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11001-03-15-000-2019-04065-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-12-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Real Cartagena Fútbol Club S.A.·Demandado: Consejo De Estado - Sección Cuarta

CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya sido apoderado o contraparte de alguna de las partes, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No implica un pronunciamiento de fondo que comprometa la imparcialidad del juez de conocimiento que antes fungió como agente del ministerio público En el caso de autos, el Consejero doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifiesta su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, invocando la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) considera esta Sala que en el presente asunto no se configura la causal de impedimento alegada por el magistrado Suárez Vargas para conocer del asunto, toda vez que para que concurran los presupuestos señalados en la norma, según lo ha dicho esta Sala, se requiere que la intervención del ministerio público se haya producido en una instancia del proceso y sobre aspectos de fondo de la decisión judicial, y no en simples actos de trámite.

(…) En suma, se ha concluido que la conciliación prejudicial no es una instancia y tampoco implica un pronunciamiento de fondo que comprometa la imparcialidad del juez de conocimiento que antes fungió como agente del ministerio público, por lo que la participación en la mencionada diligencia no afecta la recta administración de justicia ni la ponderación ni imparcialidad al momento de decidir el asunto, máxime cuando en el asunto de la referencia se determinó que el asunto no era susceptible de ser conciliable.

De conformidad con lo anterior, la Sala estima infundado el impedimento (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04065-00(AC)IMP Actor: REAL CARTAGENA FÚTBOL CLUB S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA ACCIÓN DE TUTELA – IMPEDIMENTO Decide la Sala, el impedimento manifestado por el Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, para conocer y decidir en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el Real Cartagena Fútbol Club S.A., contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de su representante legal y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el Real Cartagena Fútbol Club S.A. solicitó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la expedición de la providencia de 1º de agosto de 2019. 2.

El Consejero Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante proveído de 25 de noviembre de 2019, afirmó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en su condición de procurador 56 judicial II en Asuntos Administrativos, dirigió la audiencia de conciliación extrajudicial convocada por la sociedad Real Cartagena Fútbol Club como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, del parágrafo 2 del artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 y del parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, declaró que el asunto no era susceptible de conciliación y expidió el acta correspondiente.

Para resolver se, CONSIDERA El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: «ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso». Conforme a la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

En el caso de autos, el Consejero doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifiesta su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, invocando la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «Art.

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: (…). 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (negrillas fuera del texto). Ahora bien, considera esta Sala que en el presente asunto no se configura la causal de impedimento alegada por el magistrado Suárez Vargas para conocer del asunto, toda vez que para que concurran los presupuestos señalados en la norma, según lo ha dicho esta Sala, se requiere que la intervención del ministerio público se haya producido en una instancia del proceso y sobre aspectos de fondo de la decisión judicial, y no en simples actos de trámite.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación[1], al resolver asuntos similares, que el principio de imparcialidad en la función judicial no se ve afectado cuando el ex agente del ministerio público actuó en la audiencia de conciliación prejudicial del asunto que, a la postre, se somete a su análisis en sede jurisdiccional, por cuanto dicha diligencia tiene la connotación de requisito de procedibilidad para el ejercicio de un medio de control, en la cual no se compromete el criterio de quien la dirige, en tanto no se adoptan decisiones de fondo que pongan fin al proceso.

En suma, se ha concluido que la conciliación prejudicial no es una instancia y tampoco implica un pronunciamiento de fondo que comprometa la imparcialidad del juez de conocimiento que antes fungió como agente del ministerio público, por lo que la participación en la mencionada diligencia no afecta la recta administración de justicia ni la ponderación ni imparcialidad al momento de decidir el asunto, máxime cuando en el asunto de la referencia se determinó que el asunto no era susceptible de ser conciliable.

De conformidad con lo anterior, la Sala estima infundado el impedimento manifestado para conocer del presente asunto, por lo que ordenará devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.

DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer del presente asunto. 2. POR SECRETARÍA, envíese el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Pueden verse, auto de 15 de agosto de 2019, radicado 2012-00376-01 (2875-2016), y de 28 de enero de 2016, radicado 2014-320.