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11001-03-15-000-2019-04329-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-28

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Víctor Torres Rangel Y Otro·Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Requisito de procedibilidad. Término para solicitarla. En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por los señores Víctor Torres Rangel y Héctor Fernando Mazenett Gómez, por intermedio de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad A y el Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta vulneración sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 31 de agosto de 2018 y 29 de agosto de 2019, respectivamente, que rechazaron por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

(…) El acto administrativo demandado por la parte accionante se notificó el 29 de agosto de 2017, por lo que, de conformidad con el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, tenía cuatro meses a partir del 30 de agosto de 2017 para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) El término para presentar la demanda terminaba el 30 de diciembre de 2017, es decir, en un día inhábil, por cuanto corresponde al período de vacancia, por tanto, el medio de control debía interponerse el día hábil siguiente, o sea, el 11 de enero de 2018.

(…) No obstante, la parte accionante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de enero de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación. (…) Descrito lo anterior, encuentra esta Sala de Subsección que el período de la vacancia le afecta a la Rama Judicial y no al servicio de la Procuraduría General de la Nacional, por lo que la solicitud de la conciliación extrajudicial debió presentarse dentro del término de los 4 meses establecidos para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) En ese sentido, le asiste razón a la Sección Primera al señalar que en el presente asunto no operó el fenómeno de la suspensión de términos de caducidad, pues esta se refiere a la demanda y no al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para su interposición, como es el caso de la solicitud de conciliación extrajudicial. (…) Así las cosas, en el presente asunto no se advierte la configuración de un defecto procedimental, toda vez que se aplicó dispuesto en el CPAPA, en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y en el Decreto 1069 de 2015, frente a lo relacionado con la suspensión del término de caducidad, el cual sólo opera si la solicitud de conciliación de presenta antes de que ésta ocurra.

(…) En este orden de ideas, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, se negará la acción de tutela presentada por los señores Víctor Torres Rangel y Héctor Fernando Mazenett Gómez, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto a la caducidad como declaración oficiosa del juez, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, Exp. 500012331000199706093 01 (21060) FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1069 DE 2015.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001 03 15 000 2019 04329 00(AC) Actor: VÍCTOR TORRES RANGEL Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por los señores Víctor Torres Rangel y Héctor Fernando Mazenett Gómez, por intermedio de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad A y el Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 31 de agosto de 2018 y 29 de agosto de 2019, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido, igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. Los señores Víctor Torres Rangel y Héctor Fernando Mazenett Gómez presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 0023-CP3-ASJUR de 20 de junio de 2014, proferida por la Capitanía del Puerto de Barranquilla de la Dirección General Marítima de la Armada Nacional, y contra el auto No. 13032011001 de 6 de diciembre de 2016, que confirmó el citado acto administrativo. 1.2.

Los actos demandados fueron proferidos dentro de una investigación administrativa por ocupación indebida de bienes de uso públicos que se encuentran bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima. 1.3. El proceso fue de conocimiento del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad A que, mediante providencia de 31 de agosto de 2018, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad. 1.4.

La parte demandante presentó apelación contra la anterior decisión, recurso que correspondió al Consejo de Estado – Sección Primera que, por medio de auto de 29 de agosto de 2019, confirmó lo resuelto por la primera instancia. 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «Solicito Honorables Magistrado Consejeros, revocar la decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral “A” de fecha 31 de agosto de 2018 donde se rechaza la demanda, igualmente revocar el auto interlocutoria del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de fecha 29 de agosto de 2019.

Consecuentemente ordenar al Tribunal continuar con el trámite de la demanda.» (f. 9) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Consideró la parte accionante que las providencias acusadas incurriendo en un defecto procedimental en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al negarle la posibilidad de debatir jurídicamente las pretensiones que planteó al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, sostuvo que se configura un desconocimiento del precedente sentado en la sentencia de 8 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que resolvió un caso igual al que aquí se resuelve. (f. 2 a 9)

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 30 de octubre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad A y al Consejo de Estado – Sección Primera, como accionados, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, presentara su intervención. (f. 65 y vto.) 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Primera, a través del consejero Oswaldo Giraldo López, rindió informe y solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que la decisión acusada se ajustó a los parámetros legales existentes sin incurrir en alguno de los defectos alegados.

Sostuvo que la parte accionante tenía hasta el 30 de diciembre de 2017 para agotar los requisitos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y sólo hasta el 9 de enero de 2018 interpuso la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo cual no es procedente la ampliación de términos de la caducidad, en atención que la vacancia afectaba la prestación del servicio de la administración de justicia en la Rama Judicial y no en la Procuraduría. Así, indicó que el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial se aparta del procedimiento establecido, omite etapas sustanciales que afectan el derecho de defensa y contradicción o por exceso ritual manifiesto, lo cual no se presentó en la providencia acusada.

(f. 80 a 82) 5.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, actuando por medio de la directora de asuntos legales y administrativos, informó que remitió la notificación del presente asunto a la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, quien en la funcionaria competente para contestar la presente acción. (f. 83) 5.3.

Las demás partes no rindieron informe. (f. 85) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿Las providencias de 31 de agosto de 2018 y de 29 de agosto de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad A y el Consejo de Estado – Sección Primera, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición: 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.2. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado, pues la providencia acusada se profirió el 29 de agosto de 2019 (f. 10) y la acción de tutela fue interpuesta el 1° de octubre de 2019 (f. 9) 3.1.3.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental. Tampoco se advierte que se trate de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela 3.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por los señores Víctor Torres Rangel y Héctor Fernando Mazenett Gómez, por intermedio de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad A y el Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta vulneración sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 31 de agosto de 2018 y 29 de agosto de 2019, respectivamente, que rechazaron por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: i. El acto administrativo demandado por la parte accionante se notificó el 29 de agosto de 2017, por lo que, de conformidad con el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, tenía cuatro meses a partir del 30 de agosto de 2017 para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ii.

El término para presentar la demanda terminaba el 30 de diciembre de 2017, es decir, en un día inhábil, por cuanto corresponde al período de vacancia, por tanto, el medio de control debía interponerse el día hábil siguiente, o sea, el 11 de enero de 2018. iii. No obstante, la parte accionante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de enero de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación. Descrito lo anterior, encuentra esta Sala de Subsección que el período de la vacancia le afecta a la Rama Judicial y no al servicio de la Procuraduría General de la Nacional, por lo que la solicitud de la conciliación extrajudicial debió presentarse dentro del término de los 4 meses establecidos para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, le asiste razón a la Sección Primera al señalar que en el presente asunto no operó el fenómeno de la suspensión de términos de caducidad, pues esta se refiere a la demanda y no al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para su interposición, como es el caso de la solicitud de conciliación extrajudicial. Así las cosas, en el presente asunto no se advierte la configuración de un defecto procedimental, toda vez que se aplicó dispuesto en el CPAPA, en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y en el Decreto 1069 de 2015, frente a lo relacionado con la suspensión del término de caducidad, el cual sólo opera si la solicitud de conciliación de presenta antes de que ésta ocurra.

En este orden de ideas, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, se negará la acción de tutela presentada por los señores Víctor Torres Rangel y Héctor Fernando Mazenett Gómez, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por los señores Víctor Torres Rangel y Héctor Fernando Mazenett Gómez, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013.