COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONCEPTO DE COMPETENCIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZADO / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS / ACCIÓN DE NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD La competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez.
Lo anterior, como una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, donde se distribuye la misma entre las distintas autoridades judiciales. (…) Según las reglas de competencia, el proceso de nulidad simple que ahora se adelanta, compete al Consejo de Estado, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011: (…) Esta Corporación estableció criterios para la distribución de los procesos entre cada una de las secciones que la integran, atendiendo a la especialización. (…) El proceso de la referencia, inicialmente se repartió a la Sección Tercera del Consejo de Estado; donde, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, se admitió la demanda, se ordenó y efectuó su notificación. (…) Sin embargo, en esta instancia procesal, el despacho advierte que la materia de la norma objeto de controversia, esto es, la Resolución 1392 de 2016, por medio de la cual se “adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado”, y específicamente el artículo demandado, se relaciona directamente con los periodos de las mesas de participación de las víctimas del desplazamiento forzado; en consecuencia, no es competencia de la Sección Tercera.
(…) Lo anterior en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado (…) Dado que el asunto objeto de controversia no se refiere a asuntos agrarios, contractuales, mineros o petroleros, que en el caso de nulidad simple competen a la Sección Tercera; ni a laborales, tributarios o electorales, de competencia de las secciones segunda, cuarta y quinta respectivamente; corresponde entonces a la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón a su especialidad, pronunciarse sobre la nulidad o no del artículo 2 de la Resolución 1392 de 2016, proferida por Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 - NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00075-00(59422) Actor: FUNDACIÓN COLOMBIA ES DE COLORES Y OTROS Demandado: NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (Ley 1437 de 2011) (AUTO) Tema: Falta de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer de nulidad de actos distintos a agrarios, contractuales, mineros o petroleros. El despacho decide sobre la falta de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para conocer del medio de control de nulidad simple de actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 1.
ANTECEDENTES 1. El 14 de marzo de 2017[1], la Fundación Colombia es de Colores y la Veeduría Ciudadana de la Universidad de Antioquia, en el ejercicio del medio de control de nulidad simple establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentaron ante esta Corporación demanda contra el artículo 2 de la Resolución No. 1392 de 29 de diciembre de 2016, proferida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.
En la demanda de nulidad contra el artículo mencionado, la parte actora argumentó que la norma demandada contraviene la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011, y la Resolución No. 388 de 2013, expedida por la UARIV; toda vez que amplió el periodo de elección de las Mesas de Participación y estableció la posibilidad de reelección de sus miembros de manera indefinida. 3.
Por reparto, el proceso le correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien el 11 de septiembre de 2017[2], inadmitió la demanda porque no se aportó constancia de publicación del acto acusado. En consecuencia, la parte actora allegó la constancia. Así las cosas, esta Corporación, el 15 de noviembre de 2017[3], admitió la demanda y ordenó su notificación. 4.
El 10 de mayo de 2018[4], el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó traslado del medio de control, y el 14 de junio de 2018[5], radicó escrito por medio del cual contestó la demanda. 5. El 29 de enero de 2019[6], esta Corporación tuvo por no contestada la demanda, porque se radicó por fuera del término legal.
Luego, el 13 de febrero de 2019, el proceso entró al despacho para fijar fecha y hora de audiencia inicial, conforme con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 6. El 15 de julio de 2019[7], la fundación Colombia es de Colores solicitó se convocara a mayor brevedad la audiencia inicial, toda vez que estaban próximas a celebrarse las elecciones de las mesas de víctimas; asimismo, manifestó que no se tuviera en cuenta la documentación allegada el 11 de junio de 2019. 7.
Al respecto, el Consejo de Estado a través de auto del 26 de septiembre de 2019[8], se abstuvo de dar trámite a la solicitud elevada por la parte demandante; lo anterior, porque la documentación allegada fue la misma que se anexó para subsanar la demanda y la celebración de la audiencia depende del turno asignado. 8. Sin embargo, en este momento del proceso, el despacho advierte la falta de competencia de la Sección Tercera de esta Corporación para conocer del presente asunto, por las razones que se exponen a continuación. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 9. La competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez. Lo anterior, como una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, donde se distribuye la misma entre las distintas autoridades judiciales. 10.
Según las reglas de competencia, el proceso de nulidad simple que ahora se adelanta, compete al Consejo de Estado, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)” 11. La Resolución 1392 de 2016 fue expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad de orden nacional descentralizada.
Así las cosas, se reitera, la competencia radica en el Consejo de Estado. 12. Esta Corporación estableció criterios para la distribución de los procesos entre cada una de las secciones que la integran, atendiendo a la especialización. 13. El proceso de la referencia, inicialmente se repartió a la Sección Tercera del Consejo de Estado; donde, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, se admitió la demanda, se ordenó y efectuó su notificación. 14.
Sin embargo, en esta instancia procesal, el despacho advierte que la materia de la norma objeto de controversia, esto es, la Resolución 1392 de 2016, por medio de la cual se “adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado”, y específicamente el artículo demandado, se relaciona directamente con los periodos de las mesas de participación de las víctimas del desplazamiento forzado; en consecuencia, no es competencia de la Sección Tercera. 15.
Lo anterior en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno[9] del Consejo de Estado: “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. (…) Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. (…) Sección Tercera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
(…) Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. (…) Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. (…)” 16. Dado que el asunto objeto de controversia no se refiere a asuntos agrarios, contractuales, mineros o petroleros, que en el caso de nulidad simple competen a la Sección Tercera; ni a laborales, tributarios o electorales, de competencia de las secciones segunda, cuarta y quinta respectivamente; corresponde entonces a la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón a su especialidad, pronunciarse sobre la nulidad o no del artículo 2 de la Resolución 1392 de 2016, proferida por Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 17.
Finalmente, el despacho observa que la demanda del proceso de la referencia se admitió el 15 de noviembre de 2017, y entró al despacho para programar audiencia inicial desde el 13 de febrero de 2019, lo anterior, a efectos de que se tenga en cuenta en la asignación de turno de la Sección Primera del Consejo de Estado. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría, remítase el expediente a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, para que previo reparto se asigne el despacho al que le corresponderá el conocimiento del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 18 – 25 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 38 – 39 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folio 64 – 65 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 78 del cuaderno del Consejo de Estado [5] Folio 98 - 134 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 136 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 155 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 159 del cuaderno del Consejo de Estado [9] Antes regulado a través del Acuerdo 58 de 1999, modificado por Acuerdo 55 de 2003.