Micelio
25000-23-42-000-2015-03851-02Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luis Henry Vela Jordán·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional.

LA PRUEBA COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO DISCIPLINARIO/ VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / PERDIDA DE BIENES INCAUTADOS La actividad probatoria en sus distintas etapas, desde la obtención hasta la valoración de la prueba que servirá de fundamento a la imposición de una sanción disciplinaria, no debe ser ajena a lo establecido al artículo 29 de la Constitución Política, ni mucho menos a lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes de la Ley 734 de 2002.Es importante recordar que la autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que lo habilita para determinar, cuándo obran en un determinado proceso disciplinario suficientes pruebas, la ocurrencia –o no ocurrencia- de determinados hechos.(…) este articulado [ artículo 129 ley 741 de 2000] se desarrolla el principio de investigación integral, puesto que el operador disciplinario debe que probar la falta del servidor público y, además, encontrar las pruebas que desvirtúen o lo eximen de responsabilidad alguna.

Justamente el artículo 141 ibídem dispuso que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con la explicación respectiva del mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. cuando no se realiza un juicio valoratorio integral de la prueba, se incurre en una irregularidad en la actividad probatoria, la cual atenta no solo el derecho de defensa, sino también el debido proceso, ya que se infringen principios, garantías, derechos y deberes, previstos en la ordenamiento constitucional y legal, que rigen los actos probatorios y las pruebas en sus etapas de solicitud, decreto, práctica, valoración e impugnación de las mismas.(…) al valorar el material probatorio que fue recaudado dentro del proceso disciplinario es dable concluir que son suficientes para efectos de endilgar responsabilidad, pues, de un lado, existe una falta en la cual se tipifica hecho de permitir que se pierdan bienes que fueron puestos bajo su responsabilidad; y de otro, un conducta realizada por parte del disciplinado que encaja dentro de dicha falta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 141 CONDUCTA DISCIPLINABLE / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / Las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público.

En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales.

Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03851-02(6433-18) Actor: LUIS HENRY VELA JORDÁN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Trámite: DOBLE INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Asunto: SANCIÓN DESTITUCIÓN / ESTABLECER SI EXISTIÓ UNA DEFICIENCIA PROBATORIA Y SI FUE REALIZADA UNA INDEBIDA IMPUTACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA Decisión: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 26 de julio de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Luis Henry Vela Jordán en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y sus fundamentos[2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], el señor Luis Henry Vela Jordán, a través de apoderado judicial[4], solicitó la nulidad de los fallos sancionatorios del 11 y 25 de junio de 2013, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Amazonas y el Inspector Delegado Especial Región 1 de la Policía, mediante los cuales fue sancionado con suspensión e inhabilidad por el término de 6 meses.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó: i) el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos desde el momento de su desvinculación y hasta cuando sea reintegrado, debidamente indexados «4 de octubre de 2013 al 4 de abril de 2014»; y, iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la parte demandante, así: El señor Luis Henry Vela Jordán se encuentra vinculado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero desde el 28 de agosto de 2008. El 11 de junio de 2013 la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Amazonas sancionó al señor Luis Henry Vela Jordán con suspensión e inhabilidad por el término de 6 meses, decisión que fue confirmada por el Inspector Delegado Especial Región 1 de la Policía. Lo anterior, por cuanto fue declarado disciplinariamente responsable por los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2011, cuando se desempeñó como Comandante de Guardia del Puerto Fijo del Muelle Fluvial ubicado en el Amazonas, al momento en que permitió que se desapareciera un bote de aluminio de aproximadamente 6 metros de largo «número de serie 2198» el cual se encontraba en calidad de custodia y bajo el amparo de la Estación de Policía de Leticia. Por este suceso, en la investigación disciplinaria que se le adelantó al disciplinado se le endilgó el siguiente cargo: haber incurrido en el literal d) numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, permitir que se pierdan los bienes de la Policía Nacional o puestos bajo su responsabilidad. 1.2.

Normas vulneradas y concepto de vulneración El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 29, 53 y 209; Leyes 734 de 2002, artículo 94; y, 1015 de 2006, artículos 5, 6, 7, 11, 14, 17, 18, 19 y 20. Como concepto de violación la apoderada del actor señaló que los actos acusados estuvieron viciados por el cargo que se pasan a exponer: Quebrantamiento del debido proceso.

Señaló que no fueron tenidos en cuenta los argumentos que propuso en el proceso disciplinario, específicamente, al momento en que rindió los descargos y explicó las razones por las cuales cometió la conducta que le fue endilgada. Aunado a ello, el operador disciplinario no efectuó una debida valoración de las pruebas, porque existió una falta de imparcialidad de la búsqueda de la prueba.

Falsa motivación. Afirmó que los motivos expuestos en los fallos disciplinarios no corresponden a la realidad, concretamente, porque las pruebas con las que se le atribuyó la responsabilidad al disciplinado fueron valoradas de manera inadecuada. 2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, y refutó el cargo con los siguientes argumentos[5].

Precisó que al realizar una verificación al proceso disciplinario adelantado en contra del señor Luis Henry Vela Roldán se puede evidenciar que el operador disciplinario actúo conforme a los principios del ordenamiento jurídico, dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002 para proferir la decisión y respetó los derechos y garantías de los sujetos procesales, como quiera que, estableció las razones y motivos por los cuales fue sancionado el demandante, toda vez que existe prueba en donde se demostró su responsabilidad y por ende le fue impuesto un correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad por el término de 6 meses.

En efecto, al valorar el expediente disciplinario se puede constatar que existen suficientes pruebas[6] que permiten concluir que el señor Luis Henry Vela Jordán, adicionalmente, en el proceso disciplinario no se le vulneró garantía alguna, porque el disciplinado ejerció su derecho de defensa, interpuso los recursos de ley, le fue notificado el pliego de cargos, se le permitió solicitar la práctica de pruebas, tuvo la oportunidad procesal de solicitar nulidades; en resumen, contó con las garantías constitucionales y legales.

Destacó que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que tiene el poder disciplinario, el cual, para el caso en concreto, ha sido reflejada a través de la exposición de los motivos de la decisión adoptada por cada uno de ellos, en donde se evidencia, además, el análisis sobre la falta cometida, la fundamentación de la graduación de la sanción y la calificación de la falta, todo ello atendiendo cada uno de los lineamientos trazados en la norma disciplinaria. 3.

La sentencia apelada[7]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 3 de mayo de 2018 denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que no es suficiente cuestionar sin que se profundice en las razones fácticas o jurídicas para aducir que no fueron tenidos en cuenta los argumentos propuestos en los descargos presentados por el demandante dentro del proceso disciplinario, puesto que de la lectura del fallo disciplinario de primera instancia se evidencia que fueron considerados y resueltos los argumentos que aquél propuso tanto en los descargos como en los alegatos.

Frente a la presunta falta de acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que condujeron a la configuración de la conducta disciplinaria, anotó que, en el curso del proceso disciplinario fueron varias las pruebas recaudadas que comprometían su responsabilidad por culpa grave en la pérdida de un bote que se encontraba bajo custodia de la Policía Nacional en momentos en que el demandante se encontraba en turno de vigilancia. En efecto, se logró demostrar fehacientemente dentro del proceso disciplinario que el bote que se encontraba bajo custodia de la Policía Nacional fue puesto bajo responsabilidad del demandante en el turno de vigilancia, motivo por el cual le figuraba a aquél entre sus deberes, en calidad de Comandante de Guardia, el velar por el cuidado y preservación de los elementos asignados bajo su responsabilidad, con lo cual es dable concluir que desatendió el reglamento y, por lo mismo, susceptible de ser enjuiciado disciplinariamente.

Resulta evidente que el tipo disciplinario endilgado al demandante se encuentra debidamente ajustado a la conducta que le fue reprochada al demandante, pues en el proceso disciplinario se enfatizó en señalar que la pérdida de un bote de aluminio derivó de un actuar imprudente y negligente de aquél al no percatarse ni comunicar de manera inmediata a sus compañeros policiales sobre la pérdida del aludido bien. 4.

El recurso de apelación[8]. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los argumentos que se exponen continuación: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo, en la medida en que le fue vulnerado el debido proceso al no demostrarse dentro del proceso disciplinario que el señor Luis Henry Vela Jordán hubiese cometido la falta que le fue imputada y, además, porque el bote desaparecido no pertenecía a la Policía Nacional y por lo tanto no era posible imputarle la falta enlistada en el literal d) numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, específicamente, en razón a que esta normativa no dispuso ningún tipo disciplinario sobre bienes particulares.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico. Atendiendo los argumentos planteados por la parte demandante corresponde a la Sala establecer: Si al señor Luis Henry Vela Jordán le fue quebrantado el debido proceso, por cuanto estuvieron fundados con pruebas que no comprometen la responsabilidad en la conducta que le fue endilgada y, además, si el operador disciplinario quebrantó el principio de tipicidad, en la medida en que, aparentemente, no se le podía imputar alguna falta sobre un bien que no le pertenecía a la Policía Nacional.

1. RESOLUCI ÓN DEL PRIMER PROBLEM A JURÍDIC O RELACIO NADO CON LA VULNERA CIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE VALORAC IÓN PROBATO RIA. Dado que el apoderado del demandante manifestó que le fue vulnerado el debido proceso por cuanto no se acreditó la existencia de la falta que le fue endilgada, la Sala, considera necesario para resolver este cargo, abordar los siguientes temas: i) la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario; y, ii) el análisis del cargo. i) De la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 137 estipuló como causal de anulación del acto administrativo el desconocimiento del derecho de audiencias o defensa, la cual tiene su origen en el artículo 29 de la Constitución Política[9], que estableció la garantía fundamental del debido proceso.

Al respecto la Corte Constitucional[10] ha definido el debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso se encuentran las siguientes: “(…) (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

(…)”. Es por lo anterior que, la actividad de producción y valoración de las pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al operador disciplinario a decidir en uno u otro sentido.

La Corte Constitucional ha destacado la importancia de las pruebas en todo procedimiento, pues ha manifestado que solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial.

De hecho, en sentencia C-1270 de 2000, dicha Corporación se refirió al alcance del derecho a presentar y controvertir pruebas, en el escenario de los conflictos propios del derecho laboral: “(…) 3.2. Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria.

En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.    3.3.

Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas (…)[11]”.

Es así como la actividad probatoria en sus distintas etapas, desde la obtención hasta la valoración de la prueba que servirá de fundamento a la imposición de una sanción disciplinaria, no debe ser ajena a lo establecido al artículo 29 de la Constitución Política, ni mucho menos a lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes de la Ley 734 de 2002[12].

Es importante recordar que la autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que lo habilita para determinar, cuándo obran en un determinado proceso disciplinario suficientes pruebas, la ocurrencia –o no ocurrencia- de determinados hechos. Al respecto el artículo 129 del Código único Disciplinario ha señalado que: “(…) Artículo 129.

Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. (…)”. Esta Corporación ha señalado que en este articulado se desarrolla el principio de investigación integral, puesto que el operador disciplinario debe que probar la falta del servidor público y, además, encontrar las pruebas que desvirtúen o lo eximen de responsabilidad alguna[13].

Justamente el artículo 141 ibídem dispuso que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con la explicación respectiva del mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. Por último el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 expresó que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso alguna prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

En virtud de lo anterior es dable concluir que cuando no se realiza un juicio valoratorio integral de la prueba, se incurre en una irregularidad en la actividad probatoria, la cual atenta no solo el derecho de defensa, sino también el debido proceso, ya que se infringen principios, garantías, derechos y deberes, previstos en la ordenamiento constitucional y legal, que rigen los actos probatorios y las pruebas en sus etapas de solicitud, decreto, práctica, valoración e impugnación de las mismas. ii) Análisis del cargo.

Corresponde a la Sala establecer si es cierta la afirmación que realiza el recurrente, relacionada con la aparente vulneración del debido proceso en la medida en que no existió el suficiente material probatorio que demostrara la existencia de la falta que le fue endilgada. Para efectos de solucionar el planteamiento formulado por el apoderado del recurrente, la Sala relacionará los motivos por medio de los cuales le fue iniciada la investigación disciplinaria al señor Luis Henry Vela Jordán, posteriormente, enunciará no las pruebas que fueron tenidas en cuenta por los operadores disciplinarios al momento de expedir los actos acusados y, luego, abordara el planteamiento dirigido a la ausencia de responsabilidad disciplinaria de aquél. El 18 de octubre de 2011 el Patrullero Arturo Bautista Saavedra le informó al Comandante del Departamento de Policía de Amazonas lo siguiente[14]: “(…) respetuosamente me dirijo a mi Coronel informándole la novedad ocurrida en el puesto fijo del muelle fluvial, el cual se trata de la desaparición del bote de aluminio de aproximadamente 6 mts de número de serie 2198 de sigla SED en cual se encontraba en calidad de custodia incautado por el Grupo de la reacción y dejado a disposición al comandante de la estación de policía de Leticia, el cual el bote no tenía ninguna novedad hasta el día de hoy 18 de octubre de 2011 siendo las 07.00 horas cuando me dirigía al muelle fluvial a hacer el respectivo relevo, el cual me informa el patrullero VELA JORDÁN LUIS, comandante de guardia del muelle fluvial que el bote de aluminio que estaba en custodia no se encuentra y desconoce el paradero, es de notar que cuando hicimos el relevo a las 22.00 del día 17 de octubre de 2011 se encontraban los 4 botes del PONAL y 1 bote de aluminio en custodia amarrado cerca el bote nuevo del PONAL.

En una de las anotaciones aparece que el día 17-10-2011 siendo las 22:15 en la minuta de guardia del muelle fluvial, que el patrullero VELA JORDÁN LUIS pasa revista a los botes de la PONAL y que el bote de aluminio que estaba en custodia no se encontraba cuando yo Patrullero Bautista recibí servicio de muelle fluvial a la 07.00 AM teniendo conocimiento de la novedad ocurrida le pedí la colaboración al Patrullero de Cámaras que verificara que novedad ocurrió siendo las 22.15 para descartar si el bote seguía en el lugar, el patrullero de las cámaras me manifestó que se encontraba todo sin novedad y que el bote de aluminio se encontraba a las 22:30 en el lugar y siendo las 00.05 se observa por las cámaras que dos sospechosos se encontraban sumergiendo cerca del bote y más tarde siendo las 00.06 se observa que el bote no está en lugar y que dos sospechosos jalan el bote de aluminio por el matorral con dirección a Brasil.

Es de anotar que al Patrullero VELA JORDÁN LUIS no informa lo ocurrido en tiempo real, lo anterior para dejar constancia y evitar cualquier inconveniente. (…)”. En virtud de lo anterior, el 8 de febrero de 2012 el Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de Amazonas abrió investigación disciplinaria en contra del señor Luis Henry Vela Jordán en aras de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ella es constitutiva de falta disciplinaria, su grado de responsabilidad y si éste actuó amparado en alguna causal de exclusión de responsabilidad[15].

El 28 de febrero de 2012 fue allegado, por parte del Subintendente Roger Calderón Castillo, la copia del libro de anotaciones en el cual se evidencia que el 18 de octubre de 2011 de lo siguiente[16]: “(…) Dejo constancia que el servicio del muelle victoria regio “Delfín” el PT. ARTURO BAUTISTA reporta que pasando revista a los elementos que se encuentran en consigna, relacionados en la minuta de servicio del puesto, encuentra la novedad que hace falta 01 bote de aluminio de aproximadamente 6 metros de largo, el cual se encontraba en custodia, incautado a la gobernación por el grupo de la reacción (…)”.

El 30 de mayo de 2012 el Subintendente Remingio Alfonso de la Hoz Rojas, quien fue la persona quien dejó a disposición de la policía el bote que había incautado, señaló: “(…) PREGUNTADO. Indique al despacho para el 17 de octubre del 2011 que actos del servicio cumplía y cuál era su función. CONTESTO. Yo me encontraba asignado a un grupo llamado la REACCIÓN en al cual cubrimos toda la jurisdicción de la estación de policía Leticia, cuando la central me dio un comunicado que en la comunidad de la playa había un inconveniente con un bote de aluminio, me dirigí con un personal a cargo creo que eran 4 unidades y al llegar a la comunidad de la playa nos entrevistamos con la señora CURACA GLORIA YANETH AHUANARY quien nos manifestó que se había encontrado a orillas del lago la playa un bote escondido dentro de la maleza, ella lo noto sospechoso y con varios habitantes de la comunidad lo cogieron y lo llevaron a otro lugar donde pudimos constatar que estaba el bote y procedimos a informar a la central que efectivamente había un bote y que lo íbamos a llevar al muelle mientras aparecía el dueño. Antes de entregarnos el bote la señora CURACA (autoridad indígena) nos había manifestado que habían llegado personas extranjeras y por el acento parecían Brasileras y de manera amenazante le pidieron el bote y la amenazaron diciéndole que ella no sabía con quien se estaban metiendo y con esta información lo sacamos rápidamente de la comunidad.

El bote tenía en uno de sus costados de manera borrosa "GOBERNACIÓN AMAZONAS" eso era lo que se podía detallar porque estaba lijado. El bote fue trasladado al muelle de Leticia mientras yo hacia la averiguación en la alcaldía y gobernación si el bote era de ellos para yo ponerlo a disposición de ellos y en la alcaldía me dijeron que ellos no manejaban esa información que esa información la manejaba la gobernación, me dirigí a la gobernación y allá me dijeron que me entrevistar con WILLIAM, almacenista de la gobernación pero el almacén estaba ubicado en otro lugar del casco urbano de Leticia, me entreviste con él, me pidió los datos del bote y empezó a buscar en su archivo y no encontró registro del bote en sus archivos y de igual manera le dije que yo le ayudaba a buscar con más calma y no encontré datos de ese bote en el archivo de la gobernación. Y al no tener datos no pude dejarlo a disposición y por eso lo dejé a disposición del comandante de estación señor ST.

ZAPATA JIMÉNEZ JAMES, mediante oficio y anotación quedando bajo custodia del comandante de guardia del servicio del muelle de la policía amarrado en al plataforma junto a los botes de la policía. Después de dejar el bote a disposición varias personas me abordaron que eran dueños del bote y yo les decía que trajeran la documentación y al verificar se le entregaría el bote pero como no traían la documentación no volvían.

(…)”. El 13 de julio de 2012 el señor Arturo Bautista Saavedra en la diligencia de ratificación y ampliación del informe que había presentado, señaló que[17]: “(…) PREGUNTADO: sírvase manifestar a este despacho que funciones cumplía para los días 17 y 18 de octubre de 2011 CONTESTADO: para el 17 de octubre yo me encontraba como comandante del muelle fluvial recibí tercer turno anteriormente se llamaba puesto DELFÍN, estaba realizando tercer (3) turno que comienza de 14:00 a las 22:00 horas, siendo las 22:00 horas cuando se realizaba el respectivo relevo del día 17 de octubre de 2011 se le hace entrega de los elementos en consigna del puesto muelle fluvial al patrullero VELA JORDÁN ya que el realizaba primer (1) turno que es desde 22:00 hasta las 07:00 horas realizando el respectivo relevo el 18 de octubre a las 07:00 horas me doy cuenta de que el bote que estaba en consigna no se encontraba en su lugar, el lugar era que estaba amarrado a los botes de la policía las características del bote son las siguientes un bote de aluminio de aproximadamente 6 mts sin carpa en regular estado de igual manera me entrevisto con el patrullero VELA JORDÁN y le digo que donde se encontraba el bote el cual me manifestó que no sabía dónde estaba y desconocía donde estaba, lo cual informo al comandante de la jurisdicción de la novedad ocurrida y me dispongo hacer el respectivo informe de novedad, teniendo en cuenta que el patrullero VELA JORDÁN LUIS me manifestó que no le había entregado el bote en consiga siendo las 22:00 horas del 17 verificando la anotación del libro de minuta de servicio del puesto FLUVIAL DELFÍN el patrullero escribe en la minuta de servicio del muelle y después hace otra anotación que pasa revista no me acuerdo muy bien si eran las 22:15 horas que le pasa revista a los botes de la policía y el de consigna encontrando como novedad que el bote no estaba de igual manera yo PATRULLERO ARTURO BAUTISTA verificó si la información plasmada de la minuta de servicio del muelle fluvial es cierta ya que en el relevo del día 17 de octubre siendo las 17:00 horas se le había entregado los botes de la policía y el bote que estaba en consigna por lo tanto en el momento le pedí la colaboración ala de cámara de la central de comunicaciones viendo que siendo las 22:15 horas el bote seguía en el lugar y me manifestó que siendo las 22:30 el bote estaba en el lugar y me dijo que iba a seguir viendo el video para ver que paso después de un momento el compañero que maneja las cámaras de comunicaciones me llama y me informa que siendo las 00:05 minutos se encuentran 2 personajes sumergidos con 2 linternas y que siendo las 00:18 minutos se observa a los 2 personajes arrastrando el bote de aluminio que estaba en consigan, es de anotar que el rio estaba crecido, con respecto a esto hago el oficio de la novedad ocurrida en el puesto del muelle fluvial PREGUNTADO: manifieste al despacho desde cuando estaba el bote de aluminio de aproximadamente 6 mts de numero de serie 2198 de sigla SED en custodia por pate de los comandantes de guardia del muelle fluvial CONTESTO: el bote estaba en consigna desde el 12 o 10 de octubre de 2011 mas o menos en esa fecha lo dejaron en consigna PREGUNTADO: manifieste al despacho los motivos que lo impulsaron a acudir a la central de comunicaciones a recibir algún tipo de explicaciones de lo sucedido CONTESTADO: yo module a la central para la verificación si el patrullero VELA JORDÁN LUIS había avisado si durante el turno de la novedad del bote o si le informo algún comandante lo que había pasado pero no informo nada de igual manera para confirmar con las cámaras del muelle fluvial la novedad del bote, (En esta etapa de la diligencia interviene el doctor BOHÓRQUEZ OLIVERO EUVER Identificado con cedula de ciudadanía No. 11.313.322 apoderado de confianza del investigado señor Patrullero VELA JORDÁN LUIS HENRY, para que ejerza su derecho a la defensa y contradicción en la presente diligencia, preguntando al señor patrullero ARTURO BAUTISTA SAAVEDRA lo que a continuación se plasma) PREGUNTADO: patrullero BAUTISTA sírvase decir cuánto o que tiempo llevaba prestando turno en el muelle fluvial para la fecha de los hechos.

CONTESTADO: yo llevaba como unos 15 días PREGUNTADO: sírvase decirme en esta diligencia para la época de los hechos en debate usted le entrego el servicio al patrullero VELA JORDÁN LUIS CONTESTADO: efectivamente el día 17 de octubre yo me encontraba haciendo 3 turno en el muelle y siendo las 22:00 horas se hace el respectivo relevo y a esa hora me recibió mi patrullero VELA JORDÁN (…)”.

El 18 de julio de 2012 el señor Samir de Jesús Castro Algarín «quien era el encargado de atender la línea 123» expresó en la declaración que rindió, lo siguiente[18]: “(…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho que actividad se encontraba realizando para la madrugada del día 17 de octubre de 2011 con relación a la pedida de un bote de aluminio que estaba en custodia de la policía CONTESTADO: me encontraba como operador de cámara PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el señor patrullero ARTURO BAUTISTA SAAVEDRA realmente se dirigió a usted para verificar por las cámaras del muelle fluvial que había ocurrido para la fecha de los hechos, CONTESTADO: no PREGUNTADO: Manifieste al despacho que pudo observar usted por las cámaras del muelle fluvial al ver el video se vislumbra algún descuido por parte de algún policial CONTESTADO: no se observa nada porque ahí se observa 25 cámaras para fecha de los hechos y yo me encontraba manejando la cámara de puerto de capas ya que se encontraban unas personas sospechosas PREGUNTADO: en el informe de fecha 18 de octubre de 2011 el señor patrullero ARTURO SAAVEDRA manifiesta que le pido la colaboración al patrullero de cámara que para la fecha de los hechos tengo entendido que era usted. CONTESTADO: SI y se le muestra el video donde está consignado el hecho PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted facilito las grabación del video de la cámara del muelle Fluvial al señor patrullero BAUTISTA SAAVEDRA CONTESTADO: no yo no eso tiene cierta autorización por el comando de departamento PREGUNTADO: manifieste al despacho usted como operador de cámara que observo de la situación explique que se veía en el video CONTESTADO: no observe nada en el video se ve que ingresa una persona en el agua y arrastrar el bote donde no haya visibilidad para la cámara PREGUNTADO: Manifieste al despacho que considera usted que ocurrió verdaderamente para la fecha de los hechos en cuanto a la presunta responsabilidad por parte del señor Patrullero VELA JORDÁN LUIS HENRY CONTESTADO: de pronto un poco de descuido.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted recuerda a qué horas realmente se informa la novedad de la pérdida del bote de aluminio en custodia de la policía en el muelle fluvial CONTESTADO: en las horas de la mañana pero no tengo conocimiento por que ya había entregado turno PREGUNTADO: Manifieste al despacho si piensa usted como operador de cámara para la fecha de los hechos si pudo haber descuido por el PT VELA JORDÁN LUIS HENRY en el servicio del muelle fluvial en caso afirmativo sírvase exponer ante este despacho los motivos de su respuesta CONTESTADO: Descuido de pronto por que en el muelle llegan embarcaciones de Perú — Brasil y solo hay una persona (…)”.

Con fundamento en las anteriores pruebas recaudadas, el 8 de junio de 2012 el Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno dispuso, de un lado, la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Luis Henry Vela Jordán por haber cometido, presuntamente, la falta establecida en el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2015, esto es, incurrir en negligencia en su manejo, conservación o control; y de otro, que fuera tramitado el proceso por el procedimiento verbal[19].

No obstante, el 25 de abril de 2013 la misma autoridad disciplinaria decretó la nulidad del anterior auto por considerar, concretamente, que existía una inadecuada tipificación de la conducta por cuanto no guardaba relación alguna con los hechos investigados[20]; motivo por el que, le fue endilgada la falta descrita en el literal d) numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, respecto de los bienes puestos bajo su responsabilidad, permitir que se pierdan.

Pues bien, al relacionar cada uno de los elementos probatorios que tuvo en cuenta el operador disciplinario para sancionar al señor Julián Esteban Porras Rojas, pasa la Sala a resolver cada uno de los cuestionamientos que éste presentó en contra de la sentencia proferida por el a – quo, en el recurso de apelación. Uno de ellos es el relacionado con la presunta vulneración al debido proceso al momento en que consideró que no existe el suficiente material probatorio que comprometa su responsabilidad en la falta que le fue endilgada.

Sin embargo, al valorar el material probatorio que fue recaudado dentro del proceso disciplinario es dable concluir que son suficientes para efectos de endilgar responsabilidad, pues, de un lado, existe una falta en la cual se tipifica hecho de permitir que se pierdan bienes que fueron puestos bajo su responsabilidad; y de otro, un conducta realizada por parte del disciplinado que encaja dentro de dicha falta.

En efecto, dado que es evidente que existió una incautación de un bote de aluminio por parte del Grupo de Reacción de la Policía Nacional de Leticia el cual fue puesto a disposición del Comandante de éste y, además, que el Patrullero Arturo Bautista Saavedra no fue lo debidamente diligente cuando prestó su turno de servicio, por cuanto al revisar las cámaras de seguridad se logró establecer que durante este tiempo había ingresado un personal ajeno a la institución y fue llevado por un matorral con dirección a Brasil, en tal sentido, no fue garantizada la seguridad de los bienes que se encontraban en las instalaciones.

Además, el señor Luis Henry Vela Jordán no solo era conocedor de los elementos que estaban a su cargo, ya que de acuerdo con la minuta en donde se realizan todas y cada una de las anotaciones relacionadas con las novedades presentadas durante el servicio se dejó plasmado que había sido incautado un bote por parte del Patrullero Remingio Alfonso de la Hoz Rojas; sino también, que no tuvo conocimiento a qué horas habían sustraído dicho elemento, pues de lo contrario, había informado la anomalía de manera oportuna.

Nótese que las declaraciones que obran en el plenario, el acta de incautación, así como el libro de minuta, entre otros, son concluyentes y de determinantes en señalar que el 17 de octubre de 2011 fue incautado un bote que aparentemente era de propiedad de la Gobernación del Amazonas, el cual fue puesto a disposición del Comandante de la Estación de Policía de Leticia mientras realizaban las correspondientes pesquisas, por lo mismo, era deber del comandante de guardia del muelle fluvial velar por su integridad; no obstante, pese a que fue advertido el disciplinado de los bienes que estaban puestos bajo su responsabilidad, lo cierto es que permitió que se hubiese perdido.

Se insiste, las pruebas que obran en el proceso disciplinario arrojaron datos significativos que demuestran las condiciones en que sucedieron los hechos materia de investigación, pues todos ellos fueron concluyentes en señalar al señor Luis Henry Vela Jordán como el presunto infractor de la ley disciplinaria, quien fue descuidado no solo con los bienes que fueron puestos bajo su cuidado, sino que además, no informó oportunamente ni solicitó el apoyo correspondiente para efectos de recuperar el bien.

Bajo ese contexto, no es procedente señalar que no existió el suficiente material probatorio, por cuanto además de que existen suficientes pruebas que comprometen la responsabilidad del disciplinado frente al cargo que le fue endilgado; el legislador dotó al operador disciplinario de una facultad de valoración y apreciación probatoria «libre convicción» que incluye el poder para determinar cuándo se ha logrado recaudar un nivel de pruebas suficiente como para concluir con certeza y convicción que se pudo haber cometido una falta.

Es por ello que, en el ámbito de los procesos disciplinarios no existe una tarifa probatoria legal, pues el artículo 131 de la Ley 734 de 2002 dispuso que la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos[21]; en tal sentido no es aceptable exigir que fueran allegadas más pruebas al proceso disciplinario, en razón a que el operador disciplinario contó con otros elementos probatorios que, se insiste, comprometen la responsabilidad de éste.

De esta manera, sin entrar más en el debate que sobre la responsabilidad disciplinaria se surtió en sede administrativa, es evidente que la entidad demandada no desconoció el debido proceso, pues en las providencias sancionatorias explicaron las razones por las cuáles el actor debía ser sancionado y se dejó consignada la valoración probatoria que para el efecto llevó a cabo.

Vale la pena decir que la autoridad disciplinaria cuando realiza la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, en procura de establecer tanto la existencia de la falta, como la responsabilidad de implicado y su grado de culpabilidad, por motivos ya plasmados, goza de un margen de valoración probatoria fundada en la lógica y en la experiencia para establecer más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado, que se traduce en el logro de la certeza exigida en el artículo 142 del C.D.U.[22], y esa tarea la realizó en debida forma la entidad demandada.

1. RESOLUCI ÓN DEL SEGUNDO PROBLE MA JURÍDIC O RELACIO NADO CON LA VULNERA CIÓN AL PRINCIP IO DE TIPICID AD. Como quiera que el demandante manifestó que el Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Amazonas no le podía endilgar la falta descrita en el literal d) numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, la Sala esbozará brevemente, un marco referencial referido al principio de tipicidad, para luego confrontarlo con los supuestos fácticos concretos. i. El principio de tipicidad.

Este principio, como un componente vital del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior[23], es desarrollo del principio fundamental de legalidad ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, que se traduce en (a) la existencia de una ley previa que determine la conducta objeto de sanción, y (b) la precisión que se emplee en la norma para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse.

Principio aplicable en las diversas áreas en las que el Estado ejerce su poder punitivo, entre ellas la disciplinaria[24]. Sin embargo, en múltiples oportunidades, nuestro Tribunal Constitucional ha precisado que si bien el principio de tipicidad forma parte de las garantías estructurales del debido proceso en los procedimientos disciplinarios, no es menos cierto que “no es exigible el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, en atención a la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad”[25].

Razón por la cual, la jurisprudencia constitucional “(…) ha aceptado amplia y reiteradamente la existencia y legitimidad constitucional de tipos en blanco o abiertos en materia disciplinaria, así como la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, sin que con ello se viole el principio de tipicidad o de legalidad del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior.

Lo anterior, con el fin de salvaguardar el principio de eficiencia en la función pública y los fines del Estado, siempre y cuando para la valoración y aplicación de la norma sea posible la realización de una remisión o interpretación sistemática que complemente los tipos en blanco, o sea posible la determinación por parte del operador jurídico de los conceptos jurídicos indeterminados, y por tanto se eviten los peligros que se derivan de un amplio margen interpretativo de la autoridad disciplinaria.”[26] Así las cosas, quien adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas en ese proceso. ii.

Análisis del cargo. Como quiera que la inconformidad del demandante se encuentra dirigida a cuestionar el hecho de que no puede ser sujeto disciplinable por cuanto no existe una obligación de proteger aquellos bienes que son de los particulares, la Sala, relacionará las funciones que tenía a su cargo y las comparará con las presuntas disposiciones de orden legal y reglamentario, para efectos de establecer si existió atipicidad en la conducta.

De acuerdo con el Formato de Descripción de Cargos y Perfiles de la Policía Nacional, el Comandante de Guardia, cargo que estaba desempeñando el disciplinado para el momento de los hechos, debía cumplir con las siguientes funciones[27]: “(…) Supervisar que el servicio se preste en óptimas condiciones Registrar en los libros las entradas y salidas del personal al servicio y de vehículos Garantizar la seguridad del personal, de las oficinas y de los bienes que se encuentran en las instalaciones.

(…) Velar por el cuidado y preservación de los elementos asignados bajo su responsabilidad (…) Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la ley, los reglamentos o la naturaleza del cargo. (…)”. Por su parte el operador disciplinario consideró que con la conducta del demandante, se quebrantó la siguiente falta: “(…) artículo 34, numeral 21 item d) como gravísima, el cual reza “respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos, o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas d) extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos (…)”.

(Lo subrayado y resaltado en negrilla es del operador disciplinario). Visto lo anterior se debe señalar que el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispuso que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar.

Al respecto, esta Corporación señaló que el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante, pues solo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica[28].

Bajo ese contexto, si bien es cierto no se encuentra taxativamente dentro de la descripción de cargos y funciones de la Policía Nacional la labor de cuidar botes que no pertenecen a la Policía Nacional, no se puede perder de vista que en el Manual Logístico de la Policía Nacional «Resolución 3295 de 2010[29]» se dispuso que las personas que tengan asignados bienes muebles o inmuebles de propiedad de la Institución o en calidad de comodato o custodia, son responsables de la pérdida o daño que sufran por causas diferentes al uso o desgaste natural; en tal caso es evidente que la conducta realizada por el disciplinado se encuadra en la falta que le fue endilgada, pues era su deber velar por el cuidado de los bienes que fueron puestos bajo su responsabilidad.

En efecto, el señor Luis Henry Vela Jordán estaba en la obligación de velar por el cuidado y preservación del elemento que le habían dejado bajo su responsabilidad en el correspondiente turno que realizó entre el 17 y 18 de octubre de 2011, máxime cuando era conocedor de los reglamentos institucionales, tal es el caso del Manual Logístico de la Policía Nacional; sin embargo, tal y como se expuso en el anterior acápite, el disciplinado permitió que se perdiera por descuido un bien que había sido incautado, con lo cual se afectó el deber funcional sin justificación alguna, pues no demostró dentro del transcurso del proceso disciplinario que existiera alguna causal de exclusión de responsabilidad.

Al respecto, es importante precisar que este deber es inherente a la prestación de los servicios, al cumplimiento de las funciones y a la consecución de los fines del Estado, con los criterios que impone su condición de Estado social y democrático de derecho, que está al servicio de la comunidad y propende por el cumplimiento de los demás fines previstos en el Preámbulo y en el artículo 2º de la Constitución. En otras palabras, el Debito Funcional está relacionado con la actuación del Estado a través de sus agentes, para hacer efectivos los principios de equidad, igualdad, legalidad y calidad, que son los criterios.

Se ha dicho por esta Sala[30] que las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia[31] ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley;

(iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias[32].

Las normas disciplinarias poseen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes para cumplir los fines estatales, por ende, el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. Este soporte de responsabilidad se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales.

En ese orden de ideas, como dentro del Manual Logístico de la Policía Nacional está la responsabilidad de velar por los bienes que habían sido incautados, como ocurre en el sub-lite, se puede concluir que por su descuido o negligencia era susceptible de ser sancionado, como quiera que el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones, concretamente, porque la ley disciplinaria se orienta a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas.

Lo anterior, permite considerar que el operador disciplinario sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al demandante, ya que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y que fue responsable de ella.

En virtud de lo anterior, al no estar probados los cargos formulados por la demandante y mantenerse incólume la presunción de legalidad de las decisiones disciplinarias, la Sala confirmará la sentencia del a-quo que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

III. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 3 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Luis Henry Vela Jordán en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Informe visible a folio 373. [2] Visible a folios 15 a 26 y reforma de la demanda a folios 115 a 135 del expediente. [3] Ley 1437 de 2011, “(…) Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…)” [4] La abogada María Constanza Panesso Cardona. [5] Visible a folios 92 a 101 del expediente. [6] Contundente, conducente, congruente y fehaciente. [7] Folios 320 a 330 del expediente. [8] Folios 333 a 349 del expediente. [9] “(…)

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…)”. [10] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 3 de julio de 1992, M. P. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ [11] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1270 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. [12] “(…) Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.

La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguen do los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…) Artículo 140. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.

Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

(…)”. [13] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 15 de mayo de 2013, radicación: 11001- 03-25-000-2011-00571-00(2196-11), C. P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. [14] Visible a folio 4 del anexo 1. [15] Visible a folios 61 a 63 del anexo 1. [16] Visible a folio 77 del anexo 1. [17] Visible a página 81 a 84 parte 1 del CD que obra a folio 136. [18] Visible a páginas 90 y 91 parte 1 del CD que obra a folio 136. [19] Visible a páginas 117 a 127 parte 1 del CD que obra a folio 136. [20] Visible a páginas 128 a 136 parte 3 del CD que obra a folio 136. [21] “(…)

ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

(…)”. [22] “(…) Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. (…)”. [23] En el inciso segundo del artículo 29 se dice que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa” [24] De ahí que en el artículo 4º de la Ley 734 de 2002, se consagra el principio de legalidad en los siguientes términos: “El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”. [25] Sentencia C-818 de 2005, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. [26] Sentencia C-030 de 2012, MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

En igual sentido se pueden consultar las sentencias C-124 de 2003, MP Dr. Jaime Araujo Rentería; C-393 de 2006, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil, C-507 de 2006, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. y C-762 de 2009, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez, por mencionar unas de tantas. [27] Visible a folio 86 del anexo 1. [28] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [29] Por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional expidió el Manual Logístico de la Policía Nacional. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 12 de mayo de 2014, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren., Radicación No. 110010325000-2011-0068-00 (0947-11), Actora: Blanca Patricia Restrepo Quintana, Demandado: Fiscalía General de la Nación. [31] Corte Constitucional, sentencias C- 712 de 2001 y C- 252 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C- 431 de 2004, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra. [32] Corte Constitucional, Sentencia C-819/06.

Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.