SUCESIÓN PROCESAL / APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PRESUPUESTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CONCEPTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / NOCIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / AUTO DE ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo previsto en el Código General del Proceso (CGP), en virtud del artículo 267 del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el Código General del Proceso, en razón a lo estipulado en el artículo 624 del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales.
Bajo ese entendido, ha de precisarse que el artículo 68 del Código General del Proceso regula lo propio (…) Del análisis de la norma citada se deduce la existencia de tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por muerte, ausencia o interdicción (inciso 1º), caso en que el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad;
(ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte, y; (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial.
La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que si se presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar que ocupaba el sustituido FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 11001-03-24-000-2005-00264-01 DAS / FONDO ROTATORIO DEL DAS / SUPRESIÓN DEL DAS / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO [A] la Agencia de Defensa Jurídica del Estado se le asignaran los procesos del extinto DAS, en los casos residuales en razón de las funciones que asumirán las demás entidades de la Rama Ejecutiva, indicadas en este proveído, y a su vez, la competencia para pagar la eventual condena del proceso, le corresponderá al Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, representado legalmente por la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., según lo dispuso el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil Nº 6.001- 2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A. (…) Así las cosas, y en virtud de la normatividad expuesta en este proveído, el suscrito Ponente precisa que a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado le fue asignado el proceso en el que era parte el extinto DAS, pero que la atención del proceso y el eventual pago del mismo, corresponde al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 4057 DE 2011 / DECRETO 643 DE 2004 - ARTÍCULO 2 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 / DECRETO 4057 DE 2011 - RTÍCULO 18 / DECRETO 1303 DE 2014 - ARTÍCULO 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 11001-03-24-000-2005-00264-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Radicado 54001-23¬ 31-000-2002-01809-01 (42523) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2006-00408-01(52865) Actor: GRACIELA TORO DE OLMOS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO - POLICÍA NACIONAL –, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) – Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El Despacho resuelve la solicitud de vinculación procesal presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Graciela Toro de Olmos presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General del Ejército - Policía Nacional – la Fiscalía General de la Nación, y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)[1], el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a la actora por los hechos violentos ocurridos el catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), en el predio rural “La Arena”, de su propiedad.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) solicitó la sucesión procesal de esa entidad a favor de la Fiscalía General de la Nación, en memorial del veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)[2]. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda, declaró al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) responsable de los perjuicios causados a la accionante, por el ataque subversivo perpetuado a un bien de su propiedad, y le condenó al pago de perjuicios materiales.
Lo anterior fue decidido por medio de sentencia del treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)[3]. Esta providencia se notificó electrónicamente, el once (11) de agosto siguiente[4]. 1.3. Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante[5] y la accionada, Fiscalía General de la Nación[6], actuando como “sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)”, interpusieron recursos de apelación. El Tribunal concedió los recursos de alzada y remitió el expediente a esta Corporación, con auto del catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014)[7].
Esta Corporación admitió[8] los recursos de apelación promovidos por las partes, y corrió traslado para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para rendir concepto[9]. El Ministerio Público solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió los recursos de apelación dado que no se surtió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[10].
El Despacho del Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, por auto del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016)[11], declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que se surtiera el trámite conciliatorio.
La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del proceso, en escrito radicado el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)[12], en razón al auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Colegiatura[13] que inaplicó por inconvencional, inconstitucional e ilegal el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 en lo que se refería a la asunción de procesos judiciales del DAS, a cargo de la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Administrativo de Sucre en auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[14], resolvió tener como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Seguidamente, el Tribunal de origen el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), celebró la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[15], y en auto del veintidós (22) de mayo siguiente[16], concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada. Esta Judicatura admitió los recursos de apelación y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, en providencias del diecisiete (17) de julio y ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), respectivamente[17].
La actora[18] y la Fiscalía General de la Nación[19] presentaron sus alegatos de conclusión. Por su parte, el entonces Procurador Delegado ante la Sección Tercera de esta Corporación, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[20], en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. El apoderado del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio solicitó en memorial del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[21], el reconocimiento como parte del proceso en defensa de los intereses del DAS y allegó poder para actuar.
Esta Judicatura reconoció personería para actuar al abogado del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio y a la abogada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en auto del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[22]. 1.4.
Solicitud de vinculación y manifestación de impedimento Obra en el expediente escrito de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[23], en el que solicitó vincular al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, con el fin de que continúe con la defensa de los intereses de la entidad suprimida.
Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)[24], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Este Despacho declaró fundado el impedimento manifestado y avocó conocimiento del asunto en auto de nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019)[25].
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la sucesión procesal El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo previsto en el Código General del Proceso (CGP), en virtud del artículo 267 del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el Código General del Proceso, en razón a lo estipulado en el artículo 624 del CGP[26], que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales.
Bajo ese entendido, ha de precisarse que el artículo 68 del Código General del Proceso regula lo propio, en los siguientes términos: “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente”. (Resalta el Despacho) Del análisis de la norma citada se deduce la existencia de tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por muerte, ausencia o interdicción (inciso 1º), caso en que el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad;
(ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte, y; (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial.
La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que si se presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar que ocupaba el sustituido[27]. 2.2.- La liquidación del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y las entidades que lo sustituyeron El Decreto-Ley 4057 de 2011 dispuso asignar las funciones del suprimido DAS a las siguientes entidades tales como, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección y finalmente a la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, a cada entidad se le confirió una función derivada del Decreto 643 de 2004 en su artículo 2°, de esta forma: |Entidad |Función | |Unidad Administrativa Especial |Numeral 10 Art. 2° del Decreto 640| |Migración Colombia |de 2004.- Ejercer el control | | |migratorio de nacionales y | | |extranjeros y llevar el registro | | |de identificación de | | |extranjeros.[28] | |Fiscalía General de la Nación |Numeral 11 Art. 2° del Decreto 640| | |de 2004.- Ejercer funciones de | | |Policía Judicial, en coordinación | | |con la Fiscalía General de la | | |Nación, para investigaciones de | | |carácter criminal, relacionadas | | |con la naturaleza y finalidad | | |institucionales.[29] | |Ministerio de Defensa Nacional – |Numeral 12 Art. 2° del Decreto 640| |Policía Nacional |de 2004.- Llevar los registros | | |delictivos y de identificación | | |nacionales, y expedir los | | |certificados judiciales, con base | | |en el canje interno y en los | | |informes o avisos que deben rendir| | |oportunamente las autoridades | | |judiciales de la República.[30] | |Unidad Nacional de Protección |Numeral 14 Art. 2° del Decreto 640| | |de 2004.- Brindar seguridad al | | |Presidente de la República y su | | |familia, Vicepresidente y su | | |familia, Ministros y ex | | |Presidentes de la República; la | | |información relacionada con su | | |seguridad tiene reserva legal.[31]| A su turno, el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 prescribió las siguientes reglas para las entidades que asumirían la representación de los procesos judiciales y de cobro coactivo en que era parte el DAS: i) el DAS continuaría con la representación de estos procesos hasta tanto culmine el proceso de supresión; sucedido ello ii) se fijó que dicha representación recaería sobre las Entidades del poder ejecutivo a las cuales se les habían encomendado –en el mismo Decreto- la asunción de funciones del DAS y iii) como tercera regla de aplicación y en cuanto a aquellas entidades receptoras de funciones del DAS que no integraran la Rama Ejecutiva del poder público, determinó que correspondería al Gobierno Nacional determinar la entidad “de esta Rama” que los asumirá de la siguiente forma: “Decreto-Ley 4057 de 2011.
Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C.” Luego, el Decreto 1303 de 2014 en su artículo 7° refirió las entidades que obrarían como destinatarias de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que estuviera involucrado el DAS, y el Ponente evidencia lo siguiente: i) recalcó que las entidades Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - y la Fiscalía General de la Nación asumirían los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales, y por otro lado, indicó que tratándose de procesos y conciliaciones “que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores” ii) serían asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, así: Decreto 1303 de 2014.
Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios.” (Resaltado del Despacho) Ahora bien, el auto de Sala de la Sección Tercera de esta Corporación del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)[32], inaplicó el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 en lo que hacía referencia al traslado de procesos judiciales y conciliaciones del DAS a la Fiscalía General de la Nación, y reconoció al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del DAS, hasta que el Presidente de la República reglamentara lo pertinente.
De otro lado, el parágrafo 3° del artículo 6° del Decreto 1303 de 2014 señaló que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ellas pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a tales procesos a ningún título.
En ningún caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumirá las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre actúe”. Con fundamento en lo anterior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República profirió el Decreto Reglamentario No. 108 el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016)[33], y en su artículo 1° asignó los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con la salvedad de que fueran atendidos y pagados con cargo al Patrimonio Autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015[34], los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía fuera excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento, en los siguientes términos: “Artículo 1°.
Asignación de procesos. Asígnense a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento.” (Resalta el Despacho) “Artículo 238.
Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil”.
(Resalta el Despacho) De conformidad con lo anterior, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado se le asignaran los procesos del extinto DAS, en los casos residuales en razón de las funciones que asumirán las demás entidades de la Rama Ejecutiva, indicadas en este proveído, y a su vez, la competencia para pagar la eventual condena del proceso, le corresponderá al Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, representado legalmente por la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., según lo dispuso el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil Nº 6.001-2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A. 2.3.- Caso concreto En el sub lite el Despacho evidencia que el Tribunal Administrativo de Sucre en auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[35], resolvió tener como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y que esta última entidad en escrito del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[36], solicitó vincular al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, con el fin de que continúe con la defensa de los intereses de la entidad suprimida.
Así las cosas, y en virtud de la normatividad expuesta en este proveído, el suscrito Ponente precisa que a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado le fue asignado el proceso en el que era parte el extinto DAS, pero que la atención del proceso y el eventual pago del mismo, corresponde al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio. 2.4.
Otras disposiciones Finalmente, el Despacho reconoce personería a la abogada Aura Lucy Olarte Alcantar, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.204.511 y portadora de la tarjeta profesional No. 88.639 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio.
Lo anterior en atención en atención al memorial radicado el ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[37], por cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)[38], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Por lo anterior, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: TENER como sucesora procesal del extinto DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y para la atención y eventual pago del proceso, al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las anteriores entidades en los términos del artículo 290 del CGP.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Aura Lucy Olarte Alcantar, como apoderada del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 16 C.1. [2] Folios 579 a 581 C.1. [3] Folios 587 a 606 del cuaderno principal. [4] Folios 607 a 613 del cuaderno principal. [5] Escrito presentado el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).
Folios 626 a 649 del cuaderno principal. [6] Escrito presentado el veinte (20) y veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014). Folios 614 a 621 y 650 a 657del cuaderno principal. [7] Folio 673 del cuaderno principal. [8] Folios 678 del cuaderno principal. [9] Folio 680 del cuaderno principal. [10] Folios 744 a 745 del cuaderno principal. [11] Folios 779 a 782 del cuaderno principal. [12] Folios 783 a 790 del cuaderno principal. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, auto de veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Radicado 54001-23-31-000-2002-011809-01 (42523). [14] Folio 800 del cuaderno principal. [15] Folios 881 a 882 del cuaderno principal. [16] Folio 885 del cuaderno principal. [17] Folios 888 y 891 del cuaderno principal. [18] Folios 892 a 906 del cuaderno principal. [19] Folios 907 a 916del cuaderno principal. [20] Folios 929 a 940 del cuaderno principal. [21] Folio 945 C.1. [22] Folio 970 C.1. [23] Folios 973 a 976 del cuaderno principal. [24] Folio 987 del cuaderno principal. [25] Folio 987 del cuaderno principal. [26] Código General del Proceso.
Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 11001-03-24-000-2005-00264-01 [28] El Decreto-Ley 4057 de 2011.
Artículo 3°. Traslado de funciones. (…) 3.1.- dispuso que dicha función la ejercería esta Entidad. [29] Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. (…) 3.2.- dispuso que dicha función la ejercería esta Entidad. [30] Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. (…) 3.3.- dispuso que dicha función la ejercería esta Entidad. [31] Decreto-Ley 4057 de 2011.
Artículo 3°. Traslado de funciones. (…) 3.3.- inciso 5° dispuso que dicha función la ejercería esta Entidad. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Radicado 54001-23 31-000-2002-01809-01 (42523) [33] “Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-ley 4057 de 2011” [34] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”” [35] Folio 800 del cuaderno principal. [36] Folios 973 a 976 del cuaderno principal. [37] Memorial visible a folio 978 del cuaderno principal. [38] “Artículo 74.
Poderes: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.