ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas llamadas a regular el caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMINETE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la providencia de 6 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora [L.M.C.J.] (…) Frente a la providencia acusada, los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, pues no valoró la conducta de la accionante en el proceso penal, ni las circunstancias de su captura.
(…) Acorde a lo señalado, las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, situación que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
(…) Así las cosas, al no advertirse la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante, ni la configuración de un defecto fáctico, se negará la solicitud de tutela formulada. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 1001-03-15-000-2019-04878-00(AC) Actor: LEIDY MARCELA CARDONA JARAMILLO EN REPRESENTACIÓN DE EMANUEL Y EMILIANA TABORDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por la señora Leidy Marcela Cardona Jaramillo, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos Emanuel y Emiliana Taborda Cardona, y como coadyuvantes el señor Cristian Camilo Cuadros Jaramillo y la señoras María Carina Jaramillo Aguilar, Laura Yuliana Arenas Jaramillo, Claudia Alejandra Arenas Jaramillo, Daiana Milena Jaramillo Jaramillo, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la providencia de 11 de septiembre de 2019.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso y reparación integral, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. La parte accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades accionadas por la privación injusta de la libertad de la señora Leidy Marcela Cardona Jaramillo. 1.2.
El proceso precitado correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.3. Dicha decisión fue apelada por la parte accionante y por la Rama Judicial, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de sentencia de 11 de septiembre de 2019, revocó la providencia de primera instancia y negó lo pretendido. 2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «Primero: Conceder el amparo constitucional deprecado, protegiendo los Derechos a la Dignidad, el Debido Proceso y la Reparación Integral y dando aplicación a los artículos 1, 2, 13, 16, 21, 28, 29, 43, 44, 90 y 93 de la Carta Política. Segundo: Revocar la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO, radicado No. 05001333302720160074101 que declaró la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Tercero: Confirmar la indemnización reconocida en favor del grupo familiar contenida en la sentencia proferida dentro de la acción de reparación directa 05001333302720160074100 por parte del Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Cuarto. Ordenarle al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera nueva sentencia de fondo dentro del radicado No. 05001333302720160074101 conforme a (sic) los criterios que imponga la sentencia de tutela y considerando la posibilidad de que se condene también a La Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y a la Fiscalía General de La Nación.» (f. 10) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Consideró la parte accionante que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia no escuchó o no valoró la audiencia de juicio oral en la cual se demuestra, según señala, que la accionante no tuvo un comportamiento grosero, negligente despreocupado o temerario dentro del proceso penal.
Asimismo, manifestó que la corporación accionada, con la complacencia de la Policía Nacional y del ente investigador, no desplegó ninguna actividad investigativa para siquiera confirmar las circunstancias de la captura y la veracidad del informe policial. (f. 7 a 10)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 20 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionado, y al Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
(f. 59 y vto.) 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que los argumentos que sirvieron de soporte para la providencia acusada no son ilegales, antojadizos o apartados del ordenamiento jurídico, ni mucho menos desconocen los derechos fundamentales de la parte accionante.
De igual modo, señaló que la sentencia de 11 de septiembre de 2019 se encuentra suficientemente argumentada, partiendo de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial del caso sometido a consideración de la jurisdicción. (f. 72 a 74) 5.2. La Fiscalía General de la Nación, mediante la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad al no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que evite a la parte accionante usar otro mecanismo de defensa.
(f. 76 a 81) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá sí: • ¿La sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso y reparación integral de la parte accionante? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la providencia de 11 de septiembre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 11 de septiembre de 2019 (f. 13) y la acción se interpuso el 15 de noviembre de 2019 (f. 11).
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la providencia de 6 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Leidy Marcela Cardona Jaramillo.
Frente a la providencia acusada, los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, pues no valoró la conducta de la accionante en el proceso penal, ni las circunstancias de su captura. Al respecto, se tiene que en la sentencia acusada se señaló lo siguiente: «Es decir, que la explicación que la señora Cardona Jaramillo, debió haber dado a la justicia era INDISPENSABLE para IDENTIFICAR a los autores del delito, pero aguardó a ser llamada a juicio para renunciar a su derecho a guardar silencio, lo que permite afirmar CATEGÓRICAMENTE que, esa inercia o inacción se traduce en culpa grave, pues, desde la legalización de su captura – artículo 301 del CPP-, pudo renunciar a guardar silencio, colaborando con la administración de justicia, contándole lo que efectivamente ocurrió el día de su captura, no esperando para hacerlo después de un largo tiempo de detención – intramural y domiciliaria-.
Lo que también la benefició, pues, al declarar sobre lo sucedido en el establecimiento donde laboraba generó dudas insuperables que la favorecieron en el proceso penal con una sentencia absolutoria. Así las cosas, a juicio de la Colegiatura, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad de la señora Leidy Marcela Cardona Jaramillo, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta asumida por ella, quien, al guardar silencio sobre la forma en que en su sentir ocurrieron los hechos, dio lugar a su vinculación a la investigación penal.» Acorde a lo señalado, las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, situación que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
Así las cosas, al no advertirse la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante, ni la configuración de un defecto fáctico, se negará la solicitud de tutela formulada por por la señora Leidy Marcela Cardona Jaramillo, quien actúa a nombre propia y en representación de sus hijos Emanuel y Emiliana Taborda Cardona, y como coadyuvantes el señor Cristian Camilo Cuadros Jaramillo y la señoras María Carina Jaramillo Aguilar, Laura Yuliana Arenas Jaramillo, Claudia Alejandra Arenas Jaramillo, Daiana Milena Jaramillo Jaramillo, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la señora Leidy Marcela Cardona Jaramillo, quien actúa a nombre propia y en representación de sus hijos Emanuel y Emiliana Taborda Cardona, y como coadyuvantes el señor Cristian Camilo Cuadros Jaramillo y la señoras María Carina Jaramillo Aguilar, Laura Yuliana Arenas Jaramillo, Claudia Alejandra Arenas Jaramillo, Daiana Milena Jaramillo Jaramillo, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3]Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013.