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11001-03-15-000-2019-05252-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-13

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Bernardo Villa Rubio·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz [L]a Sala advierte que el reclamo solicitado por la parte actora no procede por esta vía constitucional al no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad, debido a que se encuentra en curso el trámite del proceso ejecutivo 08001-33-33-007-2018-000-00055 que promovió el señor Villa Rubio contra la Fiscalía General de la Nación para que se librara mandamiento de pago del título ejecutivo integrado por el proveído de 21 de julio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 25 de febrero de 2016 ante la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación. (…) Es así, como se encuentra que en el marco de dicho proceso se materializó la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con la información contenida en el memorial del Banco BBVA de 5 de noviembre de 2019 (…) Como se observa, el tutelante cuenta con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz como lo es el proceso ejecutivo para obtener la protección de sus derechos fundamentales, dentro del cual una vez se perfeccione la notificación del embargo a la entidad deudora, esta deberá constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, al tenor de lo previsto en el numeral 10º del artículo 593 del Código General del Proceso, y podrá solicitar el levantamiento de la aludida medida cautelar si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%), conforme con lo señalado en el artículo 602 ibíd. (…) De modo que dicho trámite finalizará cuando se acredite el pago de la suma de dinero que le adeuda la entidad ejecutada, sin que el juez de tutela pueda desconocer su existencia ni adoptar decisiones paralelas a las de la autoridad judicial que lo tiene a su cargo.

(…) Así las cosas, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado debido a que el actor debe acudir ante el juez natural de la especialidad para que se continúe con el procedimiento respectivo tendiente a obtener el cumplimiento de la obligación demandada, máxime si se tiene en cuenta que la presente acción de tutela no se promovió como mecanismo transitorio para evitar la existencia de un perjuicio irremediable ni mucho menos el tutelante demostró que se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad que permita analizar su caso desde una óptica diferente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 593 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05252-00(AC) Actor: BERNARDO VILLA RUBIO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Bernardo Villa Rubio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.[1] I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Bernardo Villa Rubio, en nombre propio, ejerció[2] acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, los cuales consideró vulnerados por la presunta omisión en la que incurrió la referida entidad al no cumplir el acuerdo conciliatorio aprobado por la Sección Tercera - Subsección C de esta Corporación, mediante proveído de 4 de abril de 2016, con ocasión de la condena impuesta el 21 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico por los daños que le fueron causados con la privación injusta de su libertad, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 08001-23-31-000-2009-00138-00.

En consecuencia, solicitó: “… se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN… que PAGUE O CANCELE la obligación contenida en la sentencia emitida por el honorable tribunal administrativo del atlántico y que fue objeto de conciliación, la cual fue aprobada por el honorable consejo de estado sala de lo contencioso administrativo - sección tercera subsección C el día 04 de abril del 2016.”[3] (Sic) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos El actor relató que el 23 de junio de 2008, promovió el medio de control de reparación directa, junto con los señores Margarita Rosa Ballestas Tejada, Bernardo Manuel Villa Ballestas, Giovanni Enrique Villa Ballestas, Rafael Antonio Villa Ballestas, María del Socorro Villa Ballestas, Héctor Alonso Villa Rubio, Yuris Guillermo Villa Rubio, Elvis Lucía Villa Rubio, Sigifredo Villa Rubio y Henry Villa Rubio, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el reparo de los daños causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto en el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2003 y el 23 de abril de 2004.

Informó que del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en providencia de 21 de julio de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y por ello condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales causados al señor Villa Rubio en cuantía de 60 smlmv, a la señora Margarita Rosa Ballestas Tejada (cónyuge) y a sus hijos por la suma de 30 smlmv.

Mencionó que el 25 de febrero de 2016, se celebró audiencia de conciliación ante la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, cuyo acuerdo se aprobó mediante proveído de 4 de abril de la misma anualidad. Indicó que el 15 de diciembre siguiente, radicó ante la Fiscalía General de la Nación cuenta de cobro para que se cancelara lo acordado en el acta de conciliación y en respuesta dicha entidad le comunicó que le fue asignado un turno de pago en el listado de conciliaciones de esa misma fecha.

Adujo que en vista de lo anterior, el 5 de febrero de 2018 presentó demanda ejecutiva, identificada con radicado 08001-33-33-007-2018-000-00055, contra la Fiscalía General de la Nación para que se librara mandamiento de pago ejecutivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla, que mediante providencia de 26 de junio de 2018, decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero de la demandada hasta el valor de $344.507.662,49, equivalente al valor del crédito, un 10% de costas procesales y un 50% adicional.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al conocer del recurso de apelación que interpuso la entidad condenada, profirió sentencia de 22 de enero de 2019 mediante la cual confirmó la decisión recurrida. Refirió que el 25 de febrero y 22 de marzo de 2019, radicó memorial en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla en el que solicitó requerir a las entidades bancarias para que materializaran la orden judicial que impartió ese despacho.

Aludió que luego de presentar varias solicitudes ante la referida autoridad judicial, con auto de 24 de octubre de 2019, requirió a los Bancos Santander, de Bogotá, Citibank, de Crédito y el de la República para que procedieran a aplicar las medidas cautelares ordenadas. Agregó que mediante escrito de 5 de noviembre de 2019, el Banco BBVA le informó que bajo oficio 608-18 realizó el embargo ordenado y que una vez el cliente cuente con los recursos, los mismos serán girados ante el ente respectivo. 3.

Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la entidad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, concretamente refirió el del debido proceso, por cuanto no realizó el pago de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo del Atlántico por los daños que le fueron causados, pese a que desde el 25 de abril de 2016 se suscribió un acuerdo conciliatorio y se adelantó el proceso ejecutivo el cual “no fenece cuando se dicta sentencia que ordena seguir adelante el recaudo forzoso, sino que el fin de tal actuación sobreviene normalmente cuando se satisface de manera íntegra la obligación sometida a cobro”. 4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 18 de diciembre de 2019[4], se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelado al Fiscal General de la Nación; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió vincular como terceros a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y a los señores Margarita Rosa Ballestas Tejada, Bernardo Manuel Villa Ballestas, Giovanni Enrique Villa Ballestas, Rafael Antonio Villa Ballestas, María del Socorro Villa Ballestas, Héctor Alonso Villa Rubio, Yuris Guillermo Villa Rubio, Elvis Lucía Villa Rubio, Sigifredo Villa Rubio y Henry Villa Rubio, demás demandantes en el proceso de reparación directa presentado contra la Fiscalía General de la Nación. Realizadas las respectivas comunicaciones[5], intervinieron como sigue: 4.1.

Fiscalía General de la Nación[6] se pronunció por intermedio de su coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, quien solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo y explicó que dicha entidad ha adelantado todas las actuaciones administrativas pertinentes con el fin de realizar el pago, pero que de conformidad con lo informado por el Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual de esa Dirección, el actor tiene turno asignado de pago desde el 15 de diciembre de 2016, el cual debe ser cumplido en estricto orden cronológico en aras de evitar vulneraciones a los demás beneficiarios de las sentencias y acuerdos conciliatorios.

Por lo anterior, afirmó que se procederá al pago del crédito judicial reconocido, siempre y cuando cuente con disponibilidad presupuestal; además, informó que actualmente se encuentran en trámite las resoluciones de pago de sentencias con turno de 26 de febrero de 2014 y de conciliaciones con turno de 15 de mayo del mismo año. 4.2. Bernardo Villa Rubio intervino mediante memorial enviado el 21 de enero del presente año por correo electrónico[7], en el cual expuso que el agente conciliador de la entidad censurada el día en que se celebró el acuerdo conciliatorio llevó la autorización del comité de conciliación para el apropiamiento de los recursos necesarios, de modo que se puede colegir que existía disponibilidad presupuestal para el pago de la condena reconocida a su favor. 4.3.

Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla[8] y Tribunal Administrativo del Atlántico[9] enviaron los expedientes 08001-33-33-007- 2018-000-00055 y 08001-23-31-000-2009-00138-00, que corresponden a los procesos ejecutivo y de reparación directa iniciados por el señor Villa Rubio, respectivamente, pero no se pronunciaron frente al reparo planteado en la tutela. 4.4.

Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y los señores Margarita Rosa Ballestas Tejada, Bernardo Manuel Villa Ballestas, Giovanni Enrique Villa Ballestas, Rafael Antonio Villa Ballestas, María del Socorro Villa Ballestas, Héctor Alonso Villa Rubio, Yuris Guillermo Villa Rubio, Elvis Lucía Villa Rubio, Sigifredo Villa Rubio y Henry Villa Rubio, pese a que fueron debidamente notificados[10] de la existencia del presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Bernardo Villa Rubio en atención a que involucra al Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral del señor Bernardo Villa Rubio, al no realizar el pago de la suma de dinero que resultó del acuerdo conciliatorio aprobado por la Sección Tercera - Subsección C de esta Corporación, mediante proveído de 4 de abril de 2016, con ocasión de la condena impuesta el 21 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico por los daños que le fueron causados con la privación injusta de su libertad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, (ii) alcance jurisprudencial del requisito de subsidiariedad y iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[11], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.4. De la subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.[12] La jurisprudencia ha establecido que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

El carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo. 2.5.

Caso concreto En el sub lite, el actor le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Fiscalía General de la Nación por la omisión en la que incurrió al no cumplir el acuerdo conciliatorio aprobado por la Sección Tercera - Subsección C de esta Corporación, mediante proveído de 4 de abril de 2016, con ocasión de la condena impuesta el 21 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico por los daños que le fueron causados con la privación injusta de su libertad en el marco del proceso de reparación directa con radicado 08001-23-31-000-2009-00138-00.

Por su parte, la autoridad enjuiciada al intervenir en el presente trámite trajo a colación el informe rendido por el Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual de esa Dirección, mediante el cual advirtió que al actor le fue asignado turno de pago “desde el 15 de diciembre de 2016, fecha en la cual cumplió los requisitos exigidos y el mismo debe ser cumplido en estricto orden cronológico, esto con el fin de evitar vulneraciones a los demás beneficiaros de las sentencias y acuerdo conciliatorios.” Precisado lo anterior, la Sala advierte que el reclamo solicitado por la parte actora no procede por esta vía constitucional al no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad, debido a que se encuentra en curso el trámite del proceso ejecutivo 08001-33-33-007-2018- 000-00055 que promovió el señor Villa Rubio contra la Fiscalía General de la Nación para que se librara mandamiento de pago del título ejecutivo integrado por el proveído de 21 de julio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 25 de febrero de 2016 ante la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación. Es así, como se encuentra que en el marco de dicho proceso se materializó la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con la información contenida en el memorial del Banco BBVA de 5 de noviembre de 2019, visible a folio 128, por medio del cual le comunicó al actor lo siguiente: “Le informamos que, bajo oficio No. 608-18 nosotros como Banco aplicamos la medida en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, una vez el cliente tenga los recursos se girarán al ente respectivo”.

Adicionalmente, se puede verificar de la revisión del expediente 08001-33- 33-007-2018-000-00055 allegado en calidad de préstamo, que mediante proveído de 22 de noviembre de 2019 el juez de instancia modificó la liquidación del crédito efectuada por la parte demandante en el sentido de aprobar a favor del señor Villa Rubio el valor de $50.729.158,58 y de los demás demandantes la suma de $24.158.064,19.

Como se observa, el tutelante cuenta con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz como lo es el proceso ejecutivo para obtener la protección de sus derechos fundamentales, dentro del cual una vez se perfeccione la notificación del embargo a la entidad deudora, esta deberá constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, al tenor de lo previsto en el numeral 10º del artículo 593 del Código General del Proceso, y podrá solicitar el levantamiento de la aludida medida cautelar si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%), conforme con lo señalado en el artículo 602 ibíd. De modo que dicho trámite finalizará cuando se acredite el pago de la suma de dinero que le adeuda la entidad ejecutada, sin que el juez de tutela pueda desconocer su existencia ni adoptar decisiones paralelas a las de la autoridad judicial que lo tiene a su cargo.

Así las cosas, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado debido a que el actor debe acudir ante el juez natural de la especialidad para que se continúe con el procedimiento respectivo tendiente a obtener el cumplimiento de la obligación demandada, máxime si se tiene en cuenta que la presente acción de tutela no se promovió como mecanismo transitorio para evitar la existencia de un perjuicio irremediable ni mucho menos el tutelante demostró que se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad que permita analizar su caso desde una óptica diferente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Bernardo Villa Rubio contra la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase el expediente allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. [2] La solicitud de amparo se presentó el 5 de diciembre de 2019 ante el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Penal, que mediante auto de 6 del mismo mes y año decidió remitir la solicitud de amparo a la Secretaría General de esta Corporación con el fin de que avocara conocimiento, debido a que si bien la parte demandante era la Fiscalía General de la Nación, como lo que se pretende es el cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico dicha autoridad judicial debía ser vinculada al presente trámite. [3] Folio 5. [4] Folios 67 y 68. [5] Por correo electrónico, de acuerdo con las constancias secretariales visibles a folios 69 a 76, y a los señores Margarita Rosa Ballestas Tejada, Bernardo Manuel Villa Ballestas, Giovanni Enrique Villa Ballestas, Rafael Antonio Villa Ballestas, María del Socorro Villa Ballestas, Héctor Alonso Villa Rubio, Yuris Guillermo Villa Rubio, Elvis Lucía Villa Rubio, Sigifredo Villa Rubio y Henry Villa Rubio, se notificó mediante oficio No. BLV/0610 enviado a la dirección física que se suministró mediante llamada telefónica, el cual obra a folio 90, junto con el certificado de que fue entregado el 30 de enero de 2020. [6] Folios 77 a 80. [7] Folios 84 a 86. [8] Folio 88. [9] Folio 89. [10] Folios 73 y 90. [11] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [12] ARTICULO 6º.

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”.