ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz Frente al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional y esta Corporación han señalado el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
(…) En relación con este aspecto, se retoman los argumentos mencionados en la sentencia SU 427 de 2016, que frente a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho (…) A su vez, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional también estableció que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, no se evidenció una vulneración palmaria de los derechos deprecados por la UGPP, toda vez que el análisis de su caso implicaría hacer un estudio de fondo exhaustivo y pormenorizado de las normas y la jurisprudencia aplicada al caso concreto.
(…) De esta manera, tal como lo señaló la sentencia SU-427 de 2016 “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.
(…) De lo anterior se evidencia que el recurso extraordinario de revisión, constituye un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia de la autoridad judicial accionada y procurar la protección de los derechos fundamentales de la UGPP, alegados como desconocidos en la solicitud. (…) Sin embargo, la entidad no ha hecho uso de dicho recurso sino que acudió directamente al juez constitucional al presentar la petición de amparo el 13 de enero de 2020.
(…) Dicha situación resulta inadmisible debido a que la tutela, como ya se advirtió, es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. (…) Frente a la pretensión subsidiaria expresada por la UGPP de amparar los derechos de manera transitoria, la Sala encuentra que no está acreditado el perjuicio irremediable, por cuanto no demostró que el pago de los emolumentos reconocidos en las sentencias cuestionadas, cause un perjuicio grave al sistema pensional.
(…) Por lo tanto, para la Sala es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, por cuanto la UGPP puede hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
(…) Solo en caso de que la UGPP estime que con el fallo que se profiera en el ámbito del recurso extraordinario de revisión, se mantenga la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela atacando los vicios, que en su sentir, hayan incurrido las autoridades judiciales del proceso ordinario y de la revisión. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO
20. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00124-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2020 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Nury Juliana Morantes Ariza, en calidad de Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, a fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Consideró quebrantados los derechos de la entidad con ocasión de la providencia de 18 de julio de 2019, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2017-00302-01 promovido por la señora Amparo Isabel Lafaurie de Mattos contra la UGPP, donde “se le ordenó reliquidar la pensión de cara a los postulados contenidos en el Decreto 3135 de 1968, argumentando su decisión en que la accionante se encontraba amparada en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia le era aplicable para la liquidación de su pensión, el Decreto 3135 de 1968, que establece que la pensión se calcularía con el setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (sic) (…)”.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «PRINCIPALES Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C por el evidente detrimento del erario público que se generó con el fallo impartido, en razón a que ordenó la reliquidación de la pensión con un régimen que no resulta aplicable incluyendo los factores respecto de los cuales no se hicieron cotizaciones lo que genera que el valor de la mesada sea superior a la que realmente tiene derecho la causante.
Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C el 18 de julio de 2019, dentro del proceso Contencioso Administrativo No. 0800133301120170030201, promovido por la señora AMPARO ISABEL LAFAURIE DE MATTOS contra la UGPP, por aplicarse de manera errada la liquidación de la pensión al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la ley 33 de 1985.
Tercera. Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora AMPARO ISABEL LAFAURIE DE MATTOS, teniendo en cuenta UNICAMENTE los factores salariales respecto de los cuales se efectuaron los correspondientes aportes de conformidad con el literal tercero del artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
SUBSIDIARIAS En caso que las anteriores pretensiones sean negadas en razón a la procedencia de otro medio de defensa judicial solicitamos: Primero. Amparar de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C por el evidente detrimento del erario público que se generó con el fallo impartido, en razón a que ordenó la reliquidación de la pensión con un régimen que no resulta aplicable incluyendo los factores respecto de los cuales no se hicieron cotizaciones lo que genera que el valor de la mesada sea superior a la que realmente tiene derecho la causante.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA DE MANERA TRANSITORIA el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C el 18 de julio de 2019, dentro del proceso Contencioso Administrativo No. 0800133301120170030201, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que iniciaríamos en cumplimiento de su orden judicial». 2.
Hechos Sostuvo la entidad accionante, que la señora Amparo Isabel Lafaurie Mattos, (sic) prestó sus servicios al Estado en la Rama Judicial desde el 21 de agosto de 1965 al 15 de enero de 1969 y en la Registraduria Nacional del Estado Civil del 7 de enero de 1972 al 30 de junio de 1999, siendo el último cargo desempeñado de secretaria, adquiriendo su estatus de pensionada el 19 de agosto de 1993 cuando cumplió 50 años de edad y contaba con 25 años y 8 días de servicios.
Indicó que mediante Resolución No. 287 de 14 de octubre de 1997, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora Lafaurie Mattos (sic) con el 75% del promedio del último año con los factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad sobre los cuales había realizado aportes; prestación que se liquidó por retiro definitivo mediante Resolución No. 015374 de 11 de agosto de 2000.
Señaló que en los anteriores actos administrativos se tuvo en cuenta que la señora Lafaurie se encontraba dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, toda vez que al momento de entrar en vigencia dicha norma (12 de febrero de 1985), contaba con 16 años, 6 meses y 1 día trabajados y 41 años de edad, encontrándose dentro de la transición del parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Indicó que inconforme con las anteriores decisiones, la señora Amparo Isabel Lafaurie de Mattos inició proceso contencioso administrativo el cual correspondió en primera instancia al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda. Agregó que la anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante providencia de 18 de julio de 2019, resolvió: “SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP a reliquidar y pagar a la señora Amparo Isabel Lafaurie de Mattos identificada con la CC 22.356.180, su pensión de jubilación en un monto del 75% de lo percibido en su último año de servicio, incluyéndole además de los factores salariales reconocidos, los de subsidio de alimentación, prima de servicio y prima de navidad debidamente certificados (…).” Declaró que a la fecha de presentación de la acción de amparo, la señora Amparo Isabel Lafaurie de Mattos está activa en la nómina de pensionados, con Resolución 1537400 del 11 de agosto de 2000, con una mesada pensional de $1.272.281 M/cte para el año 2019. 3.
Sustento de la vulneración La UGPP considera vulnerados los derechos fundamentales en razón a que según su entender, el régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985 beneficia UNICAMENTE el cumplimiento de requisitos frente a la edad y no hizo excepción alguna frente a los factores salariales base de liquidación de la pensión, ni a la forma de liquidar la misma.
Señaló la naturaleza de la UGPP, la cual es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional.
Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que efectuó una interpretación en su concepto incorrecta en la reliquidación al incluir como factores salariales, además de los reconocidos, el subsidio de alimentación, prima de servicios y prima de navidad, pasando por alto que se deben tener en cuenta únicamente los factores señalados en la Ley 62 de 1985.
Por lo tanto, estima la entidad accionante que la autoridad judicial accionada, contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, específicamente porque viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte de Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición. 4.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 20 de enero de 2020[1], la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud, ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico. Así mismo vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso, al Juez 4º Administrativo del Circuito de Barranquilla y la señora Amparo Isabel Lafaurie de Mattos. 5.
Argumentos de defensa 5.1 Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla La juez titular a través de escrito de 27 de enero de 2020, esbozó un breve recuento de los hechos y señaló que la decisión proferida en primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, tomando como sustento jurisprudencial la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, revocó la decisión proferida en primera instancia y decretó la nulidad del acto acusado ordenando como restablecimiento del derecho, la inclusión de factores salariales, subsidio de alimentación, prima de servicios y prima de navidad. 5.1 Tribunal Administrativo del Atlántico Extemporáneamente el magistrado Jorge Eliecer Fandiño Gallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, envió un memorial en la cual consideró que la acción es improcedente porque la tutela no puede usarse como una instancia adicional a las establecidas por el legislador Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y del Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP, con ocasión de la providencia de 18 de julio de 2019, que revocó el fallo emitido por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Barranquilla, para en su lugar ordenar reliquidación de la pensión de la señora Amparo Isabel Lafaurie de Mattos con el setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios incluyendo subsidio de alimentación, prima de servicios y prima de navidad.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) de ser superados estudio del caso concreto. 3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión de esta naturaleza.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[5] (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En primer término, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio se encuentra revestido de relevancia constitucional, puesto que se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Tales garantías cuya protección requiere la entidad accionante, tienen rango constitucional, lo cual implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. En cuanto a los requisitos se puede establecer que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 08001-33-33-004-2017-00302-01.
En lo que respecta a la inmediatez, es preciso decir que la última decisión cuestionada es del 18 de julio de 2019 y la presentación de la acción de tutela es del 13 de enero de 2020, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha que cobró ejecutoria dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional.
Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional y esta Corporación han señalado el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En relación con este aspecto, se retoman los argumentos mencionados en la sentencia SU 427 de 2016, que frente a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, sostuvo: «7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.
En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal[8], por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. 7.23.
Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero[9]. 7.24.
Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25.
Así las cosas, ante la existencia (sic) otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.» A su vez, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional también estableció que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, no se evidenció una vulneración palmaria de los derechos deprecados por la UGPP, toda vez que el análisis de su caso implicaría hacer un estudio de fondo exhaustivo y pormenorizado de las normas y la jurisprudencia aplicada al caso concreto.
De esta manera, tal como lo señaló la sentencia SU-427 de 2016 “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.
De lo anterior se evidencia que el recurso extraordinario de revisión, constituye un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia de la autoridad judicial accionada y procurar la protección de los derechos fundamentales de la UGPP, alegados como desconocidos en la solicitud. Sin embargo, la entidad no ha hecho uso de dicho recurso sino que acudió directamente al juez constitucional al presentar la petición de amparo el 13 de enero de 2020.
Dicha situación resulta inadmisible debido a que la tutela, como ya se advirtió, es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. Frente a la pretensión subsidiaria expresada por la UGPP de amparar los derechos de manera transitoria, la Sala encuentra que no está acreditado el perjuicio irremediable, por cuanto no demostró que el pago de los emolumentos reconocidos en las sentencias cuestionadas, cause un perjuicio grave al sistema pensional.
Por lo tanto, para la Sala es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, por cuanto la UGPP puede hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Solo en caso de que la UGPP estime que con el fallo que se profiera en el ámbito del recurso extraordinario de revisión, se mantenga la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela atacando los vicios, que en su sentir, hayan incurrido las autoridades judiciales del proceso ordinario y de la revisión. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por no tenerse cumplido el requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por no superar el requisito de subsidiariedad de acuerdo a las consideraciones consignadas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuese impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría, devuélvanse al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Barranquilla el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 08001-33-33-004-2017-00302-01, promovido por la señora Amparo Isabel Lafaurie de Mattos contra la UGPP, el cual fue suministrado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 52 vuelto [2] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [5] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. [9] Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo 654321ºGuerrero Pérez).