Micelio
11001-03-15-000-2020-00042-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-06

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carlos Polania Castaño·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [E]n el presente asunto el accionante no demostró que se encontrara en alguna de las causales que la propia Corte Constitucional ha advertido como justificación para no presentar la acción de tutela dentro de un plazo razonable, por cuanto no acreditó una situación que lo ubique en estado de especial vulnerabilidad o que exista un motivo válido para su inactividad en el caso concreto.

Por lo tanto, como quiera que la tutela objeto de estudio fue presentada más de 8 meses después de la ejecutoria de la sentencia controvertida y los argumentos expuestos en la solicitud de amparo no justifican dicha situación, es claro que la misma no supera el requisito de inmediatez y, por ende, hay lugar a declarar la improcedencia de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00042-00(AC) Actor: CARLOS POLANIA CASTAÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Carlos Polanía Castaño, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el señor Carlos Polanía Castaño, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró vulnerada tal garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 16 de agosto de 2018, que revocó la sentencia del 21 de julio de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2009-00073-01, promovido por el accionante en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERO: Con base y fundamento en los hechos y pruebas mencionados solicito al señor Juez de tutela, se me conceda el amparo constitucional del debido proceso y demás que resulten vulnerados conforme a los hechos que sustentan esta tutela.

SEGUNDO: Revocar el fallo de segunda instancia emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.”.[1] 2. Hechos El accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Indicó que el 16 de octubre de 2008 instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con motivo de la privación injusta de su libertad, a la que fue sometido desde el 12 de noviembre de 2004 hasta el 29 de mayo de 2005.

Precisó que tal situación se presentó debido a que la Fiscalía Delegada 17 Seccional de Puerto Rico, Caquetá le impuso medida de aseguramiento por el presunto delito de rebelión, con base en los señalamientos que hizo un informante en su contra. Refirió que en etapa de indagatoria en el proceso penal presentó sus descargos, momento en el cual manifestó ser un humilde campesino que se dedicaba a trabajar en la finca de un particular o en oficios varios del campo, y que para la fecha de su captura se encontraba en la ciudad de Florencia con ocasión del desplazamiento forzado del que había sido víctima.

Mencionó que el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico, Caquetá, profirió sentencia absolutoria el 23 de julio de 2007, pues de la valoración probatoria pudo concluir que la captura del accionante se había realizado con base en simples sospechas y contradicciones en el informe de la Policía Nacional, sumado a que el testimonio del informante indujo en error a la Fiscalía General de la Nación para decretar la medida de aseguramiento.

Expuso que el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 21 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados. Destacó que la entidad interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, autoridad judicial que a través de fallo del 16 de agosto de 2018 revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que en esa providencia se encontró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad del Estado. Lo anterior por cuanto las decisiones que restringieron la libertad del accionante fueron producto de los señalamientos de un informante, que al no haber podido corroborarse con otros medios de prueba ni existir certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, conllevaron a la decisión absolutoria.

Además, en la sentencia se explicó que el comportamiento del informante resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, dado que era el único que podía identificar al accionante como miembro de un grupo al margen de la ley, así que la imposición de la medida de aseguramiento tuvo como fundamento una causa extraña que impedía que el daño antijurídico le fuera imputado a la Fiscalía General de la Nación. 3.

Sustento de la vulneración Según el actor, a través de la providencia cuestionada se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto sustantivo. Al respecto, aseguró que la autoridad judicial aplicó una norma que no se adecuaba a las circunstancias fácticas del caso concreto. Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que para que se presente la figura del hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, se deben presentar los siguientes elementos: a) Debe ser un hecho único, exclusivo y determinante del daño producido b) Debe ser un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega.

Afirmó que la Fiscalía General de la Nación solo tomó como base para decretar la medida de aseguramiento en su contra, las alegaciones realizadas por los señores Jhon Fredy Rivera Salazar y Jhon Fredy Peñaloza Flórez, en su condición de informantes. Refirió que tales declaraciones generaron incertidumbre y, por lo tanto, no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004 para que la entidad dictara dicha medida, ya que la misma requiere una convicción en grado de certeza tanto de la existencia de la conducta punible como de la responsabilidad del sindicado, y no basarse en juicios hipotéticos o de mera probabilidad.

Alegó que, contrario a lo afirmado en la providencia cuestionada, la decisión de la Fiscalía General de la Nación consistente en ordenar su detención preventiva fue desproporcionada y abiertamente violatoria del artículo 356 de la Ley 600 del 2000, que exige la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas aportadas al proceso para decretar la medida de aseguramiento.

Consideró que los testimonios de los informantes carecían de veracidad y coherencia, por lo que la entidad carecía de los elementos probatorios suficientes para que se ordenara la privación de su libertad. Arguyó que se le impuso una carga pública que no estaba en la obligación de soportar, con base en declaraciones que no demostraban su supuesta participación en grupos subversivos.

Recalcó que sí se configuró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, en tanto la entidad solo se basó en esos dos testimonios y no buscó otros medios probatorios que brindaran mayor claridad sobre su supuesta pertenencia a la guerrilla de las FARC-EP, de lo cual se acreditaba el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Mencionó que, tal y como lo estableció el Tribunal Administrativo del Caquetá en primera instancia del proceso ordinario, no existía mérito para imponer la medida de aseguramiento con base en esas declaraciones, ya que las mismas carecían de fundamento.

Solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada ya que el análisis allí realizado no tuvo en cuenta los criterios de la sana crítica al estudiar los elementos materiales probatorios allegados al proceso. Concluyó que no se configuraron los dos indicios graves consagrados en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 y 248 del Decreto 2700 de 1991 para que la medida de aseguramiento fuera decretada, en atención a que los testimonios en que se basó la Fiscalía General de la Nación para ordenar su detención resultaban contradictorios no daban la certeza de su pertenencia a un grupo al margen de la ley. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 16 de enero de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Adicionalmente, se vinculó a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Igualmente, se ofició al Tribunal Administrativo del Caquetá para que fijara un aviso en un lugar visible de la secretaría, en el que comunicara a los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia sobre la existencia de esta acción.[2] Mediante oficio del 23 de enero de 2020, visible a folios 30 y 31 del expediente, dicha corporación remitió copia del aviso publicado en la misma fecha en la secretaría del tribunal, en el que se informó a los señores Olga Plazas Méndez, Nirs Polanía Castaño, Dirama Arely Polanía, Leandro Polanía Castaño, Leandro Polanía y Martha Lidia Castaño, sobre la existencia del presente trámite constitucional. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor[3], se dieron las siguientes intervenciones: 1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad argumentó que la sentencia controvertida se dictó con respeto de las normas procesales y sustanciales aplicables al caso concreto.

Afirmó que al presentarse el hecho de un tercero, se rompía el nexo causal y por lo tanto no había lugar al reconocimiento de indemnización alguna a cargo del Estado. Resaltó que tal situación impedía al juez contencioso declarar la responsabilidad de la entidad conforme lo solicitado en la demanda, lo cual no implicaba una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

Sostuvo que se acogía a lo resuelto en segunda instancia en el proceso ordinario y se opuso a los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de tutela. Aseguró que los argumentos traídos en la solicitud de amparo constituyen apreciaciones subjetivas del actor que no fueron debidamente demostradas en el trámite judicial. Consideró que la acción no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia de segunda instancia se dictó hace más de 16 meses.

Alegó que con la tutela se pretende reabrir un debate que ya se surtió en el marco del proceso de reparación directa. Señaló que en este caso la solicitud no procedía ni como mecanismo excepcional, por cuanto no estaba demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se pretendiera evitar a través de la acción. Por lo anterior, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado por el señor Polanía Castaño, en atención a que ni la entidad ni los despachos judiciales que tramitaron el proceso ordinario desconocieron los derechos fundamentales del actor.[4] 2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la decisión cuestionada se limitó a afirmar que las consideraciones esgrimidas en dicha providencia resultaban suficientes para explicar la improcedencia de la acción.[5] 3. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que la presente solicitud de amparo es improcedente porque la parte actora contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir el fallo censurado.

Además, aseguró que el accionante no sustentó en debida forma los defectos alegados, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la autoridad judicial demandada resolvió de conformidad al precedente sentado por el Consejo de Estado sobre la materia.

Consideró que en la sentencia se valoraron las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales se determinó que la privación de la libertad del demandante no fue injusta y, por tanto, no podía reputarse como un daño antijurídico. Refirió que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 16 de agosto de 2018 y notificada el 21 de marzo de 2019, así que ya había transcurrido un término superior a los 6 meses que se consideran oportunos para interponer la solicitud de amparo.[6] II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[7], y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 16 de agosto de 2018, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2009-00073-01, promovido por el accionante en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, al encontrar probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad.

Para el efecto, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[8], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[10].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de requisitos de procedencia adjetiva Con la presente solicitud de amparo, la parte actora pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia que, en segunda instancia, encontró probada la excepción de hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de su libertad.

Según se tiene, la providencia cuestionada fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 16 de agosto de 2018 y notificada por edicto desfijado el 26 de marzo de 2019, por lo que quedó ejecutoriada del 29 de marzo siguiente. Por su parte, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 16 de diciembre de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, es decir, más de 8 meses después de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia censurada, término que no resulta razonable para este juez constitucional.

Al respecto, la Sala recuerda que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz[12]. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación.[13] Tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En ese orden de ideas, es claro para la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetivo relativo a la inmediatez, debido a que la solicitud de amparo fue presentada más de 8 meses después de la ejecutoria de sentencia cuestionada, sin que exista justificación alguna en la demora en la interposición de la acción de tutela.

Sobre el punto, resulta del caso precisar que si bien no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para interponer una tutela contra providencia judicial, en manera alguna se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que, en cuanto a la exigencia del requisito de inmediatez, ha trazado la Corte Constitucional, quien se ha manifestado al respecto de la siguiente manera[14]: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable[15] en la interposición del amparo.

La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: (Se resalta) ‘Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)’. Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[16]” Sin embargo, en el presente asunto el accionante no demostró que se encontrara en alguna de las causales que la propia Corte Constitucional ha advertido como justificación para no presentar la acción de tutela dentro de un plazo razonable, por cuanto no acreditó una situación que lo ubique en estado de especial vulnerabilidad o que exista un motivo válido para su inactividad en el caso concreto.

Por lo tanto, como quiera que la tutela objeto de estudio fue presentada más de 8 meses después de la ejecutoria de la sentencia controvertida y los argumentos expuestos en la solicitud de amparo no justifican dicha situación, es claro que la misma no supera el requisito de inmediatez y, por ende, hay lugar a declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Polanía Castaño, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión, devuélvase el expediente del proceso ordinario al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 10 del expediente. [2] Folios 15 a 16 del expediente. [3] Folios 17 a 21 vuelto del expediente. [4] Folios 23 a 29 vuelto del expediente. [5] Folio 34 del expediente. [6] Folios 39 a 46 vuelto del expediente. [7] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [8] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Ídem. [11] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”. [13] Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. [14] Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez. [15] “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.

El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros.

Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.

SU-961/99. [16]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.