Micelio
11001-03-15-000-2019-03713-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-26

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luis Gabriel Urueta Romerin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO En el presente asunto, el señor [L] reprocha los autos de 24 de octubre de 2018 y del 21 de junio de 2019, mediante los cuales el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico declararon probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y presentado contra la Universidad del Atlántico.

En sentir de la parte accionante, con las providencias acusadas, el Juzgado y el Tribunal incurrieron en un defecto fáctico, el primero al valorar irracionalmente las pruebas allegadas al proceso y el segundo al omitirlas, debido a que al tenerlas en cuenta se contabilizaría la caducidad desde el 1º de septiembre de 2015 que es la fecha en la que el señor [L] pierde la oportunidad de volver a su trabajo y se materializa el daño causado por el incumplimiento de la Universidad del Atlántico de la orden judicial de la sentencia de tutela de 8 de julio de 2015, ya que, solo hasta el 22 de marzo de 2017 se cumplió con lo ordenado.

(…) considera esta Sala de Subsección que le asiste la razón al Tribunal Administrativo del Atlántico al contabilizar el término de caducidad a partir del 1º de junio de 2015, día en el que renunció a las relaciones laborales con sus empleadores, dado que, en esa fecha se tenía certeza del daño que originó la omisión de la orden de tutela por parte de la entidad universitaria.

Asimismo, en el escrito de la demanda de reparación directa, se liquidó el lucro cesante a partir del 1º de junio de 2015. Así las cosas, no puede pretender el accionante reabrir un nuevo debate sobre un argumento que él mismo planteó. Encuentra la Sala de Subsección que la providencia objeto de reproche no incurrió en el defecto alegado por el accionante, puesto que resolvió el problema jurídico con fundamento en las pruebas decretadas en el transcurso del proceso ordinario, por lo que no se demuestra un estudio errado o una interpretación fuera de la razón. Así las cosas, al no advertirse el defecto fáctico alegado por el accionante, se negará el amparo reclamado en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03713-00(AC) Actor: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor Luis Gabriel Urueta Romerín, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos proferidos el 21 de junio de 2019 y el 24 de octubre de 2018, los cuales declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES De la demanda se extraen como relevantes los siguientes: 1. Hechos 1. Para el periodo 2014-2, el señor Luis Gabriel Urueta Romerín cursaba su último semestre de derecho en la Universidad del Atlántico, sin embargo, en diciembre de ese año reprobó la materia de derecho aduanero, al no alcanzar la nota aprobatoria en los exámenes de segundo y tercer corte. 2.

Inconforme con la calificación obtenida solicitó la revisión de los exámenes correspondientes, al estar dentro del término establecido en el reglamento estudiantil, no obstante, en febrero de 2015, la facultad de ciencias jurídicas de la Universidad negó resolver lo pedido por el accionante aduciendo que se habían extraviado los exámenes y que al no tener la calidad de estudiante activo, no se podían resolver sus solicitudes. 3.

Por lo anterior, el accionante se matriculó nuevamente y volvió a cursar la materia en el periodo 2015-1, mientras que continuaba con el trámite de su reclamación, el 15 de junio de 2015 aprobó la materia. 4. El 1º de junio de 2015, se vio obligado a terminar un contrato de trabajo con la empresa SerEmpleos S.A.S. y un contrato prestación de servicios con la señora Rosalba Amaranto Meriño, debido a que no pudo acreditar su calidad de egresado, ni tramitar su licencia temporal de abogado y ejercer su cargo.

Pese a esto, ambos empleadores le dieron un plazo de tres meses, es decir, hasta 1º de septiembre del mismo año para que presentara su tarjeta profesional provisional y así volver a contratar sus servicios. 5. El 17 de junio de 2015 interpuso acción de tutela en contra de la Universidad del Atlántico ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, quebrantados por la no actualización de la nota definitiva correspondiente a la materia de derecho aduanero del semestre 2014-II. 6.

El 5 de julio de 2015, la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico notificó al señor Urueta Romerín, que la revisión solicitada fue resuelta favorablemente. 7. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de 8 de julio de 2015, amparó su derecho al debido proceso y ordenó lo siguiente: «(…) En consecuencia, ordénase(sic) a la Universidad del Atlántico, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho aún, proceda a retirar la asignatura derecho aduanero código 65050 del período académico 2015, la cual fue aprobada por el estudiante en el periodo académico 2014-II y proceda a notificar dicha actuación al estudiante para lo pertinente(…)»[1] Providencia que fue notificada el 24 de julio de 2015, sin embargo, la entidad accionada en el proceso de tutela no dio cumplimiento al fallo en el término otorgado. 8.

El 26 de agosto de 2015, promovió incidente de desacato del fallo de tutela referido, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla abrió incidente en contra de la Universidad del Atlántico el 2 de septiembre de 2015, el Departamento de Admisiones de la Universidad en febrero de 2016, retiró la asignatura de derecho aduanero del semestre 2015-I y en su lugar subió la nota del semestre 2014-II. 9.

No obstante, la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad omitió entregarle el certificado de terminación de estudios con fecha completa para certificar su calidad de egresado, por lo que se vio obligado nuevamente a promover incidente de desacato el 9 de febrero de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla abrió incidente el 2 de marzo de 2017, y la Universidad del Atlántico dio cumplimiento a dicha orden el 22 de marzo de 2017. 10.

El 10 de julio de 2017, el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 63 Judicial I para Asuntos Administrativos, el 18 de septiembre se programó la audiencia en la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 11. Así, el accionante instauro medio de control de reparación directa el, contra la Universidad del Atlántico, proceso que correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual, mediante auto de 24 de octubre de 2018, declaró la probada la excepción de caducidad expuesta por el demandado, con base en que, al señor Urueta Romerín se le notificó la revisión sobre la corrección de las notas el 5 de julio de 2015 y la demanda la interpuso el 27 de septiembre de 2017. 12.

Apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto de 21 de junio de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo, pero modificó la fecha en la cual se contabiliza la caducidad de 5 de julio de 2015 a 1º de junio del mismo año, porque es la fecha en que el señor Luis Gabriel Urueta renunció a sus relaciones laborales. 2.

Fundamentos de la acción Considera el accionante que las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico, por no valorar el material probatorio allegado al proceso, en las que se demuestra el incumplimiento de la orden de la sentencia de tutela del 8 de julio de 2015, notificada el 24 de julio del mismo año. 3.

Pretensiones «1. Que se me amparen mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Que se Dejen(sic) sin efectos los autos arriba identificados. 3. Que se le ordene a las autoridades accionadas, que dentro de treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo que ampare mis derechos, procedan a proferir una nueva providencia teniendo como fecha de inicio del conteo del término de caducidad de la demanda de reparación directa de la referencia desde el día 27 de julio de 2015 cuando la accionada debió darle cumplimiento al fallo de tutela o, en un defecto(sic), la fecha del 30 de noviembre de 2015 en la cual el fallo de tutela del 8 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla quedó ejecutoriado. 4.

Que la presente tutela se(sic) tramitada como un mecanismo transitorio de defensa. 5. Que se vincule a la Universidad del Atlántico. 6. Que se surtan las notificaciones de rigor.»[2] 4. Trámite procesal Mediante auto de 15 de agosto de 2019, se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y al titular del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla como accionados; al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y a la Universidad del Atlántico como terceros interesados en las resultas de este proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe[3]. 5.

Informes 1. La Universidad del Atlántico[4], por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, debido a que, en el proceso ordinario el demandante afirmó que la fecha en la que se debe contar la caducidad es el 1º de septiembre de 2015, no el 27 de julio o 28 de agosto que son las fechas señaladas en la demanda de tutela, por lo anterior el accionante pretende abrir un nuevo debate que no fue objeto de discusión en el proceso ordinario.

En el caso que se proceda a estudiar de fondo la acción de tutela, señaló que las autoridades judiciales accionadas fundamentaron su decisión a partir de las pruebas allegadas al proceso, por lo que el defecto fáctico alegado por el accionante no se configura en las providencias atacadas. 2. Las demás autoridades guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala de Subsección es competente para conocer sonre el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinara si: • ¿Las providencias de 24 de octubre de 2018 y 21 de junio de 2019 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Luis Gabriel Urueta Romerín? 3.

La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[5] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[6], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, al igual que sucede con cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece y, con esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: «(i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.

(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

(v) Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate sentencias de tutela.» 1.

Los requisitos de procedencia en el caso en concreto En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la expedición de los autos de 24 de octubre de 2018 y 21 de junio de 2019, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales ya descritos.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» pues la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico se profirió el 21 de junio de 2019, y la acción de tutela fue interpuesta el 9 de agosto del 2019.

Por último, no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 2. Las causales específicas de procedencia De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[7], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto;

(ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 4. Defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[8], o la omisión en su valoración[9] que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente.

En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho.

En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.

Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”[10] La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior.

Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita[11]. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa.

Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba[12]. Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso. 5.

Del caso concreto En el presente asunto, el señor Luis Gabriel Urueta Romerín reprocha los autos de 24 de octubre de 2018 y del 21 de junio de 2019, mediante los cuales el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico declararon probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y presentado contra la Universidad del Atlántico.

En sentir de la parte accionante, con las providencias acusadas, el Juzgado y el Tribunal incurrieron en un defecto fáctico, el primero al valorar irracionalmente las pruebas allegadas al proceso y el segundo al omitirlas, debido a que al tenerlas en cuenta se contabilizaría la caducidad desde el 1º de septiembre de 2015 que es la fecha en la que el señor Urueta Romerín pierde la oportunidad de volver a su trabajo y se materializa el daño causado por el incumplimiento de la Universidad del Atlántico de la orden judicial de la sentencia de tutela de 8 de julio de 2015, ya que, solo hasta el 22 de marzo de 2017 se cumplió con lo ordenado.

El accionante estableció que, por la mora injustificada en el trámite de la actuación administrativa ordenada por un fallo de tutela, relacionada con la corrección de la nota de la materia Derecho Aduanero en el periodo 2014- II y la supresión de la misma en el periodo 2015-I, lo perjudicó moral y materialmente, por la perdida de sus trabajos, debido a la imposibilidad de tener una tarjeta profesional provisional en el plazo acordado por él y sus empleadores.

Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que dentro del proceso ordinario en discusión, las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis que permitió fundamentar su decisión con el efectivo uso de las pruebas que consideró pertinentes y conducentes, de las cuales resultó claro declarar probada la excepción de caducidad.

En primera instancia, el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, declaró probada la excepción de caducidad en el medio de control al considerar lo siguiente: «A juicio de este Despacho, el hecho dañoso tiene su origen en la omisión por parte de la Universidad del Atlántico en registrar la calificación de derecho aduanero del señor Urueta Romerin(sic), obtenida por el mismo al cursar el semestre 2014-2, la que posteriormente fue objeto de reclamación y finalmente fue rectificada al asignársele una calificación de 3.2.

Es menester señalar que es precisamente el momento en que se rectificó la nota de derecho aduanero, el que debe servir para iniciar la contabilización del término de caducidad, pues es este hecho el que le brinda la certeza al demandante de que existe un hecho dañoso que es imputable al ente de educación superior demandado, no pudiéndose extender en el tiempo la posibilidad de accionar, bajo el entendido de que la actualización del Sistema de Información Académico Academusoft, y la expedición al demandante de su certificado de terminación de estudio, fue el 6 de marzo de 2017, pues el hecho de que se produzcan o hechos(sic) dañosos que se mantengan en el tiempo, no amplía ni aplaza la contabilización del término de caducidad»[13] Apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Administrativo del Atlántico estableció que la caducidad no se debía contar a partir del momento en que el accionante tuvo conocimiento de su nota, sino que la misma se contabiliza es desde el 1º de junio de 2015, fecha en la que el señor Urueta Romerín renunció a sus relaciones laborales, hecho que ocasionó el daño alegado.

En este contexto, el Tribunal consideró lo siguiente: «De lo expuesto en procedencia se concluye: i) que el presunto hecho dañoso del cual se pretende derivar unos perjuicios, ocurrió el 01 de junio de 2015, fecha en la cual afirma el demandante que debió renunciar a las relaciones laborales con sus empleadores, ii) si ello es así, como en efecto es, no hay duda que el deis(sic) a quo o fecha(sic), a partir de la cual se contabiliza la caducidad de la acción, es a partir del dos (2) de junio de esa anualidad, hasta el dos (2) de junio de 2017; iii) que como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de julio de 2017, es claro que para entonces ya había ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción, como efectivamente lo dijo el señor juez a quo(sic), en la providencia que se impugna; iv) si ello es así, como en efecto es, con más razón había operado el fenómeno para el 27 de septiembre de 2017, fecha de presentación de la demanda, razones por las cuales no queda otra alternativa a la Sala que confirmará la decisión que se impugna(…)»[14] En este contexto, resulta relevante precisar que el artículo 164 del CPACA, dispone que el medio de control de reparación directa debe interponerse «(…) dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

Así lo ha explicado la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación: «Ahora, frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164[15] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado caduca, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño.»[16] Conforme con lo anterior, considera esta Sala de Subsección que le asiste la razón al Tribunal Administrativo del Atlántico al contabilizar el término de caducidad a partir del 1º de junio de 2015, día en el que renunció a las relaciones laborales con sus empleadores, dado que, en esa fecha se tenía certeza del daño que originó la omisión de la orden de tutela por parte de la entidad universitaria.

Asimismo, en el escrito de la demanda de reparación directa, se liquidó el lucro cesante a partir del 1º de junio de 2015. Así las cosas, no puede pretender el accionante reabrir un nuevo debate sobre un argumento que él mismo planteó. Encuentra la Sala de Subsección que la providencia objeto de reproche no incurrió en el defecto alegado por el accionante, puesto que resolvió el problema jurídico con fundamento en las pruebas decretadas en el transcurso del proceso ordinario, por lo que no se demuestra un estudio errado o una interpretación fuera de la razón. Así las cosas, al no advertirse el defecto fáctico alegado por el accionante, se negará el amparo reclamado en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Luis Gabriel Urueta Romerin en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. TERCERO.- De no ser impugnada esta decisión, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Fol. 35 [2] Fol. 1 [3] Fol. 104 [4] Fols. 116-117 [5] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [6] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [7] Sentencia SU 198 de 2013. [8] Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. [9] Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.

La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. [10] Corte Constitucional.

Sentencia T-233 de 2007. [11] Ver Sentencia SU-159 de 2002. [12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373. [13] Fol. 82 [14] Fol. 91 [15]“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia;

“Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” [16] Sentencia de 8 de mayo de 2019, Consejo de Estado, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.