada hasta el 5 de noviembre de 2019, es decir, en forma extemporánea, situación que impone su denegatoria.
Además, el cambio de nombres por alteración de estos se hace a través de la figura de corrección de sentencia, en cualquier tiempo, como pasa a explicarse. 2. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[5], la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…).
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias[6].
En ese sentido, encuentra la Sala que resulta necesario corregir de oficio el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, por cuanto efectivamente se incurrió en un error por cambio de palabras susceptible de ser rectificado, toda vez que se indicó como beneficiarias de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Gloria Isabel y Lina Yanet Valle Posada; sin embargo, de conformidad con la copia del registro civil de nacimiento de cada una de ellas, obrante a folios 10 y 11 del cuaderno 1 del expediente, se acreditó que los nombres correctos corresponden a Gloria Isabel Valle García y Lina Yanet Valle García. Igualmente, se advierte que se incurrió en un error involuntario por omisión, teniendo en cuenta que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de octubre de 2018 no se mencionó a Carolina Valle García como beneficiaria de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pese a haberse resuelto este punto de manera expresa en las consideraciones de la providencia. En este sentido, se dijo: “7.
Actualización de la condena por concepto de lucro cesante en favor de Carolina Valle Posada, Gloria Isabel Valle Posada, Lina Yanet Valle Posada y Flor María Valle Posada Teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento alguno por las partes, la Sala se limitará a actualizar el rubro por lucro cesante concedido, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.
Entonces, la fórmula aplicable es la siguiente: • Lucro cesante pasado y futuro para Carolina Valle Posada: Ra = $15’452.495,88 Índice final – septiembre 2018 (142,50)[7] = $19’681.629 Índice inicial – julio 2012 (111,88)[8]” Visto lo anterior, es necesario corregir de oficio la providencia para incluir a Carolina Valle García como beneficiaria de dicha indemnización, en su calidad de hija de la víctima directa, como quedó acreditado con el registro civil de nacimiento obrante a folio 8 del cuaderno 1 del expediente.
En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dichos yerros, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado el de 29 de octubre de 2018 presentada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORREGIR de oficio la sentencia del 29 de octubre de 2018, en el ordinal segundo de la parte resolutiva, el cual, para todos los efectos, quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: A la señora Flor María García de Valle en calidad de cónyuge supérstite y sus hijos Carolina Valle García, María Cristina Valle García, Gloria Isabel Valle García y Lina Yanet Valle García, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
A sus nietos Juan Pablo Valencia Valle y María Alejandra Valencia Valle, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. A los señores Guillermina Valle Posada, Margarita Valle Posada, Rosalbina Valle Posada, Víctor Manuel Valle Posada, Pablo Emilio Valle Posada, Darío Hernán Valle Posada y Enrique Alonso Valle Posada, en calidad de hermanos del fallecido Salvador Valle Posada, se reconoce la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Perjuicios materiales: Lucro cesante: Para Carolina Valle García, por concepto de indemnización por daños materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, la suma de $19’681.629. Para Gloria Isabel Valle García, por concepto de indemnización por daños materiales en la modalidad de lucro cesante pasado, la suma de $2’577.403.
Para Lina Yanet Valle García, por concepto de indemnización por daños materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, la suma de $7’052.879 Para Flor María García de Valle, en calidad de cónyuge supérstite la suma de $25’699.864”.
TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Fls. 611 a 621 del cuaderno principal. [2] Fls. 643 a 645 del cuaderno principal. [3] Norma aplicable al asunto, en atención al que proceso se adelantó en vigencia del C.C.A. [4] Al respecto, conviene aclarar que el superior también puede complementar la sentencia del a quo “cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”. [5] Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, num. 140. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [7] [33] “IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (octubre de 2018).
Se hace la precisión de que se toma el IPC de septiembre, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de octubre, habida cuenta de que tales cifras se publican una vez termine el mes, es decir, por mes vencido”. [8] [34] “IPC vigente a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, 23 de julio de 2012”.