ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PUBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PUBLICA - Recurso extraordinario de revisión es el medio judicial idóneo para controvertir las decisiones que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de seguridad jurídica que estimó vulnerados con la providencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 8 Administrativo de descongestión del Circuito de Manizales que ordenó reliquidar y pagar los ajustes económicos de la pensión de jubilación del señor Enrique García Duque, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00291-00.
La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad va cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que el accionante pretende atacar fue proferida el 9 de diciembre de 2011, y quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2012, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 26 de noviembre de 2019, esto es, un término superior a 6 meses.
Por lo anterior, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de más de 7 años, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…) esta Sala advierte como lo determino el a quo que para que proceda la tutela, se debieron haber agotado todos y cada uno de los mecanismos ordinarios en la ley para recurrir la decisión judicial cuestionada por parte del extinto Instituto del Seguros Social – ISS lo cual no se dio.
A su vez, Colpensiones también tuvo al alcance el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para controvertir la decisión judicial con la que, a su juicio, se incurrió en un abuso del derecho, al ordenar la reliquidación de una pensión que excede la cuantía que por ley corresponde.
(…) En conclusión, para la Sala resulta claro que la acción de tutela deprecada no cumple con los requisitos procedibilidad adjetiva de inmediatez y subsidiariedad, razón por la cual habrá de conformar su improcedencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al estado de cosas inconstitucionales en la transición entre el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, ver: Corte Constitucional, sentencia T-774 de 18 de diciembre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Respecto a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00552-01(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de apoderado judicial, contra la providencia de primera instancia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, que declaró improcedente la presente solicitud de tutela.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela radicada el 26 de noviembre de 2019 ante la Oficina Judicial de Manizales, contra el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de seguridad jurídica, con la providencia del 9 de diciembre de 2011 emitida por el Juzgado 8º Administrativo de descongestión del Circuito de Manizales dentro del medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2011-00291-00.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la Defensa del patrimonio público y a la protección del principio constitucional de sostenibilidad financiera, en consideración a que el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto sustantivo en la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 17001333100320110029100.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 09 de diciembre de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 17001333100320110029100 promovido por el señor Enrique García Duque, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia.
En su lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela.» 2. Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Manifestó la entidad actora que el señor Enrique García Duque interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinto Instituto de Seguro Social – ISS (hoy Colpensiones), a fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le negó la reliquidación pensional.
Expresó que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, accedió a las pretensiones del actor y ordenó su reliquidación pensional, tomando en cuenta el 75% del salario devengado durante el último año de servicio. Señaló que por lo anterior, Colpensiones mediante Resolución No. GNR 119340 del 31 de mayo de 2013 dio cumplimiento al fallo judicial y reliquidó la pensión del señor García Duque con lo devengado en el último año de servicios. 3.
Sustento de la vulneración Sostuvo que la decisión del Juzgado se opone a la ley, al precedente y además genera un impacto fiscal en los recursos de la seguridad social por cuanto la diferencia generada entre la mesada pensional liquidada con base en lo percibido en el último año, y la ajustada a la ley (últimos 10 años) equivale a una diferencia mensual del 180.82% Expresó que se incurrió en defecto sustantivo, como quiera que “desconoció el alcance dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 desde el año 1995 por parte de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997, en el sentido que el régimen de transición solo incluye (i) edad, (ii) tiempo y (iii) monto (tasa de remplazo)”.
Consideró que la decisión objeto de reproche, derivó en un abuso palmario del derecho y viola de manera directa la Constitución, específicamente los artículos 29, 48, 229 y el acto legislativo 01 de 2005. 4. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 5 de diciembre de 2019, admitió la solicitud y ordenó notificar al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Manizales[1] como autoridad judicial demandada, así como al señor Enrique García Duque como tercero con interés en las resultas del proceso. 5.
Argumentos de defensa 5.1. Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Manizales. El titular del despacho, mediante memorial radicado el 6 de diciembre de 2019, manifestó que “la parte accionante pretende reabrir la misma discusión que presentó por vía del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual ya fue estudiada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto no demostró el cumplimiento de los requisitos formales ni causales específicas que la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5.2. Enrique García Duque Mediante comunicación remitida a través de apoderado judicial, declaró oponerse a las pretensiones del tutelante debido a que en la sentencia proferida por el Juzgado 8 de Descongestión del Circuito de Manizales, actuó conforme a derecho, aplicando la normatividad que el caso requería. Expresó que la sentencia que se pretende dejar sin efecto, hizo tránsito a cosa juzgada, en cuanto quedó legalmente ejecutoriada.
Que el hecho de que la parte accionante no haya hecho uso de los recursos legales dentro del término que le otorga la ley, no le habilita el derecho a accionar buscando la anulación de un fallo que cumplió con el debido proceso. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, en providencia del 11 de diciembre de 2019, declaró improcedente el amparo por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: « (…) una de las condiciones para que proceda la tutela, es que se hayan agotado todos y cada uno de los mecanismos ordinarios señalados en la ley para recurrir la decisión judicial. En el caso sub judice, tal y como se demuestra, la sentencia quedó ejecutoriada en virtud de que no fue apelada en su oportunidad por la entidad demandada, por lo que por este mero requisito es imposible estudiar la tutela.
Por otra parte, efectivamente se observa además vulneración al principio de inmediatez, pues la decisión mediante la cual se ordena la reliquidación pensional fue proferida el 9 de diciembre de 2011 quedando ejecutoriada el 3 de febrero de 2012, mientras la tutela se presentó el 26 de noviembre de 2019, es decir después de transcurridos 7 años desde que se tomara la decisión, de lo anterior es claro para la Sala evidenciar un total desinterés sobre el tema, sin que adujeran razones que explicaran esta circunstancia, por lo que también hace que este mecanismo sea improcedente.
De igual forma cabe añadir que, la sentencia cuya inaplicabilidad sostiene afectó el debido proceso y los derechos constitucionales, es decir las C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, fueron proferidas en fecha posterior a la dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales el 9 de diciembre de 2011, luego era un imposible fáctico el que se reproche su no acatamiento.» 7.
Impugnación La entidad accionante, mediante apoderado judicial, presentó impugnación con escrito radicado el 13 de diciembre de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, contra la providencia del 11 de diciembre de 2019, manifestando que la Constitución establece que la acción de tutela podrá ser promovida “en todo momento y lugar”, razón por la cual no está sujeta a términos de caducidad.
Expresó que la vulneración de sus derechos fundamentales es permanente, continua y actual, dado que se trata del pago de una prestación económica de tracto sucesivo, lo que se encuentra probado en el expediente a través de los actos administrativos de reconocimiento y liquidación pensional. Indicó que si bien la sentencia enjuiciada fue proferida el 9 de diciembre de 2011, el Instituto de Seguro Social se encontraba en una situación administrativa que le impedía cumplir sus funciones correctamente, razón por la cual a través del artículo 155 de la ley 1151 de 2007 se ordenó su liquidación definitiva y la creación de la Administradora Colombiana de Pensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, con base en los argumentos de impugnación del accionante. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) estudio del caso concreto. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[4].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que superen dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva En primer término, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio se encuentra revestido de relevancia constitucional, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de seguridad jurídica.
Tales garantías cuya protección requiere la entidad accionante, tienen rango constitucional, lo cual implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. En cuanto al requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales la Sala encuentra que el primero está superado en el presente caso, toda vez que no se trata de tutela contra tutela, pues a través de la presente acción constitucional se están cuestionando las decisiones tomadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[6], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.
En cuanto a la subsidiariedad, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-297 de 2015, advierte lo siguiente: “4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” 5.
Caso concreto La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de seguridad jurídica que estimó vulnerados con la providencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 8º Administrativo de descongestión del Circuito de Manizales que ordenó reliquidar y pagar los ajustes económicos de la pensión de jubilación del señor Enrique García Duque, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00291-00.
La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad va cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que el accionante pretende atacar fue proferida el 9 de diciembre de 2011, y quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2012, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 26 de noviembre de 2019, esto es, un término superior a 6 meses.
Por lo anterior, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de más de 7 años, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo el estado de cosas inconstitucional que la Corte Constitucional consideró que se presentaba por la transición entre el ISS y Colpensiones.
Así mismo manifestó, que la decisión genera una afectación continua, permanente y actual por tratarse de un pago de prestaciones periódicas que constituye un continuado perjuicio al tesoro público. Frente al estado de cosas inconstitucional la Corte Constitucional la dio por superada el 18 de diciembre de 2015 mediante sentencia T-774 que en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO.- LEVANTAR los términos suspendidos en el proceso de la referencia y DECLARAR superado el estado de cosas inconstitucionales en la transición entre el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, verificado a partir de la expedición del Auto 110 de 2013.” Por lo anterior, aun si se tuviera en cuenta para su contabilización el término en la cual la Corte Constitucional declaró superado el estado de cosas inconstitucional abogados, tampoco se cumpliría con el término de inmediatez ya que desde esa fecha (18 de diciembre de 2015) hasta la presentación de la acción de amparo han transcurrido más de 3 años y 11 meses.
Respecto al hecho de tratarse de prestaciones periódicas, esta Sala ha expresado que “cuando se cuestiona una providencia judicial que se considera la causa de la violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales, no es posible flexibilizar el término de inmediatez sin que simultáneamente la parte actora acredite encontrarse en una situación de debilidad manifiesta o en una justa causa para no haber comparecido al ejercicio de sus derechos en un término razonable”, justificación que –se reitera– no se presenta en el sub lite”.[7] Cabe advertir, que para flexibilizar el requisito de inmediatez, se debe encontrar en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[8]».
Frente a la subsidiariedad, esta Sala advierte como lo determino el a quo que para que proceda la tutela, se debieron haber agotado todos y cada uno de los mecanismos ordinarios en la ley para recurrir la decisión judicial cuestionada por parte del extinto Instituto del Seguros Social – ISS lo cual no se dio. A su vez, Colpensiones también tuvo al alcance el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para controvertir la decisión judicial con la que, a su juicio, se incurrió en un abuso del derecho, al ordenar la reliquidación de una pensión que excede la cuantía que por ley corresponde.
Respecto a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, la Sentencia SU 427 de 2016, sostuvo: «frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero».
Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación en cualquier tiempo de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Igualmente, debe recordarse que, aun cuando la norma en comento establece un sujeto activo calificado para la interposición el mentado recurso, esto es, el “Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación” lo cierto es que, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, estableció que la legitimidad para interponer este recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 del 2003, en las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular.
En conclusión, para la Sala resulta claro que la acción de tutela deprecada no cumple con los requisitos procedibilidad adjetiva de inmediatez y subsidiariedad, razón por la cual habrá de conformar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por la razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Por solicitud del Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, correspondió por reparto al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Manizales. [2] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Ibidem. [5] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [7] Sobre el tema se pueden consultar el fallo de tutela, en acciones promovidas por Colpensiones proferidos por esta Sección: noviembre 27 de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2019-03971-01;
M. P. Rocío Araújo Oñate. [8] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015.