ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Procedencia excepcional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se presentó petición, sino memorial / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz [P]ara que proceda la acción de tutela contra decisiones emitidas dentro de un proceso judicial, estas no pueden haber sido proferidas dentro del mecanismo de amparo, toda vez que las controversias sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden perpetuarse en el tiempo.
(…) La providencia cuestionada de 31 de enero de 2019, se profirió dentro de una acción de tutela, la cual, a su vez, declaró improcedente el mecanismo de amparo por tratarse de una sentencia emitida dentro de una constitucional de la misma naturaleza. (…) En relación con el alcance de este último requisito, se precisa mencionar que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 de 2015, señaló que existe una procedencia excepcional (…) En el presente asunto, la sentencia censurada no reúne tales exigencias, pues existe identidad procesal, se trata del mismo actor que incoó la acción constitucional contra el Consejo de Estado y no se demostró que la decisión cuestionada hubiera sido producto de fraude, sino que, por el contrario, esta se emitió conforme a derecho y en ella se explicó la razón por la cual no resultaba procedente la unificación procesal solicitada por el actor, conforme a las directrices trazadas en el artículo 271 del CPACA.
(…) Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni las exigencias para su procedencia excepcional cuando se instaura contra sentencia de tutela. (…) Ahora, en cuanto al derecho de petición que el actor alude no fue tramitado, se advierte que este no constituye tal, pues se trató de un memorial radicado dentro del citado mecanismo de amparo y, al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en mencionar que si bien todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República, lo cierto es que estas no deben estar orientadas a obtener la definición de aspectos del proceso, pues el derecho de petición solo resulta procedente sobre asuntos que rigen la actividad de la administración pública.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C. doce (12) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03098-01(AC) Actor: MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera –Subsección «B»- del Consejo de Estado[1], que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado con ocasión de que la sentencia de 31 de enero de 2019 haya sido proferida por la Sección Segunda –Subsección «A» del Consejo de Estado[2], dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2018 02113 01 y no por la Sala Plena de la citada Corporación Judicial, según solicitud que elevó mediante escrito de 7 de septiembre de 2018.
I.2.- Hechos Adujo que mediante memorial de 7 de septiembre de 2018, solicitó a la Presidencia del Consejo de Estado someter a estudio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de tutela de 31 de julio de 2018, proferida por la Sección Primera[3], conforme al procedimiento previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
Indicó que, en respuesta de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado[4], con ponencia del señor Consejero RAFAEL SUÁREZ VARGAS, mediante auto de 26 de septiembre de 2018, ordenó remitir el asunto a la Presidencia de la citada Corporación. Manifestó que ante el silencio frente a su solicitud de poner en conocimiento del asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado, presentó dos memoriales para que se le diera curso al referido requerimiento.
Señaló que, al respecto, mediante proveído de 12 de diciembre de 2018, se le dio respuesta a lo anterior, así: «[…] el Despacho advierte que se trata de un requerimiento que difiere del asunto puesto en conocimiento a través de la tutela de la referencia, en consecuencia y sin que fuere procedente una decisión al respecto, solo se ordenará respecto de dichos escritos que reposen dentro del expediente […]» Arguyó que, finalmente, la Sección Segunda emitió fallo de segunda instancia el 31 de enero de 2019, mediante el cual «[…] de refilón y por las ramas, en lugar de atender la orden inicial de que se diera traslado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, me ofrecieron una muy singular muestra de lo que, para su gusto, esa subsección entiende por unificación jurisprudencial […]».
I.3.- Pretensiones La Sala advierte que dentro del escrito de tutela no se señaló un acápite de peticiones, por lo que se infiere que, conforme a los hechos aducidos, lo que el actor pretende es que se deje sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2019, emitida por la Sección Segunda, por considerar que debió haber sido decidida por la Sala Plena del Consejo de Estado, conforme a su solicitud de 7 de septiembre de 2018.
I.4 Defensa. El señor Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS solicitó se rechace por improcedente la acción de la referencia, por cuanto a pesar que el actor alegó la vulneración de su derecho de petición, es claro que su descontento se dirige contra la decisión de segunda instancia adoptada dentro de la acción de tutela identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018-02113-01.
Afirmó que no es correcta la afirmación relativa a que el memorial de 7 de septiembre de 2018, sea entendido como un derecho de petición, por cuanto se trata de una solicitud de carácter Judicial propuesta dentro de un trámite constitucional que no se encuentra sometida a los términos de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[5], sino que, por el contrario, se trata de una solicitud de unificación de jurisprudencia atenida al trámite que impone el artículo 271 del CPACA.
Aseveró que, sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2016 indicó que «[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso […]». En ese sentido, es claro que la acción de la referencia no cumple con los requisitos mínimos de procedencia. Sostuvo que el señor MARCOS BEJARANO incurrió en una imprecisión al afirmar que en el auto del 26 de septiembre de 2018 «[…] se había ordenado llevar mi solicitud a la Sala Plena […]», pues ello no corresponde a la realidad, dado que en el mencionado oficio se ordenó poner en conocimiento de la presidencia el memorial de 7 de septiembre, siendo necesario aclarar que la Sala Plena y la Presidencia de la Corporación son instancias distintas.
Agregó que nunca se ordenó el envío del documento a la Sala Plena para que decidiera sobre la solicitud de unificación, sino que se puso en conocimiento de la Presidencia, a la que estaba dirigida la petición, frente a lo cual la citada dependencia consideró que no era la encargada de resolver. Adujo que a pesar de que el actor se muestra inconforme con el hecho de que la solicitud de unificación no haya sido decidida por la Presidencia del Consejo de Estado, tal situación no resulta irregular, por cuanto es la Sección o Subsección que conoce del proceso la que debe decidir si el asunto resulta ser de tal magnitud que amerite ser llevado ante la Sala Plena para que se unifique jurisprudencia sobre el tema en cuestión; lo anterior, por cuanto el artículo 271 del CPACA no impone tal decisión a la presidencia de la Corporación. Indicó que en ese sentido, la Sala analizó los presupuestos fácticos y legales puestos de presente por el accionante y concluyó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos mínimos de procedencia, lo que impedía el conocimiento de fondo del asunto y, por ende, la expedición de una sentencia unificada, bajo el amparo del principio general del derecho que dispone que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Alegó que todos los argumentos que permitieron negar la solicitud del accionante se encuentran debidamente plasmados como «cuestión previa» en la sentencia del 31 de enero de 2019, en la que se atendió el requerimiento del accionante. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por la Sección Tercera, se rechazó el amparo solicitado, toda vez que el propósito del interesado es discutir indefinidamente las decisiones de las autoridades judiciales mediante la instauración de tutelas contra fallos de tutelas de manera reiterada.
Señaló que la intención con la nueva solicitud de tutela es que se estudie nuevamente su petición, dirigida a que la Sala Plena de esta Corporación resuelva el recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Primera, recurso que ya decidió la Sección Segunda. Arguyó que en la sentencia del 31 de enero de 2019, la Sección Segunda sí avocó el estudio de la solicitud de unificación elevada por el actor y la resolvió de fondo, situación diferente es que no encontró mérito para que se expidiera una decisión unificada, precisamente porque la tutela no cumplía los requisitos mínimos de procedibilidad.
Afirmó que la Sección Segunda concluyó que el amparo pretendido por el actor era improcedente por cuanto, al igual que en el sub examine, se trataba de una tutela contra sentencia de tutela y no se demostró la existencia de fraude que justificara el estudio de fondo de la nueva acción constitucional. Argumentó que aunque el interesado señaló que se le vulneró su derecho de petición, lo cierto es que debe distinguirse entre el derecho a presentar peticiones ante las autoridades administrativas y las peticiones relacionadas con los trámites y actuaciones del proceso judicial.
Adujo que aun si se aceptara que lo que pretende el accionante es buscar la protección de su derecho fundamental a elevar peticiones (sin atacar la sentencia del 31 de enero de 2019), en todo caso no se advierte vulneración alguna en el trámite impartido por la autoridad judicial accionada, pues en este caso es claro que se trataba de una petición de carácter estrictamente judicial que no puede atenerse al trámite y términos de la Ley 1755.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó, por estimar que la Sección Segunda no valoró el proceso, conforme a las reglas de la sana critica contenidas en los artículos 164 (necesidad de la prueba), 173 (apreciación de la prueba), y 280 (contenido de la sentencia), del Código General del Proceso, en adelante CGP, en concordancia con el artículo 29 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[6].
Indicó que las pruebas aportadas verifican la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes que demuestran de manera indubitable que la Sección Segunda incurrió en un fraude, al no permitir que la Sala Plena del Consejo de Estado estudiara la solicitud de asumir o no el conocimiento de la acción de tutela que se solicitaba. Alegó que no hubo una providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que decidiera si se admitía o no el conocimiento de la tutela en mención, para emitir una decisión de unificación jurisprudencial ante las posturas disímiles de las Secciones Cuarta y Quinta de la Corporación sobre la interpretación y aplicación del artículo 39 del Decreto 2591 y el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[7], como se peticionó ante el Presidente de la Corporación. Señaló que en la demanda inicial se citaron los siguientes precedentes que fueron soslayados por la Sala, verbigracia, las decisiones identificadas con números únicos de radicación 11001 03 25 000 2016 00711, 0845 2015, 11001 03 15 000 2019 01328 01 y 11001 03 15 000 2012 02201 01.
Arguyó que de conformidad con la sentencia SU-053 de 2015, de la Corte Constitucional, estableció que es obligatoria la aplicación del precedente judicial e impone la carga argumentativa que debe asumir el Juez de tutela para apartarse del mismo. Afirmó que la Sección Segunda emitió una decisión contradictoria e incongruente, que viola el derecho sustancia por el exceso ritual manifiesto, ya que acepta que hubo violación del derecho de petición en cuanto a su oportunidad, notificación, decisión oportuna y respuesta de fondo de manera clara y coherente.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante auto de 16 de octubre del año en curso, los señores OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS manifestaron que podían estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991.
A través e proveído de 16 de octubre de 2019, la Magistrada sustanciadora ordenó que, por Secretaría, se surtiera el sorteo de conjueces, por cuanto la Sala carecía del quórum necesario para decidir sobre el impedimento manifestado. El 18 de octubre del año en curso, se efectuó el referido sorteo de conjueces, del cual quedaron los doctores ALFREDO BELTRÁN SIERRA, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN. Por auto de 8 de noviembre de la presente anualidad, se declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución […]». Caso concreto El señor MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado con ocasión de la emisión de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2018 02113 01, pues a su juicio, dicha providencia debió haber sido emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado, de conformidad con la solicitud elevada mediante derecho de petición de 7 de septiembre de 2018.
Al respecto, la Sección Tercera mediante sentencia de 31 de julio de 2019, consideró improcedente el amparo solicitado, por haberse incoado la presente acción contra sentencia de tutela, por lo que la rechazó, ya que estimó que lo que pretende el actor es discutir indefinidamente decisiones proferidas en sede de tutela. Requisito general de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela Como se indicó ab initio de estas consideraciones, para que proceda la acción de tutela contra decisiones emitidas dentro de un proceso judicial, estas no pueden haber sido proferidas dentro del mecanismo de amparo, toda vez que las controversias sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden perpetuarse en el tiempo.
La providencia cuestionada de 31 de enero de 2019, se profirió dentro de una acción de tutela, la cual a su vez, declaró improcedente el mecanismo de amparo por tratarse de una sentencia emitida dentro de una constitucional de la misma naturaleza. En relación con el alcance de este último requisito, se precisa mencionar que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 de 2015[8], señaló que existe una procedencia excepcional, cuando: «[…] […]exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […]» En el presente asunto, la sentencia censurada no reúne tales exigencias, pues existe identidad procesal, se trata del mismo actor que incoó la acción constitucional contra el Consejo de Estado y no se demostró que la decisión cuestionada hubiera sido producto de fraude, sino que, por el contrario, esta se emitió conforme a derecho y en ella se explicó la razón por la cual no resultaba procedente la unificación procesal solicitada por el actor, conforme a las directrices trazadas en el artículo 271 del CPACA[9].
Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni las exigencias para su procedencia excepcional cuando se instaura contra sentencia de tutela. Ahora, en cuanto al derecho de petición que el actor alude no fue tramitado, se advierte que este no constituye tal, pues se trató de un memorial radicado dentro del citado mecanismo de amparo y, al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[10] ha sido enfática en mencionar que si bien todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República, lo cierto es que estas no deben estar orientadas a obtener la definición de aspectos del proceso, pues el derecho de petición solo resulta procedente sobre asuntos que rigen la actividad de la administración pública.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo de primera instancia, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 12 de diciembre de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez ALFREDO BELTRÁN SIERRA JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Conjuez Conjuez ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante Sección Segunda. [3] Dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-02113-00 [4] A la cual se le había repartido la impugnación contra el fallo de la Sección Primera. [5] «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» [7] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal» [8] Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, M.P.: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. [9] Crf.
Folio 65 vto del expediente. [10] Corte Constitucional, Sala de Selección Número Nueve, sentencia T-172 de 11 de abril de 2016, M.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS