ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Empleado del INPEC por inconveniencia / DEBIDO PROCESO - En trámite de retiro de empleado del INPEC Al revisar las providencias del 6 de junio de 2009 y 11 de junio de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala evidencia que efectivamente no se tuvo en cuenta el oficio DIR-471 del 14 de julio de 2005, en el que el director (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta informó que en los archivos de la entidad no se encontró la solicitud de concepto favorable por parte del director para iniciar el trámite del retiro del señor Aguillón Duque de la entidad.
(…) Sin embargo, dicha prueba no tiene la entidad suficiente para cambiar el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, puesto que, sin perjuicio de la forma en que inició el trámite, se adelantaron las audiencias que se encuentran establecidas en la Resolución 969 del 9 de marzo de 2000, con las cuales se buscó garantizar el derecho al debido proceso del empleado cuyo retiro se produce por inconveniencia en el servicio, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de 1995.
(…) Esto es así porque tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el Acta 432 del 19 de mayo de 2001 se consignó que el secretario general del INPEC le manifestó al señor Aguillón Duque que se había solicitado su retiro por inconveniencia y le informó que tenía plena libertad para exponer los argumentos que estimara convenientes para su defensa, derecho que ejerció tal y como quedó registrado en el acta mencionada.
(…) Por lo expuesto, la Sala considera que no se incurrió en el defecto fáctico alegado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Empleado del INPEC por inconveniencia / RETIRO DEL SERVICIO - Requisitos para garantizar el derecho a la defensa La Sala, una vez revisada la providencia proferida en el proceso 54001233100020010009101, constató que en ese caso se trataba de un funcionario de carrera administrativa del INPEC, al cual se le retiró del servicio por inconveniencia en el servicio y frente al que se adelantaron los procedimientos y las audiencias consignadas en la Resolución 969 de 2000 proferida por dicha entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-108 de 1994 que declaró exequible el artículo 65 del Decreto 407 de 1994.
(…) Por lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrieron en el desconocimiento del precedente por indebida aplicación, puesto que las circunstancias de hecho y de derecho sí eran similares a las del caso del señor Aguillón Duque.
(…)la Sala precisa que sí se tuvieron en cuenta las consideraciones de la sentencia C-565 de 1995 al proferir la decisión atacada, puesto que el sustento de las decisiones del Tribunal de Norte de Santander y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se basaron, entre otras, en que la entidad demandada sí había realizado el trámite establecido en la Resolución 969 de 2000 del INPEC y con ello había garantizado el derecho de defensa y el debido proceso del actor, con lo que se daba cumplimiento a las reglas precisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de 1994 que fueron ratificadas en la sentencia C-565 de 1995 y, en consecuencia, no se incurrió en el defecto alegado.
(…) En relación con la sentencia SU-354 de 2017, la misma resolvió una tutela interpuesta contra unas decisiones proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la desvinculación de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación que se encontraba en provisionalidad, supuestos fácticos y jurídicos disímiles a los que fueron objeto en el proceso iniciado por el señor Aguillón Duque y, en consecuencia, no podría considerarse como una decisión que pudiera ser precedente para el caso que nos ocupa.
(…) Con todo, es del caso precisar que dicha providencia fue proferida con posterioridad a la decisión del 11 de junio de 2009, por lo que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander no podría aplicar sus directrices al caso en estudio y, en consecuencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el recurso de revisión por falta de motivación, no podía tenerlo en cuenta para decidir sobre la motivación de la providencia del tribunal mencionada.
(…) Al revisar las providencias invocadas como desconocidas y las proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se evidencia que las consideraciones expuestas en estos fallos sí fueron tenidos en cuenta, pues, tal y como lo advierte el demandante, para que proceda el retiro del servicio de un empleado del INPEC por inconveniencia en el servicio, es necesario que se adelanten audiencias donde el funcionario pueda ejercer su derecho de defensa, circunstancia que en el caso del señor Aguillón Duque se encontraron acreditadas por las autoridades judiciales demandadas.
(…) La Sala considera que en el caso en estudio, el demandante está inconforme con las conclusiones a las que arribó tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander como la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero esta diferencia no es razón para que el juez constitucional intervenga, aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 407 DE 1994. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00073-00(AC) Actor: JIMMY ALEXANDER AGUILLÓN DUQUE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jimmy Alexander Aguillón Duque contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Jimmy Alexander Aguillón Duque, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 6 de junio de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se decidió que no prosperaba el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 11 de junio de 2009 emanada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decisión emitida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por este contra el INPEC, con radicación 54001233100020010153901.
En consecuencia, el actor solicitó: “El propósito fundamental de la tutela, consiste en solicitar se revoque la Sentencia de junio 6 del 2019 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente De. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado 54001233100020010153901 (2002-11).
Actor Jimmy Alexander Aguillón Duque. Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Decisión que declaró no próspero el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de junio 11 de 2009. Como consecuencia de la anterior revocación, se profiera una Sentencia Sustitutiva que acceda a las pretensiones planteadas en la primera instancia ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que mediante Sentencia del 26 de noviembre de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda.”[2] 2.
Hechos Advirtió que trabajó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario desde el 21 de septiembre de 1998 hasta el 21 de junio de 2001, fecha en la cual fue retirado por la causal “inconveniencia del servicio”; su último cargo fue dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia en un cargo de carrera. Señaló que contra la Resolución 1876 del 20 de junio de 2001, por la cual fue retirado del servicio, interpuso los recursos procedentes y, una vez fueron confirmados, decidió interponer una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso al cual le correspondió el radicado 54001333100520010153900.
Con dicho trámite se buscaba la nulidad de la Resolución 1876 de 2001 y, en consecuencia, se ordenara reintegrarlo al INPEC al mismo cargo que venía desempeñando y a reconocer y pagar todos los salarios, primas, vacaciones, quinquenios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio y hasta tanto fuera reintegrado.
Explicó que el proceso mencionado fue tramitado en primera instancia en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, autoridad judicial que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2007 accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que evidenció que dentro del procedimiento administrativo adelantado para retirarlo del servicio se había incurrido en una violación al debido proceso, en tanto no se le indicaron las razones por las cuales el mismo se había iniciado, no se formularon cargos y tampoco se le advirtió que tenía derecho a solicitar pruebas, lo cual hizo imposible que se ejerciera una defensa técnica.
Precisó que, contra el fallo mencionado el INPEC interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que mediante sentencia del 11 de junio de 2009 revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que el proceso de retiro se realizó con base en las exigencias legales y constitucionales, en cumplimiento de las directrices de la Corte Constitucional plasmadas en la sentencia C-108 del 15 de marzo de 1995, por cuanto el actor sí tuvo la oportunidad de ser oído y de manifestar oposición a la solicitud por inconveniencia formulada por la Junta de Calificación del INPEC.
Señaló que, en su sentir, la decisión del tribunal incurría en violación al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial, por tratarse de una decisión sin motivación, por irregularidades en la valoración probatoria o ausencia total de pronunciamiento frente a las pruebas, por incompetencia para dictar el fallo que revocó la decisión de primera instancia y por violación al derecho a la igualdad puesto que a otros miembros de la entidad, el mismo tribunal ordenó su reintegro al servicio, pese a que habían sido retirados por la misma causal.
En consecuencia, decidió interponer el recurso extraordinario de revisión, donde se alegó como causal de revisión “cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procede recurso de apelación”. Para la Sala es necesario aclarar que los cargos propuestos por el demandante en el recurso extraordinario de revisión fueron sintetizados de la siguiente manera por la autoridad judicial que lo tramitó: “( Decisión sin motivación, en particular frente al cargo de falsa motivación formulado en la demanda y frente al cual no se pronunció el Tribunal.
Además en el mismo capítulo señaló que debía efectuarse la valoración de los testimonios aportados al proceso como son los de los señores Carlos Alberto Martínez Chacón, Nelson Alirio Pacheco Gutiérrez, Jhon Jairo Roa Peñaranda y Consuelo Ortiz Ortiz. ( La valoración probatoria efectuada por el ad quem frente al contenido de las Actas 432 de 19 de mayo de 2001 y 432-1 de 23 de mayo de 2001 con relación a los cargos formulados y a la no apreciación de los testimonios recaudados en el proceso que, según la parte actora, dan cuenta de la no participación del actor en la fuga del interno alias «Gustavo».
( El desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de la Corte Constitucional T-827 de 8 de octubre de 2007 y en la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, dentro del expediente radicado 0516-2007, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardilla, proferida en acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Luis Fernando Ubaldo contra el DAS.
( Violación del derecho a la igualdad del actor en tanto que los demás miembros del INPEC que fueron retirados del servicio, ya fueron reintegrados a sus cargos, salvo en lo que respecta al demandante. ( Falta de competencia del ad quem para emitir la decisión de segunda instancia.”. Advirtió que el correspondiente recurso fue tramitado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que, con providencia del 6 de junio de 2019, resolvió que el mismo no prosperaba porque el fallo recurrido se encontraba sustentado en lo decidido en un caso similar y en el que se estableció que se cumplieron los parámetros consagrados en la Resolución 969 de 2000 y en las directrices de la Corte Constitucional.
Para ser claros en los fundamentos de la decisión, se transcriben los apartes pertinentes: “(…) Como se aprecia del análisis de la causal sexta realizado en los párrafos precedentes es apenas evidente que únicamente el argumento de la decisión judicial sin motivación, de los formulados por el apoderado, es pasible de ser analizado a la luz del recurso extraordinario de revisión, pues los demás desvirtúan su esencia, al derivar de la errada o deficiente motivación de la sentencia, aspecto que no es susceptible de analizarse en esta sede judicial y sobre el cual se profundizará a continuación. Por lo tanto, verificará la Sala si es procedente a la luz de esta causal infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
(…)”. Al resolver el cargo planteado sobre la decisión sin motivación, luego de realizar un recuento de las normas, las providencias y las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para revocar la decisión de primera instancia. Al respecto concluyó: “( ) En el sub lite el Tribunal efectuó el examen del Acta 432 de mayo de 2001, para señalar con la misma se cumplieron los parámetros que se establecieron a través del estudio de constitucionalidad condicionada, efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de 1995, según la cual es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y que se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta.
A partir de lo anterior, el Tribunal estableció que el trámite efectuado para la realización de la audiencia para recibir versión al demandante, se apreciaba el cumplimiento de aquellos requisitos señalados por la Resolución 969 de 2000, a través de los cuales se podía advertir la garantía y el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las personas involucradas en los procesos de retiro del servicio, tal como sucedió en el caso analizado en la sentencia de 28 de junio de 2007 dentro del proceso 54001233100020010009101, proferida por esta Corporación, donde se revocó una decisión favorable de las pretensiones del accionante que había proferido ese mismo Tribunal, por lo que debía revocarse la decisión de primera instancia y negarse las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, no se advierte que la sentencia incurra en la causal 6ª del artículo 188 del CCA referente a existir nulidad originada en la sentencia, pues precisamente amparada en una decisión de esta Corporación analizó un caso similar que fue objeto de estudio de ese Tribunal, estableció que se cumplieron los parámetros señalados por la Corte Constitucional y la Resolución 0969 de 9 de marzo de 2000, para llegar, a la decisión adversa a las pretensiones de la demanda.
(…)” 3. Sustento de la petición Manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una indebida aplicación del precedente judicial, puesto que las decisiones del Tribunal Administrativo del Norte de Santander y del Consejo de Estado se basaron en una providencia del 28 de junio de 2007, proferida por esta Corporación dentro del radicado 54001233100020010009101, la cual no comparte supuesto fácticos similares al caso en estudio, puesto que en ese asunto no se trataba de un empleado de carrera y él, por el contrario, si estaba debidamente inscrito en la carrera administrativa.
Sostuvo que también se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional C- 108 del 15 de marzo de 1995, en la cual el alto tribunal constitucional declaró exequible condicionalmente el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, ya que en dicha providencia se especificó que la declaratoria de inconveniencia del servicio busca facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios, pero no se puede considerar una potestad absoluta para el director del INPEC, por lo que para que se garantice el debido proceso del empleado cuyo retiro se disponga debe ser oído en descargos para que dicha decisión esté debidamente justificada y cualquier razón de inconveniencia que invoque el director del INPEC debe estar ajustado a lo dispuesto en los artículos 125 y 209 de la Constitución Política.
Alegó que en el caso en estudio se incurrió en una omisión en la valoración del oficio DIR-741 del 14 de julio de 2005, en el que el director (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta certificó que revisada su hoja de vida y los archivos de la dirección no aparece una solicitud de inconveniencia en el servicio dirigido a la dirección del INPEC, lo que demuestra claramente que el procedimiento establecido en el Decreto 407 de 1994 no se adelantó en debida forma.
Precisó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A al resolver el recurso extraordinario de revisión citó apartes de providencias del 30 de marzo de 2000 y del 19 de febrero de 2004, en las que el Consejo de Estado consideró que en los procesos de desvinculación de empleados de carrera por inconveniencia en el servicio debe garantizarse el debido proceso y la publicidad, esto es, informándole sobre las razones para su desvinculación y permitiendo que este ejerza su derecho de defensa, se soliciten pruebas.
Aseguró que se incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T-827 de 2007, C-565 de 1995, T-012 de 2003, T-1179 de 2003, T-1023 de 2006, T-327 de 2007, T-341 de 2008 y SU-354 de 2017, mediante las cuales la Corte Constitucional consideró que en los casos de la desvinculación por inconveniencia en el servicio se debía garantizar el derecho de defensa del empleado que fuera retirado, para lo cual debería adoptarse un procedimiento apropiado, esto es, que el empleado rinda un versión libre, incluida la facultad de solicitar y practicar pruebas para demostrar la no existencia de la causal alegada para el retiro del servicio y que dicho procedimiento se encuentre cobijado por los derechos fundamentales de defensa y contradicción. Indicó que, igualmente, la sentencia atacada incurrió en el desconocimiento de las sentencias del 01 de marzo[3], 18 de octubre[4] y 24 de octubre[5], todas del 2012, en las que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha concluido que en el procedimiento para la desvinculación por inconveniencia del servicio se debe respetar el derecho de defensa, esto es, debatir y controvertir las razones de la supuesta solicitud de retiro del servicio, pues era indispensable que la junta asesora hubiera puesto en conocimiento del empleado, de manera clara, concisa y concreta los hechos que motivaron la solicitud de retiro.
Por tanto, la simple manifestación de haber hecho un recuento de los hechos y haber expresado su opinión frente a los mismos no es, por sí misma, una garantía del derecho de defensa. Explicó que en el caso en estudio se presentó una irregularidad sustancial que afecta gravemente el derecho a la igualdad jurídica, puesto que en dos casos similares en hechos y sustento jurídico las decisiones adoptadas por la misma autoridad judicial fueron disímiles. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 17 de enero de 2020[6] se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como demandados, y se ordenó comunicar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, al juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como terceros con interés en el resultado del proceso de la referencia. Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 54001333100520010153901 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el demandante contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 5.
Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander La autoridad judicial demandada rindió el concepto solicitado en los siguientes términos: Explicó que la providencia proferida el 11 de junio de 2009 se encuentra ejecutoriada y no es de recibo que 10 años después se pretenda abrir nuevamente el debate probatorio, por lo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.
Señaló que del material probatorio allegado al proceso se concluyó que el procedimiento de retiro del señor Aguillón Duque se realizó en debida forma, puesto que este ejerció su derecho de defensa al haber tenido la oportunidad de rendir sus descargos y que la audiencia en donde se materializó dicho derecho se practicó de conformidad con los lineamiento de la Resolución 0969 de 2000.
Concluyó que dicha autoridad no vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto el fallo se profirió de conformidad con los lineamientos y procedimientos que rigen los trámites adelantados en la jurisdicción contenciosa administrativa. Alegó que la intención del demandante con la solicitud de amparo es convertir la acción de tutela en una tercera instancia pues pretende que con ella se realice una nueva valoración probatoria. 5.2.
INPEC El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario rindió el concepto solicitado, a través del coordinador del Grupo de Tutelas en los siguientes términos: Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la pretensión recae sobre asuntos de competencia exclusiva del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[7], el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[8], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión Previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que esta petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación al proceso se hizo como tercero en atención al interés para garantizar su conocimiento y participación, si lo consideraba necesario. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, con la providencia del 6 de junio de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justica del señor Jimmy Alexander Aguillón Duque, al haber proferido la decisión mencionada con desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y sin tener en cuenta una prueba debidamente allegada al proceso.
Sin embargo, de manera previa a resolver se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará iii) el fondo del reclamo. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Requisitos de procedibilidad Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se profirió en el curso de un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se interpuso un recurso extraordinario de revisión. Frente a la inmediatez[12], es necesario aclarar lo siguiente: Al revisar los fundamentos del recurso extraordinario de revisión se evidencia que el demandante sí planteo la posible existencia de un defecto fáctico y el desconocimiento de unos precedentes, pero al verificar si estos fueron los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, se pudo constatar que se presentaron algunas diferencias.
Sin embargo, la Sala considera que el actor interpuso el mecanismo extraordinario por considerar que era el medio adecuado para proteger sus derechos fundamentales en el entendido de que era el idóneo para el efecto, por lo que para esta Sección la inmediatez se contará a partir de la ejecutoria de la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En consecuencia, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia enjuiciada se profirió el 6 de junio de 2019, decisión que fue notificada, mediante edicto fijado el 21 de junio de 2019 y desfijado el 26 del mismo mes y año[13], por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 1º de julio del mismo año. Al respecto es del caso señalar que el plazo de 6 meses que el Consejo de Estado ha considerado como adecuado para la presentación de la acción de tutela vencía el 1º de enero de 2020, pero como para ese momento la Rama Judicial se encontraba en vacancia, el término se corre hasta el primer día hábil siguientes, esto es, el 13 de enero de 2020, fecha en la cual fue radicada la solicitud de amparo, por lo tanto, se considera que el plazo transcurrido es razonable.
Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que el señor Jimmy Alexander Aguillón Duque no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario o extraordinario para el efecto. Por último, se advierte que los reparos contra las providencias bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas al dictarlas, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. 6.
Caso concreto En el sub lite la parte actora consideró que los derechos fundamentales invocados como fundamento de la acción de tutela fueron trasgredidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de lo decidido en la providencia del 6 de junio de 2019, por la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 11 de junio de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, autoridad judicial que revocó la providencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
A juicio del actor, las providencias proferidas por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander incurrieron en el desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la providencia del 28 de junio de 2007, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y por la no aplicación de varias providencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Igualmente, indicó se incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado en debida forma el oficio DIR- 471 del 14 de julio de 2005, en el que el director (E) del Establecimiento Carcelario de Cúcuta afirmó que en los archivos de la entidad y en la hoja de vida del señor Aguillón Duque no se encontró ninguna solicitud dirigida al director del INPEC solicitando el concepto para el retiro por inconveniencia del servicio.
Para resolver los cargos propuestos la Sala tendrá en cuenta: 6.1. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander: Mediante la sentencia del 11 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander revocó la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
El fallo mencionado consideró que, en el caso en estudio, se adelantó el procedimiento correspondiente para la desvinculación del actor, puesto que se encontró debidamente acreditado que la Junta Asesora del INPEC se reunió para recibir la versión del señor Aguillón Duque, para posteriormente emitir el respectivo concepto previo sobre el retiro o no del servicio por inconveniencia. En dicha diligencia se le informó que se había solicitado el retiro por inconveniencia y se le dio plena libertad de exponer los argumentos que estimara conveniente para su defensa.
Esto se encontró consignado el Acta 432 del 19 de mayo de 2001. Además, se indicó que mediante el Acta 432-1 del 23 de mayo de 2001, la Junta Asesora del INPEC decidió emitir concepto favorable para que se procediera al retiro por motivos de inconveniencia del servicio. En las consideraciones del fallo bajo análisis, la autoridad judicial demandada citó un aparte de la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Consejo de Estado en el que se especificó que: “(…) tratándose de funcionarios de carrera se requiere el concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, ya que el artículo 65 del decreto 407 de 1994 lo exige cuando se trata de funcionarios inscritos en carrera que son los que cuentan con una relativa estabilidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia C-108 de 1995.(…)”.
Con base en lo anterior concluyó que el acto de retiro que se cuestionaba no transgredió el debido proceso y el derecho de defensa del actor y, por el contrario, el INPEC ejerció la facultad discrecional debidamente motivada en el buen servicio y sin que la parte actora hubiera allegado elementos probatorios que permitieran desvirtuar la presunción de legalidad del acto de retiro. 6.2.
Sentencia del recurso extraordinario de revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 6 de junio de 2019 decidió que el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo del 11 de junio de 2009 no prosperaba. Para llegar a esa resolutiva, la autoridad judicial mencionada indicó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no adolecía del vicio alegado, esto es, la providencia estaba debidamente motivada.
Explicó que la mencionada sentencia estaba debidamente motivada por las normas aplicables al caso en estudio, las pruebas allegadas al proceso y sustentada en una decisión del Consejo de Estado del 28 de junio de 2007, para concluir que el INPEC si cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución 969 de 2000, a través de los cuales se podía advertir la garantía y el pleno ejercicio del derecho de defensa de la persona involucrada en el proceso de retiro del servicio.
Concluyó que, entonces, no se advertía la configuración de la causal 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que textualmente establecía: “Son causales de revisión: (…) 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin a proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. 6.3. Defecto fáctico Alega el demandante que tanto la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo del Norte de Santander incurrieron en un defecto fáctico por no valoración del oficio DIR-471 del 14 de julio de 2005, en el que el director (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta afirmó que en los archivos del establecimiento y la hoja de vida del señor Aguillón Duque no se encuentra la solicitud de retiro por inconveniencia que hizo dicha entidad a la Dirección General del INPEC, lo que demuestra que no se adelantó el procedimiento establecido para realizar la desvinculación del demandante como empleado del INPEC.
Esta Sala de Decisión[14], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
En el asunto bajo examen, se identificó el elemento que, presuntamente no fue valorado por el juez, se demostró que este fue debidamente aportado, se señalaron las razones por las que eran relevantes y se precisó, razonadamente, la incidencia de estos en la decisión. Para mayor claridad en la situación fáctica que se presentó en el caso en estudio es necesario indicar que el Decreto 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” consagró la posibilidad de que los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional pudieran ser retirados a voluntad del director general del INPEC en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la norma en cita.
Dicha disposición fue estudiada por la Corte Constitucional, autoridad judicial que mediante la sentencia C-108 del 15 de marzo de 1995, concluyó que el artículo 65 del Decreto407 de 1994 era exequible pero condicionó su constitucionalidad a que el INPEC garantizara el derecho de defensa del empleado. En consecuencia, el INPEC dictó la Resolución 969 de 2000 en la que se adoptó un procedimiento para la aplicación del artículo 65 del Decreto 407 de 1994.
En el artículo 2 de dicho acto administrativo se precisó que una vez recibida la solicitud del retiro del servicio por motivos de inconveniencia, la junta asesora deberá ser convocada y se citará al miembro del cuerpo de custodia y vigilancia requerido, en dicha diligencia quedará plenamente identificado el empleado y se le informará el contenido de la solicitud para que éste manifieste lo que estime conveniente.
Todo lo anterior, quedará consignado en un acta que será suscrita por los intervinientes. Posteriormente, la junta asesora procederá a emitir el concepto respectivo y de inmediato, el presidente de la junta remitirá al señor director general copia del acta de la sesión con la recomendación sobre el retiro o no del servicio por motivos de inconveniencia, con el fin de tomar la decisión a que haya lugar.
Al revisar las providencias del 6 de junio de 2009 y 11 de junio de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala evidencia que efectivamente no se tuvo en cuenta el oficio DIR-471 del 14 de julio de 2005[15], en el que el director (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta informó que en los archivos de la entidad no se encontró la solicitud de concepto favorable por parte del director para iniciar el trámite del retiro del señor Aguillón Duque de la entidad.
Sin embargo, dicha prueba no tiene la entidad suficiente para cambiar el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, puesto que, sin perjuicio de la forma en que inició el trámite, se adelantaron las audiencias que se encuentran establecidas en la Resolución 969 del 9 de marzo de 2000, con las cuales se buscó garantizar el derecho al debido proceso del empleado cuyo retiro se produce por inconveniencia en el servicio, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de 1995.
Esto es así porque tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el Acta 432 del 19 de mayo de 2001 se consignó que el secretario general del INPEC le manifestó al señor Aguillón Duque que se había solicitado su retiro por inconveniencia y le informó que tenía plena libertad para exponer los argumentos que estimara convenientes para su defensa, derecho que ejerció tal y como quedó registrado en el acta mencionada.
Por lo expuesto, la Sala considera que no se incurrió en el defecto fáctico alegado. 6.4. Desconocimiento del precedente El actor afirmó que las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en el desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la providencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Consejo de Estado, puesto que dicha providencia no se trataba de un funcionario vinculado a la carrera administrativa, circunstancia disímil a la de su situación particular.
Alegó, igualmente, el desconocimiento del precedente por falta de aplicación de las providencias proferidas por la Corte Constitucional identificadas con los radicados T-827 de 2007, C-565 de 1995, T-012 de 2003, T-1179 de 2003, T-1023 de 2006, T-327 de 2007, T-341 de 2008 y SU-354 de 2017, mediante las cuales el alto tribunal constitucional consideró que en los casos de la desvinculación por inconveniencia en el servicio se debía garantizar el derecho de defensa del empleado que fuera retirado, para lo cual debería adoptarse un procedimiento apropiado, esto es, que el empleado rinda un versión libre, donde se incluya la facultad de solicitar y practicar pruebas para demostrar la inexistencia de la inconveniencia y que dicho procedimiento se encuentre cobijado por los derechos fundamentales de defensa y contradicción. Indicó que, también se desconocieron las providencias del 01 de marzo[16], 18 de octubre[17] y 24 de octubre[18], todas del 2012, en las que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha concluido que en el procedimiento para la desvinculación por inconveniencia del servicio se debe respetar el derecho de defensa, esto es, debatir y controvertir las razones de la supuesta solicitud de retiro del servicio, pues era indispensable que la junta asesora hubiera puesto en conocimiento del empleado, de manera clara, concisa y concreta los hechos que motivaron la solicitud de retiro.
Por tanto, la simple manifestación de haber hecho un recuento de los hechos y haber expresado su opinión frente a los mismos no es, por sí misma, una garantía del derecho de defensa. Es del caso precisar que la Sala[19] ha considerado que el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Dicha decisión es vinculante u obligatorio para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, debe aclararse que no todas las providencias proferidas por las altas cortes que contengan una regla o subregla serán precedente, pues la fuerza vinculante u obligatoriedad de las decisiones de estas se determinará por el propósito que tienen de unificar el sistema jurídico o de establecer reglas o subreglas para casos específicos.
Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Para resolver el defecto propuesto la Sala tendrá en cuenta: 6.4.1.
Desconocimiento del precedente por indebida aplicación El demandante aseguró que la sentencia del 28 de junio de 2007 no podía ser sustento de la decisión atacada porque los supuestos fácticos y jurídicos son disímiles. La Sala, una vez revisada la providencia proferida en el proceso 54001233100020010009101, constató que en ese caso se trataba de un funcionario de carrera administrativa del INPEC, al cual se le retiró del servicio por inconveniencia en el servicio y frente al que se adelantaron los procedimientos y las audiencias consignadas en la Resolución 969 de 2000 proferida por dicha entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-108 de 1994 que declaró exequible el artículo 65 del Decreto 407 de 1994.
Por lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrieron en el desconocimiento del precedente por indebida aplicación, puesto que las circunstancias de hecho y de derecho sí eran similares a las del caso del señor Aguillón Duque. 6.4.2.
Desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional Es del caso precisar que sobre el desconocimiento del precedente por falta de aplicación de las providencias proferidas por la Corte Constitucional identificadas con los radicados T-827 de 2007, T-012 de 2003, T-1179 de 2003, T-1023 de 2006, T-327 de 2007 y T-341 de 2008, mediante las cuales el alto tribunal constitucional consideró que en los casos de la desvinculación por inconveniencia en el servicio se debía garantizar el derecho de defensa del empleado que fuera retirado, para lo cual debería adoptarse un procedimiento apropiado, esto es, que el empleado rinda un versión libre, donde se incluya la facultad de solicitar y practicar pruebas para demostrar la inexistencia de la inconveniencia y que dicho procedimiento se encuentre cobijado por los derechos fundamentales de defensa y contradicción. Frente a este asunto, la Sala ha considerado que las sentencias de tutela al no haber sido proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional no son vinculantes y deben ser aplicadas como criterio auxiliar, como sí lo son las sentencias de unificación y constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, por lo tanto, las sentencias citadas como desconocidas no pueden ser consideradas como precedente para el caso en estudio.
Sin embargo, dentro del grupo de providencias citadas por el demandante se incluyeron las sentencias C-565 de 1995 y SU-354 de 2017, las cuales sí constituyen precedente y deben ser analizadas para verificar si las mismas fueron o no desconocidas por las autoridades judiciales demandadas. En la sentencia C-565 de 1995 la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 49 del Decreto 407 de 1994, en el que se establece que son causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entre otras, el retiro por voluntad del director general previo concepto de la junta de carrera penitenciaria.
En esta providencia, el alto tribunal consideró que la demanda de inconstitucionalidad guardaba identidad de materia con las consideraciones expuestas en la sentencia C-108 de 1995 y, en consecuencia, concluyó que los argumentos que motivaron la exequibilidad condicionada del artículo 65 eran aplicables a la norma en estudio. En consideración a lo anterior, la Sala precisa que sí se tuvieron en cuenta las consideraciones de la sentencia C-565 de 1995 al proferir la decisión atacada, puesto que el sustento de las decisiones del Tribunal de Norte de Santander y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se basaron, entre otras, en que la entidad demandada sí había realizado el trámite establecido en la Resolución 969 de 2000 del INPEC y con ello había garantizado el derecho de defensa y el debido proceso del actor, con lo que se daba cumplimiento a las reglas precisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de 1994 que fueron ratificadas en la sentencia C-565 de 1995 y, en consecuencia, no se incurrió en el defecto alegado.
En relación con la sentencia SU-354 de 2017, la misma resolvió una tutela interpuesta contra unas decisiones proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la desvinculación de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación que se encontraba en provisionalidad, supuestos fácticos y jurídicos disímiles a los que fueron objeto en el proceso iniciado por el señor Aguillón Duque y, en consecuencia, no podría considerarse como una decisión que pudiera ser precedente para el caso que nos ocupa.
Con todo, es del caso precisar que dicha providencia fue proferida con posterioridad a la decisión del 11 de junio de 2009, por lo que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander no podría aplicar sus directrices al caso en estudio y, en consecuencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el recurso de revisión por falta de motivación, no podía tenerlo en cuenta para decidir sobre la motivación de la providencia del tribunal mencionada.
Por lo expuesto, la Sala concluye que no existió desconocimiento del precedente alegado. 6.4.3. Desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado El demandante indicó que, también se desconocieron las providencias del 01 de marzo[20], 18 de octubre[21] y 24 de octubre[22], todas del 2012, en las que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha concluido que en el procedimiento para la desvinculación por inconveniencia del servicio se debe respetar el derecho de defensa, esto es, debatir y controvertir las razones de la supuesta solicitud de retiro del servicio, pues era indispensable que la junta asesora hubiera puesto en conocimiento del empleado, de manera clara, concisa y concreta los hechos que motivaron la solicitud de retiro.
Por tanto, la simple manifestación de haber hecho un recuento de los hechos y haber expresado su opinión frente a los mismos no es, por sí misma, una garantía del derecho de defensa. Al revisar las providencias invocadas como desconocidas y las proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se evidencia que las consideraciones expuestas en estos fallos sí fueron tenidos en cuenta, pues, tal y como lo advierte el demandante, para que proceda el retiro del servicio de un empleado del INPEC por inconveniencia en el servicio, es necesario que se adelanten audiencias donde el funcionario pueda ejercer su derecho de defensa, circunstancia que en el caso del señor Aguillón Duque se encontraron acreditadas por las autoridades judiciales demandadas.
La Sala considera que en el caso en estudio, el demandante está inconforme con las conclusiones a las que arribó tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander como la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero esta diferencia no es razón para que el juez constitucional intervenga, aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que las providencias atacadas no incurrieron en los defectos invocados y, en consecuencia, negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por los motivos descritos en precedencia. SEGUNDO.- Niégase la acción de tutela presentada por el señor Jimmy Alexander Aguillón Duque contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la decisión proferida el 6 de junio de 2019, por las razones expuestas anteriormente.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase el expediente 54001333100520010153901, allegado a esta Corporación en calidad de préstamo por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Aclaración de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2020 ante la oficina de correspondencia de esta corporación y fue recibida el 15 de enero de 2020. [2] Folio 61 del expediente. [3] Radicado 500012331000200100010 de la Subsección A. [4] Radicado 050001233100200004204 de la Subsección B. [5] Radicado 050012331000200003620 de la Subsección A. [6] Folios 68 a 69 del expediente. [7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [9] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [13] Notificación visible en el folio 121 de los anexos allegados con la demanda. [14] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.
Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15] Documento visible en el folio 70 del expediente en préstamo del proceso de nulidad y restablecimiento en el que se profirieron las decisiones atacadas. [16] Radicado 50001233100020010001001 de la Subsección A. [17] Radicado 05001233100020000420401 de la Subsección B. [18] Radicado 05001233100020000362001 de la Subsección A. [19] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. [20] Radicado 50001233100020010001001 de la Subsección A. [21] Radicado 05001233100020000420401 de la Subsección B. [22] Radicado 05001233100020000362001 de la Subsección A.