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25000-23-15-000-2019-00504-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-01-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Sandra Victoria Pinzón Garzón·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia excepcional para los que ordena reubicación laboral / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / TRASLADO DE EMPLEADO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La presente acción de tutela tiene como objeto que se suspendan los efectos de la Resolución núm. 10562 de 1o. de agosto de 2019, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó la reubicación de unos empleados de su planta de personal, entre ellos la actora, cuyo cargo es el de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito Especializados, quien fue trasladada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio a la Dirección Seccional de Bogotá. (…) Para la Sala, la tutela objeto de estudio no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión de su reubicación dentro de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no se acreditaron los requisitos especiales de procedencia establecidos en la jurisprudencia constitucional para casos como el estudiado.

(…) En efecto, para corroborar la presencia de una vulneración clara, grave y directa de un derecho fundamental y la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela contra un acto administrativo que ordena una reubicación laboral, el juez debe constatar que exista una relación de causalidad entre las mismas, es decir, que la decisión de la administración sea el origen del daño invocado o lo agrave, de lo contrario no se cumple el requisito para aplicar la excepcionalidad, pues cualquier medida que se tome respecto del acto no previene o hace cesar la situación apremiante del solicitante.

En el caso objeto de estudio, se presenta la situación descrita en el párrafo precedente, dado que si bien la actora allegó material probatorio que demuestra la situación apremiante que actualmente vive debido a la grave enfermedad que padeció en el pasado reciente y al estado de salud de sus padres, ello no tuvo origen en el acto administrativo controvertido, ni su expedición implica un agravante para dicha situación, pues como ya se explicó, el traslado se dio en la misma ciudad y bajo las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el acto administrativo que ordenó la reubicación de la actora no conculca de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales ni se acreditó la arbitrariedad en la expedición de la decisión, con lo cual no se cumplen los requisitos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional, en estos casos en los que se controvierte una reubicación laboral.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que rechazó por improcedente la presente acción de tutela, dado que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo para controvertir la resolución por medio de la cual se ordenó su reubicación dentro de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado [L]os hechos esgrimidos por el doctor Oswaldo Giraldo López configuran la causal de impedimento alegada, pues su cuñado Jaime Camacho Flórez, expidió los actos administrativos controvertidos en el proceso de la referencia. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López, para intervenir en el proceso de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela para controvertir las decisiones de traslado de servidores públicos sentencia T-656 de 29 de julio de 2014 FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00504-01(AC) Actor: SANDRA VICTORIA PINZÓN GARZÓN Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[1] declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora SANDRA VICTORIA PINZÓN GARZÓN, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por haber expedido las resoluciones núms. 10562 de 1o. de agosto de 2019[2] y 737 de 3 de octubre de 2019[3], por medio de las cuales se ordenó su reubicación en la planta global de la referida entidad de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio a la Dirección Seccional de Bogotá. I.2 Hechos Indicó que luego de servir como testigo en un presunto caso de abuso laboral y de poner en conocimiento algunos hechos que estaban afectando el normal desarrollo de las actividades en la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, en la que ocupaba el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados, fue reubicada a la Dirección Seccional de Bogotá, al parecer por “retaliación” a sus quejas, mediante la Resolución núm. 10562 de 1o. agosto de 2019, expedida por el Vicefiscal General de la Nación. Sostuvo que contra la referida resolución interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución 737 de 3 de octubre de 2019, en la que se confirmó la decisión argumentando que su reubicación no la afectaba ya que continuaría en el mismo cargo pero en otra dependencia. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es excepcionalmente procedente para controvertir una decisión administrativa que ordena la reubicación de un servidor público que hace parte de una entidad donde la planta de personal es global y flexible cuando se acredita alguno de los siguientes requisitos: i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, es decir, que carece de fundamento alguno para su expedición; ii) que la decisión se adopta de forma intempestiva; iii) que la decisión de reubicación afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar y iv) que el traslado afecte la salud de un familiar con quien exista una relación de dependencia con el trabajador.

Manifestó que en su caso la decisión de su reubicación fue ostensiblemente arbitraria, dado que no se tuvo en cuenta su situación particular y la protección reforzada que la amparaba no solo por haber padecido cáncer sino por el grave estado de salud de sus padres, quienes demandan cuidados especiales. Sostuvo que no es cierto que la reubicación no implicara un cambio de cargo, toda vez que debe cumplir funciones diferentes como recibir procesos de Ley 906 de 31 de agosto de 2004 y asistir a audiencias de legalización de captura, las cuales demandan demasiado tiempo y de contera le impedirían atender diligentemente a sus padres cuando estos la requieran.

Aseguró que la decisión controvertida se dio luego de poner en conocimiento las irregularidades y arbitrariedades cometidas por un Fiscal que funge como mano derecha de la Directora de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio, pese a que esta misma funcionaria, poco tiempo antes de solicitar su reubicación, la calificara con la puntuación máxima (100 puntos) por el cumplimiento de sus funciones, lo cual corrobora que la decisión no fue producto de un estudio minucioso, sino que se llevó a cabo de forma intempestiva, sorpresiva y arbitraria.

Expresó que la reubicación afecta de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales y los de sus padres, por cuanto tendría que sufragar grandes cantidades de dinero para la contratación de enfermeras de tiempo completo para que cuidaran a sus padres mientras cumple las nuevas funciones asignadas en el cargo de Fiscal Seccional, a costa de sus ingresos con los cuales cubre las obligaciones bancarias por créditos de vivienda y vehículo, así como los gastos en servicios públicos y en los tratamientos médicos que aún está pagando por la grave enfermedad que sufrió en el pasado.

I.4 Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, a la igualdad y, en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución núm. 10562 de 1o. de agosto de 2019, expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se le reubicó en la Dirección Seccional de Bogotá. Igualmente, solicitó que se le ordene a la referida entidad que se abstenga de reubicarla en otra unidad dadas las especiales y graves condiciones de salud que padece tanto ella como sus padres; y que se le permita continuar desarrollando sus funciones en la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio con la flexibilidad de horario que ha tenido desde hace nueve (9) años.

I.5 Defensa La Fiscalía General de la Nación manifestó que la jurisprudencia constitucional y contenciosa ha explicado que la planta de personal global y flexible, tienen por objeto atender las cambiantes necesidades del servicio y cumplir de manera eficiente con las funciones que le corresponden. Precisó que si bien la planta de personal global y flexible en algunas ocasiones genera tensiones entre el interés general, los deberes del Estado y los derechos de los servidores, lo que se prioriza es el interés general, salvo la existencia de cargas evidentemente arbitrarias, desproporcionadas e intolerables para los funcionarios.

Indicó que según reciente jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se decidió un caso similar al que ahora se estudia, para el cumplimiento de sus funciones puede realizar movimientos de personal, lo cual no es ajeno a la actora, quien ha prestado sus servicios en la institución desde el año 1993 y ha tenido varias reubicaciones y nombramientos en provisionalidad.

Advirtió que si bien el ius variandi que se ejerce para la reubicación o traslado del personal no es absoluto, ello no implica la pérdida de la discrecionalidad que la ley concede a quienes lo ejercen, especialmente tratándose de plantas globales. Sostuvo que en el caso concreto de la actora, su reubicación a la Dirección Seccional de Bogotá tuvo como único propósito la materialización de la buena marcha del servicio, garantizando sus derechos laborales, dado que no tiene ningún impedimento para prestar sus servicios en dicha dependencia, está ubicada en la misma ciudad y no representa una carga insoportable o intolerable.

Aseguró que no es cierto que con la reubicación de la actora se le vulnere su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, pues el estado de salud que padecen sus padres no tiene relación alguna con el cambio de lugar de trabajo, teniendo en cuenta que es dentro de la misma ciudad de Bogotá. Estimó que son cuestionables las afirmaciones de la actora en las que indica que se encarga de los cuidados especiales de sus padres, ya que ella es una servidora pública con un horario laboral que le impide realizar dichos cuidados, salvo que sean con posterioridad a la terminación de su jornada laboral.

Explicó que el cambio de dependencia no varía la situación personal y familiar de la actora, pues en la historia laboral acredita que la dirección de su residencia es en la carrera 72 A con calle 138 y su nuevo sitio de trabajo es en la Carrera 28 # 17 A – 00 (Paloquemao), por lo tanto le tomaría un tiempo similar o incluso menor al que le tomaba desplazarse hasta el Bunker en la avenida calle 24 # 52 – 01.

Añadió que no existe ninguna recomendación médico – laboral que le impida a la entidad disponer de la reubicación de la actora a una sede que no sea el Bunker. Arguyó que en el presente caso no se presenta ninguna de las circunstancias referidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-565 de 2014, que demuestren la vulneración de derecho fundamental alguno de la actora en el uso de la facultad ius variandi para la reubicación de personal en una planta global y flexible.

Anotó que la acción de tutela objeto de estudio es improcedente, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir las resoluciones por medio de las cuales se reubicó a la actora, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, resaltó que no se evidencia perjuicio irremediable alguno que haga excepcionalmente procedente la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa idóneo para controvertir la decisión administrativa que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de la actora.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, el Tribunal rechazó por improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para tal efecto, señaló que la presente acción de tutela no es el mecanismo idóneo para suspender los efectos de la Resolución núm. 10562 de 1o. de agosto de 2019, ni para ordenar ubicar nuevamente a la actora en la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio del cual puede controvertir la legalidad de dicho acto administrativo.

Adujo que ante la existencia de un medio de defensa judicial idóneo, la acción de tutela únicamente procede cuando se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable o se esté en peligro inminente de causarse, lo cual no se demostró en este caso. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora manifestó que contrario a lo afirmado por el a quo, la acción de tutela es procedente cuando los otros medios de defensa judiciales existentes son ineficientes para la protección de los derechos fundamentales invocados como violados, como sucede en el caso de marras, pues la resolución de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho toma mucho tiempo y su situación familiar no da espera.

Explicó que el Tribunal no realizó un examen concreto respecto de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial, ni de las pruebas y argumentos esbozados en la solicitud de amparo, los cuales acreditaban la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, como lo es la muerte de sus padres, quienes son sujetos de especial protección. Recordó que en las pruebas aportadas obran documentos médicos, especialmente el del doctor Julio Naranjo, -medico cardiovascular-, en el que se certifica la gravedad de la enfermedad que padece su madre, debido a un cáncer y a problemas vasculares, los cuales requieren atenciones oportunas y especiales para evitar su deceso.

Destacó que lo mismo sucede con su padre quien padece de lesiones graves en el corazón, daño crónico de los riñones y vías urinarias y un avanzado alzhéimer que afecta su cerebro, todas enfermedades demostradas con las copias de la historia clínica y las fotografías aportadas al expediente. Argumentó que el a quo no tuvo en cuenta las reglas que ha elaborado la Corte Constitucional para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable en casos de reubicación laboral como el estudiado, pues no analizó si el traslado fue arbitrario o si generó una vulneración de sus derechos fundamentales o los de su familia.

Expresó que la motivación de su reubicación supuestamente se basó en la estricta necesidad del servicio, la cual es una “frase de cajón” que no contiene un verdadero fundamento que justifique el cambio de su entorno laboral y familiar. Finalmente, recordó que es una mujer que también tiene la condición de sujeto de especial protección y a pesar de sus propios padecimientos tiene que velar por el cuidado de sus padres.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Cuestión Previa El señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito visible a folio 228, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia por cuanto su cuñado JAIME CAMACHO FLÓREZ, en su calidad de Vicefiscal General de la Nación, expidió las resoluciones 10562 de 1o. de agosto de 2019, “Por medio de la cual se reubican unos empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación” y 737 de 3 de octubre de 2019, “Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se rechazó el de apelación”, actos administrativos cuestionados en el proceso de la referencia. Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “[…] Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]” (Negrilla fuera del texto original). En el presente asunto la actora promovió acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por haber expedido las resoluciones núms. 10562 de 1o. de agosto de 2019 y 737 de 3 de octubre de 2019, por medio de las cuales se ordenó su reubicación en la planta global de la referida entidad de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio a la Dirección Seccional de Bogotá. Lo anterior pone de manifiesto que los hechos esgrimidos por el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ configuran la causal de impedimento alegada, pues su cuñado JAIME CAMACHO FLÓREZ, expidió los actos administrativos controvertidos en el proceso de la referencia. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en el proceso de la referencia. Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Ostenta un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales del interesado.

Igualmente, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. De la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan la reubicación laboral De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional, en principio, la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan una reubicación laboral es improcedente, dado que contra los mismos procede otro mecanismo de defensa judicial idóneo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual se puede controvertir la legalidad de la decisión. No obstante lo anterior, dicho alto tribunal también ha advertido que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales de los solicitantes cuando se demuestre que la reubicación genera una situación de tal contundencia y gravedad, que requiere la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio, aclarando que en los casos de la Fiscalía General de la Nación, la facultad de discrecionalidad para el movimiento de personal es mayor, por lo que el control por vía de tutela, a estas decisiones, es menor.

Sobre el particular, en sentencia T-656 de 29 de julio de 2014, la Corte Constitucional ampliamente explicó: “[…] 4.2. Ahora bien, dentro del contexto anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la improcedencia general de la acción de tutela para controvertir las decisiones de traslado de servidores públicos.

En efecto, esta Corporación ha sostenido que, en principio, resulta improcedente que mediante el mecanismo de amparo constitucional se pretendan controvertir este tipo de decisiones, toda vez que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo ordinario de defensa a través del cual es posible cuestionar los actos en los que se dispone el traslado de un funcionario o en los que se niega una solicitud para que éste se produzca.

Se trata, en particular, de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, de acuerdo con el artículo 229 de ese mismo Estatuto, en el trámite de esa acción el demandante tiene la posibilidad de solicitar, incluso antes de que sea notificado el auto admisorio de la demanda, que se decreten las medidas cautelares que sean necesarias para efectos de proteger y de garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Dentro de esas medidas, se encuentran previstas, por ejemplo, la de que se ordene mantener una situación o restablecerla al estado en el que se encontraba antes de la conducta que se acusa como vulnerante o amenazante, la de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo, o la de que se adopten determinadas decisiones de parte de la administración. Así, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico garantiza que el afectado pueda controvertir la decisión de traslado y solicitar la adopción de medidas urgentes para evitar que su aplicación genere la afectación de sus derechos e intereses.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha reconocido que, excepcionalmente, la acción de tutela puede resultar procedente para efectos de controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de servidores públicos, siempre que se acredite que esa decisión fue adoptada de manera arbitraria -bien porque no fueron tenidas en cuenta condiciones relevantes de la realidad del trabajador o porque ésta constituye una desmejora de su situación laboral-, y que ella genera una afectación de los derechos fundamentales del trabajador o de su familia.

En este orden ideas, la Corte Constitucional ha señalado que “[…] para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”   Sobre este último asunto, esta Corporación ha indicado que existiría una vulneración de garantías fundamentales en el ejercicio del ius variandi, cuando quiera que se presente alguno de estos supuestos:   “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.” Como se observa, se trata de situaciones en las cuales se evidencia la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente.

Precisamente, el incumplimiento de este requisito y la alegación de razones que no revisten esa condición de gravedad, ha llevado a la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, a negar el amparo tutelar solicitado. Así ha ocurrido, por ejemplo, cuando el afectado argumenta la vulneración del derecho a la educación porque en razón al traslado él o algún miembro de su familia deba abandonar sus estudios, o en algunos casos en los que se alega el desmejoramiento de las condiciones económicas por el aumento de los gastos personales y familiares en la nueva localidad, por lo cual la Corte ha enfatizado que “[ ] no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario ‘en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora’ […] evidentemente, toda reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en términos de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración pública y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines.”   En consecuencia, es necesario que la situación de que se trate revista de tal contundencia y gravedad, que sea necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para efectos de evitar la consumación del perjuicio.

Por lo demás, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, en entidades como la Fiscalía General de la Nación, en las que existe una planta de personal global y flexible, al ser mayor el grado de discrecionalidad para traslados, es más restringida la posibilidad de control que tiene el juez de tutela sobre los actos que dispongan la reubicación de los empleados. […]” Teniendo en cuenta lo referido en la jurisprudencia constitucional transcrita, la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos como el estudiado requiere del cumplimiento de dos (2) requisitos: (I) que la decisión sea claramente arbitraria, es decir, que se expida sin estudiar las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo y (II) que afecte en forma evidente, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar.

Caso concreto La presente acción de tutela tiene como objeto que se suspendan los efectos de la Resolución núm. 10562 de 1o. de agosto de 2019, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó la reubicación de unos empleados de su planta de personal, entre ellos la actora, cuyo cargo es el de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito Especializados, quien fue trasladada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio a la Dirección Seccional de Bogotá. A la citada decisión administrativa se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la igualdad, porque, a su juicio, para su expedición la entidad accionada no tuvo en cuenta sus situaciones particulares, las cuales demostraban que era un sujeto de especial protección y, por lo tanto, no procedía su reubicación. Para sustentar lo anterior, la actora básicamente sostuvo que la reubicación laboral controvertida le imponía cargas desproporcionadas e irrazonables, pues le impedía cuidar diligentemente de sus padres, quienes son adultos mayores con graves problemas de salud debidamente acreditados en el expediente, teniendo en cuenta que en la Dirección Seccional de Bogotá cumpliría funciones totalmente distintas que demandan mayor tiempo de ejecución, como acudir a audiencias de legalización de captura y recibir procesos de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, señaló que en la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio, donde laboraba antes de la reubicación, tenía una flexibilidad horaria debido a su situación particular, que le permitía atender con prontitud y diligencia las necesidades médicas y de compañía de sus padres enfermos. Finalmente, adujo que la decisión de reubicarla fue arbitraria, intempestiva, irracional y sin fundamento alguno, por lo que la solicitud de amparo era procedente.

Por su parte, el Tribunal declaró improcedente la presente acción de tutela, argumentando que existía otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión administrativa que ordenaba la reubicación de la actora, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, consideró que no se había acreditado perjuicio irremediable alguno que hiciera procedente la solicitud de amparo ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el presente asunto se contrae a establecer si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de subsidiariedad, conforme las reglas propias establecidas por la Corte Constitucional para los casos de reubicación laboral, las cuales requieren: i) determinar si se presentó arbitrariedad al momento de expedir el acto administrativo; y ii) establecer si existió una vulneración clara, grave y directa de los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar.

En caso de ser así, la Sala entrará a determinar si procede la suspensión de los efectos del acto administrativo controvertido. Para la Sala, la tutela objeto de estudio no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión de su reubicación dentro de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no se acreditaron los requisitos especiales de procedencia establecidos en la jurisprudencia constitucional para casos como el estudiado.

En efecto, si bien la actora afirma que su reubicación laboral fue una decisión arbitraria, lo cierto es que la misma no implicó una desmejora de sus condiciones de trabajo, pues se limitó a un cambio de dependencia dentro de la ciudad de la Bogotá, -incluso en ubicación equidistante de su hogar-, manteniendo el grado de su cargo y el nivel salarial y prestacional que percibía. Para la Sala, si la reubicación laboral se dio en la misma ciudad, en un lugar equidistante, con el mismo salario, las mismas prestaciones sociales y en el mismo cargo, -solo que en una dependencia diferente-, no hay motivo alguno para alegar un detrimento en las condiciones laborales, más allá de que se esté o no de acuerdo con la decisión. Sobre el particular, es preciso señalar que si bien la actora alega que el cambio de dependencia trae consigo nuevas funciones que implican mayor tiempo de trabajo, limitando la flexibilidad laboral con la que actualmente cuenta, no hay ninguna prueba que demuestre la veracidad de dichas afirmaciones, las cuales requieren un análisis de cargas laborales y de tiempos de ejecución de las funciones de un Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializados en la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio, -que era la dependencia en la que antes laboraba-, frente al mismo cargo en la Dirección Seccional de Bogotá, -que es la dependencia a la que la transfirieron-.

Tampoco se evidencia prueba alguna en el expediente que demuestre que la reubicación de dependencia de la actora implica un cambio abrupto en su horario laboral. Es pertinente recordar que la actora es una funcionaria pública que debe laborar bajo un horario determinado, independientemente de la flexibilidad que se le permita en una u otra dependencia, lo cual es un tema de manejo de la entidad y que por lo tanto debe ser solicitado por ella al interior de la misma dada su situación particular.

Así las cosas, es claro que conforme a la jurisprudencia constitucional traída a colación, el detrimento de las condiciones laborales es requisito para demostrar la arbitrariedad en la decisión de la reubicación laboral, por lo tanto, su ausencia impide la procedencia excepcional de la presente acción de tutela. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que tampoco se cumple el otro requisito de procedencia establecido por la Corte Constitucional, esto es, la vulneración clara, grave y directa de los derechos fundamentales del trabajador o los de su núcleo familiar, pues la situación de salud que padece la actora y sus padres, -que es el argumento con el que pretende justificar la existencia de una violación de sus derechos fundamentales-, no se origina en el acto administrativo controvertido ni tiene relación alguna con el mismo.

En efecto, para corroborar la presencia de una vulneración clara, grave y directa de un derecho fundamental y la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela contra un acto administrativo que ordena una reubicación laboral, el juez debe constatar que exista una relación de causalidad entre las mismas, es decir, que la decisión de la administración sea el origen del daño invocado o lo agrave, de lo contrario no se cumple el requisito para aplicar la excepcionalidad, pues cualquier medida que se tome respecto del acto no previene o hace cesar la situación apremiante del solicitante.

En el caso objeto de estudio, se presenta la situación descrita en el párrafo precedente, dado que si bien la actora allegó material probatorio que demuestra la situación apremiante que actualmente vive debido a la grave enfermedad que padeció en el pasado reciente y al estado de salud de sus padres, ello no tuvo origen en el acto administrativo controvertido, ni su expedición implica un agravante para dicha situación, pues como ya se explicó, el traslado se dio en la misma ciudad y bajo las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el acto administrativo que ordenó la reubicación de la actora no conculca de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales ni se acreditó la arbitrariedad en la expedición de la decisión, con lo cual no se cumplen los requisitos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional, en estos casos en los que se controvierte una reubicación laboral.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que rechazó por improcedente la presente acción de tutela, dado que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo para controvertir la resolución por medio de la cual se ordenó su reubicación dentro de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 16 de enero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Por medio de la cual se reubican unos empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la nación. [3] Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se rechazó el de apelación.