ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO En el presente asunto, [M] cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se le negó el decreto de la prueba testimonial solicitada con el fin de probar los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez.
(…) surge con claridad para la Sala que las autoridades judiciales se inclinaron por aplicar de manera extrema las normas procesales, pues aunque ciertamente estas disposiciones señalan que hechos como un nombramiento o posesión en una entidad pública deben ser probados, por regla general, a través de los documentos en los que consten dichas actuaciones, la jurisprudencia también ha reconocido la posibilidad de aportar una prueba testimonial de manera supletiva, en aquellos eventos en los que las documentales hayan desaparecido, tal como lo adujo la parte demandante al momento de solicitar el decreto de dicho elemento de convicción, cuando argumentó que es el único medio con el que cuenta para demostrar los hechos que sustentan su demanda.
Además, no puede desconocerse que la demanda encaminada a obtener el reconocimiento pensional se presentó inicialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral alegando la condición de trabajador oficial de la señora [M], por haber desempeñado labores de celaduría y de servicios generales, escenario en el cual sí podrían resultar útiles, pertinentes y conducentes dichos medios de prueba, en el evento en que dicho asunto sea controvertido nuevamente en la Litis planteada.
Considera entonces la Sala que negar el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte accionante en su demanda, implicaría sacrificar su derecho de acceso a la justicia, quien actualmente cuenta con 71 años de edad y se encuentra en una clara situación de desprotección en tanto no tiene reconocida una pensión de jubilación o vejez, por lo que, a juicio de esta Corporación, en estos casos debe preferirse una interpretación y aplicación favorable de las normas procesales, que en todo caso, no condiciona de forma alguna la decisión que, de fondo, deba adoptar el juez de instancia, después de valorar en conjunto y asignar el mérito probatorio a todos los elementos que legalmente se aporten al proceso, en ejercicio de su discreta autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, se insiste en que en el análisis de cualquier actuación jurisdiccional, debe prevalecer siempre el derecho sustancial, que constituye precisamente la principal finalidad de la administración de justicia, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad en relación con los hechos que sustentan la causa, por lo cual, encuentra necesario esta Sala de Subsección conceder el amparo ius fundamental reclamado (…) Por tanto, se dejarán sin efectos, la providencia de 9 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá, únicamente en cuanto negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la demandante y el auto de 21 de junio de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la anterior decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04483-00(AC) Actor: MARIA DE JESUS RAMIREZ DE GOMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por la señora María de Jesús Ramírez de Gómez, en contra del Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES La accionante, actuando por conducto de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y dignidad humana, con fundamento en los siguientes: Hechos La señora María de Jesús Ramírez de Gómez nació el 13 de mayo de 1948, por lo que a la fecha cuenta con 71 años de edad.
Laboró al servicio de la Institución Educativa Distrital Juan José Neira en el municipio de Machetá, Cundinamarca como auxiliar de servicios generales desde abril de 1989 hasta octubre de 2013. A la fecha de retiro, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, petición que fue desatada de manera negativa, por no acreditar las semanas exigidas para tal fin, pues a pesar de que fue vinculada desde 1989, solamente fue vinculada a la planta de personal a partir de diciembre de 1991.
Por tanto, la entidad le reconoció una indemnización sustitutiva por vejez. Con ocasión de lo anterior, instauró demanda ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que la remitió por competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por considerar que la señora Ramírez de Gómez tenía la calidad de empleada pública.
En atención a ello, se adecuó la demanda a una de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual solicitó el decreto y práctica de la prueba testimonial de los señores Ramiro Sanabria y Luz Aida Salcedo a fin de demostrar el tiempo laborado por la demandante durante los años 1989 a 1991, toda vez que este periodo no fue certificado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca ni por la institución educativa.
El Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Zipaquirá, a quien correspondió el conocimiento del asunto, en audiencia inicial adelantada el 9 de mayo de 2018 decretó las pruebas documentales aportadas y ordenó de oficio la práctica de otros medios probatorios pero negó la práctica de las testimoniales solicitadas por la demandante, al considerarla inconducente e impertinente, por tratarse de un asunto de derecho.
Contra la anterior decisión la parte accionante instauró recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 21 de junio de 2019, confirmó el auto recurrido, argumentando que para demostrar la vinculación laboral alegada resultaba improcedente una prueba testimonial. Fundamentos de la acción En criterio de la parte demandante, la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada constituye un exceso ritual manifiesto, defecto fáctico y viola de manera directa la Constitución y, por tanto, quebranta abiertamente sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que dichas declaraciones son el único medio de convicción con el que cuenta para demostrar el tiempo laborado entre 1989 y 1991, lo cual es determinante para obtener el reconocimiento pensional reclamado a lo que se suma el alto nivel de desprotección a sus 71 años de edad.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «[…]
2. DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA ORAL, el día 21 de junio de 2019 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ DE GÓMEZ en contra de COLPENSIONES bajo el radicado Nº 2017-282.
3. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO la providencia judicial proferida por el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ el día 09 de mayo de 2018 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ DE GÓMEZ en contra de COLPENSIONES bajo el radicado No 2017- 282, en relación con la prueba testimonial. 4.
ORDENA R al JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICILA DE ZIPAQUIRÁ, decretar y practicar la prueba testimonial de los señores RAMIRO SANABRIA y LUZ AIDA SALCEDO DE SANABRIA, solicitada en la acción de nulidad y restablecimiento promovida por la señora MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ DE GÓMEZ […]» (f. 23). Intervenciones Mediante auto del 18 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionados y a Colpensiones como tercero interesado en las resultas del proceso (f. 26).
La Juez 3º Administrativo de Bogotá (f. 34), manifestó que frente a la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la demandante no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno, pues de un lado, la misma fue debidamente argumentada en relación con su impertinencia, y de otro, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó dicha decisión, por lo que no se vislumbra la configuración de «vía de hecho» alguna.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada? En caso afirmativo, se deberá establecer: ¿El Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir sobre el decreto de las pruebas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora María de Jesús Ramírez de Gómez incurrieron en un exceso ritual manifiesto y por tanto, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante? 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) demostrar el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.
De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues no han transcurrido más de seis (6) meses entre la expedición de la providencia objeto de censura (21 de junio de 2019) y la interposición de la acción de tutela (21 de octubre de 2019). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en que incurrieron el Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.
Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto La Corte Constitucional[3] ha señalado de manera reiterada que el defecto procedimental se presenta cuando el juez se aparta de manera abierta de las normas procesales que regulan el caso[4]. Ha señalado que debe tratarse de una irregularidad trascendente que afecte de forma grave el debido proceso y que tenga incidencia directa en la decisión judicial impugnada o de la participación de una de las partes en el mismo y, tal deficiencia no puede ser atribuida al afectado[5].
Así, este defecto puede configurarse, entre otros supuestos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial y por ello, la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertirla. No obstante, si tal omisión no tiene efectos procesales importantes, si se origina de un error del afectado, o si la misma no produjo un efecto real -cuando el afectado tuvo la oportunidad de conocer el acto por otros medios-, no procederá la tutela[6];
(ii) dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones, como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial[7]; (iii) cuando la autoridad judicial omite la recepción y el debate probatorio de unas pruebas cuya práctica había sido ordenada previamente[8] y, (iv) por exceso ritual manifiesto, hipótesis en la que se profundizará enseguida.
De esta manera, se está frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material[9], de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas[10] y del acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibídem).
La misma Corte ha insistido en que precisamente la dignidad humana y la garantía efectiva de los derechos de las personas le dan un contenido material y no simplemente formal al Estado de Derecho, el cual no puede concebirse exclusivamente bajo la óptica de la proclamación formal de los derechos, sino que se configura a partir de su efectiva realización (arts. 1º, 2º y 228 C.P.)[11].
De tal manera que en el análisis de cualquier actuación jurisdiccional, no debe desconocerse que la prevalencia del derecho sustancial es la principal finalidad de la administración de justicia. De allí que la validez de una decisión judicial de carácter procesal, implica necesariamente el juzgamiento a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resolución ella se enderece.
Además, el responsable de adelantar el proceso, debe buscar la realización del orden justo, a partir de criterios de proporcionalidad y razonabilidad en relación con los hechos y circunstancias que le sirven de causa[12]. Según la jurisprudencia de esta Corte, dentro de las circunstancias que pueden constituir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se encuentran las siguientes: (i) cuando al aplicarse un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales[13];
(ii) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto[14]; (iii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en algunas ocasiones puedan consistir en cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre probada; o, (iv) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[15].
En todo caso, cuando se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la existencia de los siguientes elementos[16]: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo al carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser violatorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que hubiere sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso y, (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presenta afectación de los derechos fundamentales. 3.
Caso concreto En el presente asunto, la señora María de Jesús Ramírez de Gómez cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se le negó el decreto de la prueba testimonial solicitada con el fin de probar los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez.
Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que la accionante, por conducto de apoderado, instauró inicialmente demanda ante la jurisdicción ordinaria, que por reparto le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Dicho despacho, mediante auto de 28 de julio de 2017, la inadmitió, con el fin de que se aclarara si los servicios al departamento de Cundinamarca fueron prestados en calidad de empleado público o trabajador oficial (f. 10).
En atención a lo anterior, su apoderada manifestó que como las funciones desempeñadas estaban relacionadas con celaduría y servicios generales, corresponden a las de un trabajador oficial, pues no corresponden a las funciones propias del Estado de manera que se le considerara como empleado público. Pese a lo anterior, el mismo Juzgado, mediante proveído de 8 de septiembre de 2017, rechazó la demanda y ordenó remitirla al reparto de los juzgados administrativos, por considerar que la señora Ramírez de Gómez se vinculó como empleado público a través de acto administrativo (f. 13).
Una vez remitida y adecuada la demanda, el proceso correspondió al Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá, que adelantó la audiencia inicial el 9 de mayo de 2018, diligencia dentro de la cual, al disponer sobre el decreto de las pruebas, negó las testimoniales solicitadas por la demandante, al estimarlas inconducentes e impertinentes. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 21 de junio de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo, bajo las siguientes consideraciones: «En primer término, se recuerda que la prueba judicial es un medio procesal que le suministra al juez el convencimiento o la certeza de los hechos materia del conflicto.
La decisión, entonces, debe fundarse en esos medios regular y oportunamente aportados al proceso. Sobre el rechazo de las pruebas en el artículo 168 del C.G.P., se establece: “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
De conformidad con la norma pretranscrita, el juez tiene la potestad de rechazar o negar el decreto de las pruebas cuando considere que las mismas son impertinentes, inconducentes o superfluas o inútiles para la verificación de los hechos aducidos por las partes. Sobre los eventos en los cuales la prueba testimonial es admisible como prueba supletoria ante la falta absoluta y justificada de una prueba escrita preestablecida, es decir, para comprobar hechos que deben constar en documentos, el Consejo de Estado en providencia de 1º marzo de 2012, señaló: (…) La prueba testimonial por regla general no es admisible para probar, como en el presente asunto, el tiempo de servicio prestado en una entidad pública a efectos de obtener un reconocimiento pensional, pues se trata de hechos de los que debe haber constancia en documentos tales como actos de nombramiento, posesión, novedades de permisos, licencias, incapacidades, vacaciones, pagos, deducciones, etc, por lo que solo sería admisible el testimonio como prueba supletiva en el evento de ausencia o carencia absoluta de tales pruebas v. gr.
Por desaparición o destrucción de los archivos. En el caso de autos, la demandante pretende que se decrete una prueba testimonial con el objetivo de acreditar que laboró desde abril de 1989 hasta febrero de 2013 en el municipio de Machetá (Cundinamarca). En su lugar, el a quo en la misma audiencia inicial decretó de oficio las siguientes pruebas documentales: (…) La Sala comparte los argumentos del a quo en el sentido de que la prueba testimonial solicitada por el apoderado de la parte demandante es inconducente e impertinente, toda vez que la misma no es idónea para sustituir las pruebas documentales en las que debe constar la relación laboral de derecho público legal y reglamentaria y/o contractual alegada por la actora, así como todos los efectos de dichas relaciones» (f. 16 a 18).
Consideraron entonces los jueces de instancia que la vinculación legal y reglamentaria de un empleado público debe probarse, por regla general, a través de los documentos en los que consten los respectivos actos administrativos, por lo que en principio, es razonable que se niegue el decreto de otros medios de prueba que resulten las notoriamente impertinentes, inconducentes y que sean manifiestamente superfluas o inútiles.
En este contexto, surge con claridad para la Sala que las autoridades judiciales se inclinaron por aplicar de manera extrema las normas procesales, pues aunque ciertamente estas disposiciones señalan que hechos como un nombramiento o posesión en una entidad pública deben ser probados, por regla general, a través de los documentos en los que consten dichas actuaciones, la jurisprudencia también ha reconocido la posibilidad de aportar una prueba testimonial de manera supletiva, en aquellos eventos en los que las documentales hayan desaparecido, tal como lo adujo la parte demandante al momento de solicitar el decreto de dicho elemento de convicción, cuando argumentó que es el único medio con el que cuenta para demostrar los hechos que sustentan su demanda.
Además, no puede desconocerse que la demanda encaminada a obtener el reconocimiento pensional se presentó inicialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral alegando la condición de trabajador oficial de la señora Ramírez de Gómez, por haber desempeñado labores de celaduría y de servicios generales, escenario en el cual sí podrían resultar útiles, pertinentes y conducentes dichos medios de prueba, en el evento en que dicho asunto sea controvertido nuevamente en la Litis planteada.
Considera entonces la Sala que negar el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte accionante en su demanda, implicaría sacrificar su derecho de acceso a la justicia, quien actualmente cuenta con 71 años de edad y se encuentra en una clara situación de desprotección en tanto no tiene reconocida una pensión de jubilación o vejez, por lo que, a juicio de esta Corporación, en estos casos debe preferirse una interpretación y aplicación favorable de las normas procesales, que en todo caso, no condiciona de forma alguna la decisión que, de fondo, deba adoptar el juez de instancia, después de valorar en conjunto y asignar el mérito probatorio a todos los elementos que legalmente se aporten al proceso, en ejercicio de su discreta autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, se insiste en que en el análisis de cualquier actuación jurisdiccional, debe prevalecer siempre el derecho sustancial, que constituye precisamente la principal finalidad de la administración de justicia, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad en relación con los hechos que sustentan la causa, por lo cual, encuentra necesario esta Sala de Subsección conceder el amparo ius fundamental reclamado por la señora María de Jesús Ramírez.
Por tanto, se dejarán sin efectos, la providencia de 9 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá, únicamente en cuanto negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la demandante y el auto de 21 de junio de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Juzgado dictar una decisión de remplazo, en la que disponga sobre el decreto de la prueba testimonial solicitada por la señora María de Jesús Ramírez de Gómez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora María de Jesús Ramírez de Gómez.
DÉJANSE SIN EFECTOS la decisión 9 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá, únicamente en cuanto negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la demandante, y el auto de 21 de junio de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la confirmó. En consecuencia, ORDÉNASE al Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá que, en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, disponga sobre el decreto de la prueba testimonial solicitada por la señora María de Jesús Ramírez de Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ En comisión de servicios ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Sentencia T-950 de 2011. [4] En la sentencia T-570 de 2011, esta Sala de Revisión sostuvo que el defecto procedimental puede darse en dos dimensiones (i) una negativa, al omitirse la aplicación de las normas o de las garantías procesales dispuestas en la ley, y, (ii) una positiva, cuando al aplicarse el procedimiento se desconoce o se limita injustificada y desproporcionadamente la vigencia el derecho sustancial. [5] Sobre el alcance del defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-267 de 2009 y T-570 de 2011. [6] “Corte Constitucional.
Sentencia T-538/94; SU-478/97; T-654/98.” [7] Sentencia T-055 de 1994. [8] Sentencia T-996 de 2003. [9] Sentencia T-1306 de 2001. [10] Sentencias T-264 de 2009 y T-268 de 2010. [11] Sentencias T-1123 de 2002 y T-289 de 2005. [12] Ibídem. [13] Sentencia T-289 de 2005. [14] Sentencias T-678 de 2003 y T-289 de 2005. [15] Sentencias T-974 de 2003, T-289 de 2005, T-264 de 2009, T-637 de 2010 y T-972 de 2010. [16] Sentencia T-599 de 2009.