Micelio
25000-23-15-000-2019-00534-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –Ugpp–·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Facatativá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD - No se interpuso en un término razonable y existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA [C]onsidera la Sala que en el presente asunto lo pretendido por la entidad accionante es subsanar la irregularidad en la que incurrió al no solicitar la corrección del auto que fijó la fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación. Conviene mencionar que, aunque es cierto que esa decisión pudo ser corregida de oficio por el despacho accionado, también lo es que la UGPP, como parte demandada en el proceso, podía solicitar su corrección, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, lo que no hizo, situación que se evidencia con el escrito de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela de primera instancia en el que dijo que “no existe en el expediente ninguna decisión judicial encaminada a corregir el error en la fijación de la fecha…”.

Así las cosas, la Sala considera que la falta de presentación de la solicitud de corrección torna improcedente el amparo solicitado, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”. […]. Aunado a lo anterior, considera la Sala que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada –proferida el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá–, se notificó mediante estado del 3 de noviembre de 2017, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2019, esto es, después de los 6 meses previstos como término razonable.

De conformidad con lo expuesto, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la presente acción de tutela en lo relacionado con el auto de 2 de noviembre de 2017, por cuanto no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 286 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / NULIDAD PROCESAL – Negada por no asistir a la audiencia de conciliación La UGPP señaló que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, porque se denegó la nulidad propuesta por la UGPP, atribuyendo la no comparecencia en la audiencia a un descuido de la apoderada de la entidad y sin tener en cuenta que ello obedeció a que el despacho judicial accionado no llamó “a viva voz con el fin de comparecer a la audiencia”, lo que, a su juicio, vulneró su derecho a la igualdad, porque la parte actora sí participó en la diligencia. Se tiene que en la providencia del 21 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, entre otras cosas, resolvió: i) “no declarar la nulidad a partir del auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)” y ii) “declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia proferida por el despacho el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)”.[…].

Pues bien, revisado el contenido de la providencia cuestionada, observa la Sala que en esta se expusieron claramente las razones por las que se consideró que no podía declararse la nulidad propuesta por la UGPP, sin que de las mismas pueda predicarse la configuración de una violación directa de la Constitución. En efecto, como lo afirmó la autoridad judicial accionada, su negativa obedeció a que, pese a que la apoderada de la UGPP se presentó en el despacho el día en que se celebró la audiencia de conciliación, se evidenció que no estuvo atenta al llamado de los funcionarios del juzgado para la realización de la misma, lo que concluyó de las afirmaciones que hizo la propia entidad en el escrito de la nulidad […].

Finalmente, (…), que el hecho de que se incurriera en un error al momento de fijar la fecha de la audiencia de conciliación no afecta la validez de la misma, pues ese error quedó subsanado por el hecho de que las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sí comparecieron a la celebración de esa diligencia. Siendo así, la Sala considera que la providencia que resolvió la nulidad propuesta por la UGPP no amerita reproche alguno desde el punto de vista constitucional y, en ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto es evidente que la ausencia de la apoderada de la UGPP en la audiencia de conciliación obedeció a su propia conducta, sin que sea viable corregir su pasividad a través de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00534-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple en este caso / Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 15 de noviembre de 2019[1], la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de la doble instancia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA.

Que proceda a dejar sin efecto el auto de fecha 2 de noviembre de 2017 en donde se fijó de manera errónea la fecha de la audiencia de conciliación que consagra el artículo 192 del C.P.A.C.A. equivocación que se registra en el estado No. 40 del 2017. De conformidad con el incidente de nulidad radicado por la apoderada sustituta (…) el día 23 de noviembre de 2017, el escrito que coadyuvo la solicitud de nulidad presentado el día 28 de noviembre de 2017, así como el escrito de reposición y subsidio apelación contra el auto que negó dicha nulidad presentada el día 27 de marzo de 2019 y que fuera resuelto el pasado 8 de noviembre de 2019, negando el recurso de reposición y rechazando por improcedente el recurso de apelación. “Como consecuencia de lo anterior se ordene al accionado fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 192 del C.P.A.C.A.”. 2.

Los hechos Manifestó la parte actora que el 19 de octubre de 2017 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Silvia Consuelo Torres Calderón. Mediante estado del 3 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá convocó para celebrar audiencia de conciliación el 23 de octubre de 2017.

Confrontado el auto que fijó la hora y fecha para la audiencia de conciliación y el estado respectivo, se evidenció la irregularidad. No obstante, según lo expuesto en la demanda de tutela, el juzgado le informó que la audiencia se llevaría a cabo el 23 de noviembre de 2017. El 23 de noviembre de 2017, la apoderada sustituta de la UGPP llegó al juzgado desde las 9:47 a.m., sin que se le hubiera informado sobre la iniciación de la audiencia y, por tanto, dicha diligencia se celebró sin su comparecencia. Dijo que (transcripción de forma literal): “ningún reparo tuvo el juzgado en adelantar la audiencia judicial a pesar de que el auto que señalaba la fecha indicaba que la misma debió haberse realizado 23 de octubre de 2017 y no 23 de noviembre de 2017, que el mismo error se registraba en el estado No. 040 de 2017, que la UGPP como apelante debía comparecer a la audiencia so pena de que fuera declarado desierto su recurso y que la apoderada sustituta de la UGPP se encontraba en la baranda del juzgado esperando que la llamaran para la iniciación de la diligencia”.

Con ocasión de lo anterior, la apoderada sustituta de la UGPP presentó una solicitud de nulidad, que fue coadyuvada por la apoderada principal. Mediante auto del 21 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá negó la solicitud de nulidad propuesta por la UGPP y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad.

Contra esa decisión, se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Por proveído del 7 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá no repuso el auto de 21 de marzo de 2019 y rechazó, por improcedente, el recurso de apelación. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, porque la autoridad judicial accionada no corrigió en debida forma la irregularidad procesal presentada en el auto de fijación para la celebración de la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Dijo que la inconsistencia en la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación no puede ser entendida como un simple error de trascripción ni mecanográfico.

Afirmó que “las actuaciones desplegadas por el juzgado se tornan arbitrarias, al no ceñirse a las normas procesales establecidas para el trámite de las actuaciones judiciales”. Agregó que, al resolver la nulidad propuesta por la UGPP, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los argumentos planteados por la apoderada principal de la entidad, sino únicamente los de la apoderada sustituta.

Refirió (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “… ha de considerarse vulnerado el derecho a la igualdad en cuanto a la atención e información suministrada a la parte actora a quien sí le fue posible asistir a la diligencia del artículo 192 del CPACA, a pesar de que ambas partes se encontraban presentes afuera del juzgado, esperando ser llamadas para la diligencia. “Queda la duda de porque solamente la parte actora fue llamada a la audiencia y la parte demandada no, pues bajo el principio de la buena fe, las afirmaciones de la apoderada sustituta de la demandada deben considerarse ciertas, máxime si, como lo hace en su escrito señala hechos, nombres personas circunstancias de tiempo, modo y lugar que solo pueden referirse por parte de una persona que efectivamente asistió a las instalaciones del juzgado en la hora y fecha señaladas.

“Otro actuar arbitrario lo constituye el señalar en el acta de audiencia de que tata el artículo 192 del CPACA que la fecha de la diligencia 23 de noviembre de 2017 fue notificada por estado el 2 de noviembre de 2019, cuando la fecha notificada en el estado fue el 23 de octubre de 2017 e indicar que se indagó a los ‘apoderados’ a pesar de que la única que asistió fue la apoderada de la parte actora”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2019[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá indicó: “entiendo que el error en la fecha de la audiencia de conciliación pudo haber generado una confusión a la parte demandada hoy tutelante, sin embargo llegado el día de la diligencia la apoderada de la UGPP se hizo presente, por lo tanto el error de transcripción quedó subsanado de esa forma y no como lo manifiesta hoy la parte actora que obedece a un error formal”.

Agregó que ese despacho judicial no vulneró los derechos fundamentales de la UGPP, pues no es cierto que el día en que se celebró la diligencia de conciliación no se le hubiese llamado a la apoderada de dicha entidad para la diligencia. Otra cosa es que dicha profesional “no estuvo pendiente al llamado a la diligencia al encontrarse en llamadas telefónicas”[3]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, denegó la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “… la Sala no encuentra mérito para ordenar lo requerido por la parte actora, pues, haya acertado lo indicado por la a quo cuando entiende que el error en la fecha de la audiencia pudo haber generado una confusión a la parte demandada hoy tutelante; no obstante, no hay discusión en que el día de la diligencia, la apoderada de la UGPP se hizo presente y de manera previa al desarrollo de la misma y por lo tanto, es de concluir que hubo una conducta clara por parte de la apoderada sustituta que supone válidamente que la presunta confusión debida al error de trascripción en la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de conciliación registrada en el estado No. 40 quedó subsanado y, en el caso concreto, el error mecanográfico no se aprecia como un error formal de tal magnitud que invalide la actuación del despacho.

“Para la Sala, no es de recibo y carece de sustento el argumento por el cual se indica que la vulneración alegada igual se materializa por el hecho que, pese a que la apoderada sustituta de la UGPP se encontraba en baranda desde las 9:47 a.m. no se hizo el llamado a viva voz para ingresar al despacho, en primer lugar, porque es obligación de la parte estar a la hora fijada (la cual no fue tachada de errónea) y solicitar el ingreso al funcionario que se encuentre en baranda, más aún que la parte actora dentro del medio de control 2015-00309-00, si asistió a la diligencia, manifestando que no le asistía ánimo conciliatorio.

“… no existe violación al derecho al debido proceso pues, la accionante para la hora fijada en la audiencia –de la cual se recalca no había duda– resolvió verificar el estado de otros proceso, radicar solicitud de copias y realizar llamadas telefónicas desde el pasillo de los Juzgado 2º y 3º Administrativos de Facatativá, descuidando solicitar el ingreso a la mencionada diligencia en la hora ordenada por el juzgado, sin perjuicio que hubiere llegado a las 9:47 am; si la actuación del despacho hubiere coartado los derechos fundamentales de las partes, es de presumir que ni el extremo activo ni el Ministerio Publico tampoco hubieren comparecido a la audiencia, cuestión que no resultó así en el caso sub lite.

“(…) Así las cosas, para la Sala no es de recibo endilgarle responsabilidad alguna al despacho accionado pues, pese a que el día de la audiencia de conciliación la apoderada sustituta de la UGPP llegó a las 9:47 a.m., se observa un descuido de su parte en tanto debía estar pendiente de la hora de la diligencia la cual se llevó a cabo a las 10:15 a.m., sin que el error de trascripción de la fecha registrado en el estado No. 40 sea de tal entidad que amerite dejar sin efectos todo lo actuado a partir del 2 de noviembre de 2018, más aún que dicho error si se entiende subsanado dado que ambas partes llegaron el día de la diligencia en tiempo, asistiendo finalmente únicamente la parte actora y el Ministerio Público”. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien insistió en que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque no se aplicaron las normas que establecen cómo se debe proceder en caso de incurrir en errores aritméticos.

Planteó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “La omisión en la corrección del auto afecta la comprensión del contenido de la providencia judicial y no es un error irrelevante como lo hacen ver los H. Magistrados en la sentencia impugnada. No es lo mismo decir 23 de octubre de 2017 (fecha errada) que señalar como fecha el 23 de noviembre de 2017 que fue la fecha en la que de manera sorpresiva y sin ninguna mención especial sobre la equivocación se llevó a cabo la diligencia sin la comparecencia de la abogada sustituta.

“(…). “No se puede establecer que el error en el auto que fijaba la fecha fuera subsanado por la simple presencia de la apoderada del juzgado, cuando ni siquiera tuvo la posibilidad de estar presente en la diligencia judicial, pues la norma señala de manera expresa cual es el procedimiento a seguir, cuando se incurren en errores formales y sustanciales como sucede en este caso.

“(…) tampoco es válido señalar que la apoderada sustituta se descuidó con respecto a la asistencia de la audiencia, pues tal y como puede evidenciarse en las pruebas que fueron anexadas a la presente acción, el juzgado no cuenta con una sala amplia en el que se pueda perder el llamado a la asistencia, por el contrario las audiencias celebradas en este despacho son celebradas dentro del mismo y por tal razón es imposible no haber escuchado el llamado, máxime cuando la misma se encontraba radicando memoriales en el mismo juzgado y en el mismo pasillo, siendo deber del juzgado llamar a los asistentes a viva voz con el fin de comparecer a la audiencia. “Adicionalmente el Tribunal vuelve a incurrir en el mismo error realizado por el Juzgado, toda vez que no se tienen en cuenta los argumentos allegados por parte de la apoderada general con el fin de coadyuvar al escrito de nulidad presentado por la apoderada sustituta de la UGPP, en el cual se señala cual es el procedimiento a seguir en caso de un error sustancial y de procedimiento como el que se advierte en este caso”[5].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.

Caso concreto De la lectura de las pretensiones, observa la Sala que son dos las decisiones cuestionadas por la UGPP. La primera, el auto del 2 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá “… fijó de manera errónea la fecha de la audiencia de conciliación que consagra el artículo 192 del C.P.A.C.A…”.

La segunda, la providencia del 21 de marzo de 2019, por la cual el despacho accionado negó la nulidad propuesta por la UGPP, tras considerar que “… no existe fundamento que sustente la declaratoria de nulidad solicitada por la parte demandada; y contrario sensu, estima que declararía la nulidad de lo actuado únicamente en consideración a que la profesional no actuó con la diligencia y cuidado que le exige el ejercicio de su profesión, resultaría violatorio a las garantías del debido proceso en cabeza de la contraparte”.

Así las cosas, la Subsección verificará, por separado, si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en caso de ser procedente, analizará los cargos propuestos frente a una y otra decisión. 2.1. Auto del 2 de noviembre de 2017 La UGPP controvierte el proveído del 2 de noviembre de 2017 –notificado por estado No. 40 de 2017[10]–, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación el 23 de octubre de 2017 a las 10:15 a.m., esto es, una fecha anterior a la de la providencia que la estableció. A juicio de la Subsección, la demanda de tutela contra esa providencia es improcedente debido a la ausencia del requisito de subsidiariedad, necesario para la interposición de la demanda de tutela contra decisiones judiciales.

En cuanto a dicho requisito, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[11] (se destaca).

Pues bien, considera la Sala que en el presente asunto lo pretendido por la entidad accionante es subsanar la irregularidad en la que incurrió al no solicitar la corrección del auto que fijó la fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación. Conviene mencionar que, aunque es cierto que esa decisión pudo ser corregida de oficio por el despacho accionado, también lo es que la UGPP, como parte demandada en el proceso, podía solicitar su corrección, en los términos del artículo 286[12] del Código General del Proceso, lo que no hizo, situación que se evidencia con el escrito de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela de primera instancia en el que dijo que “no existe en el expediente ninguna decisión judicial encaminada a corregir el error en la fijación de la fecha…”[13].

Así las cosas, la Sala considera que la falta de presentación de la solicitud de corrección torna improcedente el amparo solicitado, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”[14]. Es del caso precisar que, si bien es cierto que la corrección no hace parte de los recursos contemplados para cuestionar las decisiones dictadas dentro de un proceso judicial, también lo es que esa solicitud es el instrumento idóneo y eficaz que el legislador contempló para obtener fines como el perseguido por la parte accionante -que se corrija un error por cambio de palabras-[15].

Aunado a lo anterior, considera la Sala que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada –proferida el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá–, se notificó mediante estado del 3 de noviembre de 2017[16], en tanto que la demanda de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2019[17], esto es, después de los 6 meses previstos como término razonable.

De conformidad con lo expuesto, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la presente acción de tutela en lo relacionado con el auto de 2 de noviembre de 2017, por cuanto no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En todo caso, la Sala coincide con lo expuesto por el juez de primera instancia, en el sentido de que ese error, netamente mecanográfico, no fue lo que afectó la comparecencia de la apoderada de la UGPP a la audiencia de conciliación, pues es claro que la profesional del derecho, pese a la equivocación gramatical contenida en la decisión que fijó fecha y hora para tal diligencia, sí se enteró de cuándo se celebraría, al punto que acudió al despacho judicial para tal efecto, solo que, como se verá más adelante, no ingresó a la audiencia y, por tal razón, se le tuvo por no asistente, pero por una razón muy distinta al error contenido en el auto censurado. 2.2.

Providencia del 21 de marzo de 2019 La UGPP señaló que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, porque se denegó la nulidad propuesta por la UGPP, atribuyendo la no comparecencia en la audiencia a un descuido de la apoderada de la entidad y sin tener en cuenta que ello obedeció a que el despacho judicial accionado no llamó “a viva voz con el fin de comparecer a la audiencia”, lo que, a su juicio, vulneró su derecho a la igualdad, porque la parte actora sí participó en la diligencia. Se tiene que en la providencia del 21 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, entre otras cosas, resolvió: i) “no declarar la nulidad a partir del auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)” y ii) “declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia proferida por el despacho el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)”.

Como fundamento de lo anterior, se expuso (trascripción literal): “Bien es cierto que en el auto de fecha 2 de noviembre de 2017, se fijó fecha para audiencia de conciliación el día 23 de octubre, pero en el estado se encuentra con fecha 3 de noviembre de 2017, lo cual pudo haber generado confusión por parte de la entidad demandada y el despacho lo comprende así, sin embargo, se advierte que la apoderada de la UGPP se hizo presente el día a la diligencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y no representa como argumento de la nulidad solicitada, el impase frente a la fecha de la audiencia, fuere subsanado con la información brindada en el estado.

“De otra parte, se evidencia que con el memorial de incidente de nulidad presentado por la apoderada de la U.G.P.P. allegó como prueba pantallazos de llamadas realizadas por ella el día de la diligencia en la cual se observa que tuvo llamadas entrantes, salientes y pérdidas desde las 9:47 am hasta las 10:34 am; y la audiencia se encontraba fijada para las 10:15 am, sin embargo esta solo se llevó acabo 5 minutos después, es decir a las 10:20 am como consta en el acta visible a folio 140 respaldo.

“Relata la incidentante que ‘estuvo esperando que anunciaran la audiencia llamando a los presentes a esa hora sin que nadie del Despacho salía a anunciar la diligencia y la diligencia se surtió a pesar que no se hubiese [hecho] pública su iniciación’ “Sin embargo es de anotar que se anunció el inicio de la diligencia, muestra de ello es que la apoderada de la parte actora se hizo presente, por cuanto estuvo pendiente al llamado que realizó la empleada del despacho para empezarla, así se evidencia una vez más en el acta visible a folio 140, en ese sentido, para el despacho es claro que la entidad no prestó la suficiente atención a las instrucciones brindadas por los empleados del juzgado; pues no explica el despacho como su contraparte estando en las mismas condiciones de espacio, tiempo y lugar escuchó el llamado para el inicio de la diligencia y allegó documentos para su presentación. “El descuido de la profesional del derecho no puede endilgarse ahora al despacho, ni puede por esta vía de incidente de nulidad revivir las oportunidades y términos que resultan perentorios, en respecto de la garantía fundamental del debido proceso de la contraparte.

“De otra parte, el despacho no encuentra en los hechos narrados por la apoderada que se haya incurrido en una causal de nulidad o violado el debido proceso; pues los argumentos que sustente la petición de nulidad se limitan a señalar que el despacho no hizo el llamado correspondiente, aspecto que como lo indicó con antelación no tiene asidero, pues la contraparte que también estaba a la espera del llamado en la ventanilla del juzgado, escuchó la instrucción de inicio de la diligencia que allegó sus documentos en tiempo, llevándose a cabo la intervención, como consta en el acta”.

Pues bien, revisado el contenido de la providencia cuestionada, observa la Sala que en esta se expusieron claramente las razones por las que se consideró que no podía declararse la nulidad propuesta por la UGPP, sin que de las mismas pueda predicarse la configuración de una violación directa de la Constitución. En efecto, como lo afirmó la autoridad judicial accionada, su negativa obedeció a que, pese a que la apoderada de la UGPP se presentó en el despacho el día en que se celebró la audiencia de conciliación, se evidenció que no estuvo atenta al llamado de los funcionarios del juzgado para la realización de la misma, lo que concluyó de las afirmaciones que hizo la propia entidad en el escrito de la nulidad, en el que puntualmente dijo: “La suscrita llegó a este despacho judicial a las nueve y cuarenta y siete de la mañana 9:47 a.m. (adjunto registro de llamadas de mi celular) llamada que realice desde el pasillo de los juzgados 2 y 3 Administrativos de Facatativá a la dependiente judicial de la oficia, hora además en la que me acerque a la baranda para informarme de la hora de la audiencia y solicitar se me recibieran unos memoriales de otros procesos que cursan en su Despacho”.

Además, se debe precisar que, tal y como lo refiere el despacho judicial accionado –y lo convalida el juez de tutela de primera instancia– es inexplicable que estando todos los intervinientes en el mismo espacio físico, la única persona que no escuchara el llamado a la audiencia fuera la apoderada de la UGPP y más aún cuando, de las fotografías allegadas por la propia entidad con la demanda de tutela[18], se tiene que es un espacio reducido que permitía percatarse de lo acontecido en el despacho, al punto de que relató diferentes situaciones como “radicaron una tutela, llegó un funcionario de la Fiscalía a consultar un proceso y demás usuarios iban y venían”.

Finalmente, se reitera, como se dijo en el acápite anterior, que el hecho de que se incurriera en un error al momento de fijar la fecha de la audiencia de conciliación no afecta la validez de la misma, pues ese error quedó subsanado por el hecho de que las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sí comparecieron a la celebración de esa diligencia. Siendo así, la Sala considera que la providencia que resolvió la nulidad propuesta por la UGPP no amerita reproche alguno desde el punto de vista constitucional y, en ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto es evidente que la ausencia de la apoderada de la UGPP en la audiencia de conciliación obedeció a su propia conducta, sin que sea viable corregir su pasividad a través de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C., la cual quedará así. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la providencia del 2 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esa decisión. NEGAR el amparo solicitado en relación con la decisión dictada el 21 de marzo de 2019, por lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno 1. [2] Folios 88 a 89 del cuaderno principal. [3] Folios 93 a 94 del cuaderno principal. [4] Folios 96 a 103 del cuaderno principal. [5] Folios 107 a 110 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Folio 14 del cuaderno principal. [11] Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [12] “ARTÍCULO 286. Corrección de errores aritméticos. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, mediante auto.

“Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [13] Folio 108 del cuaderno principal. [14] Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2019, radicado número: 110010315000201803170 01. [16] Según manifestación hecha en la demanda de tutela por la UGPP (folio 2 del cuaderno principal). [17] Folio 1 del cuaderno principal. [18] Folio 29 a 30 del cuaderno principal.