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11001-03-15-000-2019-05215-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-02-06

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Oscar Henry Sanchez Rozo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no constituye precedente / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia objeto de reproche, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de repetición por parte de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

(…) es claro que el argumento referente a la falta de valoración del pago efectuado a la beneficiara del acuerdo conciliatorio prejudicial carece de soporte, toda vez que en la providencia cuestionada, se explicó que la afirmación del accionante respecto a la ausencia del documento que acreditara el “pago efectivo” de la condena fue objeto de análisis y consecuente pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada, hasta el punto de que se sustentaron las razones por las cuales con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 no se requiere la constancia de recibido por parte de los beneficiarios.

Es importante anotar que las pruebas son valoradas por el juez conforme al principio de autonomía judicial y a las reglas de la sana crítica, y si bien las decisiones judiciales no favorecieron las pretensiones del señor [S], ello no quiere decir que no se hubieran tenido en cuenta sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso.

Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad en la sentencia del 11 de septiembre de 2019, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

En esos términos, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado. (…) El accionante alegó la configuración del desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 11 de septiembre de 2019 dentro del expediente con radicación 11001-03-15-000- 2019-03357-00, dentro del trámite de una acción de tutela, en la que se estableció que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público y, por esa razón, no es procedente la condena en costas en esta clase de procesos, máxime si se tiene en cuenta que en este asunto fue condenado en costas en las dos instancias.

(…) En punto de lo anterior, advierte la Sala que la decisión que se considera desatendida no corresponde a una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se cree una regla o subregla de derecho, sino a una providencia emitida dentro del trámite de una acción de tutela. Así pues, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto alegado, ya que la decisión señalada como desconocida no constituye precedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05215-00(AC) Actor: OSCAR HENRY SANCHEZ ROZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Óscar Henry Sánchez Rozo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Óscar Henry Sánchez Rozo, quien actúa a través de apoderado, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se confirmó el fallo emitido el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo dentro del trámite del medio de control de repetición instaurado por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por el que se declaró al accionante responsable por culpa grave, por la inexcusable omisión y violación de la ley, por no informar a sus superiores que tenía personal a su cargo en misión en el municipio de Chigorodó (Antioquia), después de recibir una llamada de alerta de una posible emboscada al personal del Gaula, y en la que murió el patrullero Víctor Alfonso Ramírez Osorio.

En las providencias fue condenado a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la suma de $36.050.000. En consecuencia, el actor solicitó: “A. Se solicita respetuosamente tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Óscar Henry Sánchez Rozo. B. Se solicita respetuosamente ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, emitir nueva sentencia dentro del expediente No. 05 837-33-33-00253, donde se apliquen los postulados jurisprudenciales sobre condena en costas en la acción de repetición, así mismo, se verifique la operabilidad del fenómeno de caducidad en el caso concreto”[2]. 2.

Hechos Afirmó que cuando ostentaba el grado de capitán en la Policía Nacional fue trasladado al Departamento de Antioquia. Señaló que en desarrollo de sus laborales policiales fue objeto de una investigación disciplinaria que culminó con sanción. Adujo que la señora Magda Carolina Echeverry Amaya[3] inició trámite de conciliación extrajudicial en el que se convocó a la Policía Nacional con el fin de que la institución castrense resarciera los perjuicios a ella ocasionados a través de uno de sus agentes.

Manifestó que la propuesta de conciliación se presentó con fundamento en el fallo disciplinario emitido en su contra. Acotó que la parte convocante aceptó la propuesta de conciliación, razón por la cual fue suscrito el acuerdo por parte del personero municipal de Turbo (Antioquia) y los apoderados de las partes. Sobre este punto, aclaró que en el acta de conciliación no se estableció una fecha límite para cumplir el citado acuerdo.

Afirmó que la conciliación fue aprobada por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo mediante auto del 31 de agosto de 2010, providencia que quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de ese mismo año. Arguyó que mediante la Resolución 0695 del 20 de junio de 2011, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, ordenó cumplir el acuerdo conciliatorio a favor de la señora Magda Carolina Echeverry Amaya.

Aseguró que el desembolso fue efectuado el 29 de junio de 2011, según da cuenta la certificación expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional. Indicó que una vez realizado el pago, el 24 de mayo de 2014 la Policía Nacional ejerció el medio de control de repetición en contra del señor Óscar Henry Sánchez Rozo, trámite que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Turbo, con radicación 05837-33-33-001- 2013-00253.

Puntualizó que mediante sentencia del 24 de mayo de 2016 se declaró responsable al demandante a pagar la suma de $36.050.000 a favor de la Policía Nacional y lo condenó en costas, providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de fallo del 11 de septiembre de 2019, con confirmación íntegra de la decisión apelada. 3.

Sustento de la vulneración Para la parte actora con la sentencia cuestionada se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente. En relación con el desconocimiento del precedente, sostuvo que en las sentencias de primera y segunda instancia fue condenado en costas, decisión que constituye una inobservancia de las providencias del Consejo de Estado en las que se ha establecido, al interpretar el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que en los procesos en los que se ventile un interés público, tal como sucede en este caso, no es procedente la imposición de la condena en costas.

Para tal efecto, adujo como desatendida la providencia del 11 de septiembre de 2019 proferida dentro del trámite de una acción de tutela en el expediente 11001-03-15-000-2019-03357-00, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En relación con la configuración del defecto sustantivo, hizo referencia a que la autoridad judicial accionada interpretó en forma indebida el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, si se tiene en cuenta que para la prosperidad de las pretensiones del medio de control de repetición se requiere haber demostrado el pago efectivo de la condena o conciliación prejudicial que la entidad debió cancelar, es decir que no basta con las certificaciones expedidas por la entidad pública demandante sino que es necesario que se acredite que la persona beneficiada haya recibido el pago a satisfacción, ya sea a través de un paz y salvo recibido, transferencia bancaria o cualquier otro elemento que permita establecer la entrega del dinero.

Advirtió que la Policía Nacional allegó únicamente la certificación emitida por parte de la Tesorería de la institución, en la que consta la entrega del dinero acordado al apoderado de la señora Magda Carolina Echeverry Amaya, sin que se hubiera allegado prueba de la entrega efectiva del monto. La anterior consideración sirvió de sustento para señalar la configuración del defecto fáctico, en el sentido de que para el Tribunal Administrativo de Antioquia la certificación expedida por la Policía Nacional respecto del pago de la suma de dinero producto del acuerdo conciliatorio constituyó prueba suficiente para condenar al demandante en el proceso de repetición, cuando es lo cierto que según lo establecido en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, el certificado del pagador en el que conste que se efectuó el pago será prueba suficiente pero para iniciar el proceso con pretensión de repetición mas no demuestra el pago efectivo de la deuda.

Concluyó que las autoridades judiciales demandadas no tenían los medios probatorios suficientes que permitieran deducir que el pago de la conciliación prejudicial hubiera sido desembolsado satisfactoriamente. Respecto del defecto procedimental, acotó que en la providencia judicial objeto de cuestionamiento se omitió el análisis del fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad para interponerlo es de dos años contados desde el día siguiente al que se realice el pago total de la obligación y desde el día siguiente en el que finalice el término que tenía la entidad para cancelar la obligación, es decir, diez meses.

Con fundamento en lo anterior, precisó que según el acta de conciliación expedida por la Personería del Distrito Especial Portuario de Turbo, se tiene que no se estableció un término fijo para cumplir con la conciliación prejudicial, omisión que deviene en que dicho acuerdo no sea exigible, en tanto no es posible determinar hasta qué día, mes y año tenía la Policía Nacional para cancelar la deuda contraída mediante el acuerdo conciliatorio, es decir que se omitió establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar para el cumplimiento de la obligación, tal como lo exige el artículo 1° de la Ley 640 de 2001.

Sostuvo que en razón a que no se pactó el plazo para el pago de la deuda, el término de caducidad del medio de control debe iniciarse a partir del día siguiente en que cobró ejecutoria el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, por el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio, es decir, desde el 21 de septiembre de 2010, por consiguiente, la Policía Nacional tenía hasta el 21 de septiembre de 2012 para promover la demanda en ejercicio del medio de control de repetición. No obstante, la demanda fue presentada el 24 de mayo de 2013, es decir, cuando ya había vencido el término para su radicación. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 18 de diciembre de 2019[4], se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al juez Primero Administrativo de Turbo y a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte demandada. También dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Urabá. 5.

Argumentos de Defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, rindió el informe solicitado en los términos que se exponen a continuación: En relación con el argumento referente a que, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos en los que se ventile un interés público no procede la condena en costas, adujo que según lo ha establecido el Consejo de Estado la excepción a la condena en costas procede únicamente en las acciones públicas y no frente a los medios de control ordinarios, como el de repetición. Por otro lado, acotó que de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, norma vigente para el momento en que se instauró la demanda de repetición en contra del accionante, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual coste que la entidad realizó el pago, es prueba suficiente para iniciar el proceso de repetición en contra del funcionario responsable del daño, de manera que dicha norma no exige el paz y salvo emitido por el beneficiario de la condena.

Finalmente, indicó que el medio de control con pretensiones de repetición se ejerció de manera oportuna, es decir, dentro de los dos (2) años de que trata el literal i), numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el pago de la suma de dinero acordada se efectuó el 29 de junio de 2011. Así, comoquiera que la demanda fue presentada el 24 de mayo de 2013, se tiene que fue radicada en tiempo. 5.2 Policía Nacional A través de apoderado, rindió el informe requerido en el que manifestó que para la procedencia del medio de control de repetición, la entidad pública debe acreditar i) que haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular o que resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma alternativa de terminación pacífica de un conflicto; ii) que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación, y iii) que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

En cuanto al primer requisito, señaló que el 25 de mayo de 2010 la Policía Nacional celebró audiencia de conciliación en la que se propuso conciliar por 70 SMLMV los perjuicios morales causados, propuesta que fue aceptada por la señora Magda Carolina Echeverry Amaya a través de su apoderado judicial, la cual fue aprobada por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo mediante auto del 31 de agosto de 2010.

Respecto del segundo requisito, sostuvo que la Policía Nacional pagó mediante la Resolución 695 del 20 de junio de 2011 la suma de $36.050.000, la cual se hizo efectiva el 29 de junio de ese mismo año, a través de consignación efectuada en la cuenta suministrada por el apoderado de la señora Echeverry Amaya. El tercer requisito también se encuentra superado, en tanto que se demostró en el proceso disciplinario que el señor Óscar Henry Sánchez Rozo intervino en un proceso policivo en el que desplegó una conducta a título de culpa grave, toda vez que el 2 de febrero de 2012 se declaró responsable disciplinariamente como consecuencia de la muerte del señor Víctor Alfonso Ramírez Osorio, cuando cumplía con actos propios del servicio como miembro activo de la institución. Por otro lado, adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, en este caso, como el actor resultó vencido en el proceso de repetición, era obligación del juez contencioso administrativo pronunciarse sobre la imposición de condena en costas.

Concluyó con la manifestación referente a que la acción de tutela es improcedente en la medida en que no se está ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la solicitud de amparo, máxime cuando el actor hizo uso de los medios ordinarios de defensa para ventilar la litis que se propone en este asunto.

De otra parte, el Juzgado Primero Administrativo de Turbo se limitó a enviar el expediente contentivo del proceso de repetición con radicación 05- 837-33-33-001-2013-00253-00 adelantado por la Policía Nacional en contra del señor Óscar Henry Sánchez Rozo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[5] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[6], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, al incurrir en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo el 24 de mayo de 2016, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de repetición promovido por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional en contra del señor Óscar Henry Sánchez Rozo, e igualmente, lo condenó en costas.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[7], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[9] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) la inmediatez y, iv) que sea un asunto de relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. 2.5.2.

De otra parte, no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de repetición que promovió la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con radicado 05-837-33-33-001-2013- 00253-01 en contra de la en contra del señor Óscar Henry Sánchez Rozo. 2.5.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 11 de diciembre del mismo año, es decir que el término que ha transcurrido es razonable y, por consiguiente, se torna innecesario establecer la fecha de ejecutoria de la providencia. La Sala no encuentra reparo en relación con la naturaleza del proceso en el cual se profirió la decisión atacada y con la inmediatez, sin embargo, no ocurre lo propio frente al requisito de subsidiariedad de unos de los argumentos.

En efecto, la parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad no analizó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición, en la medida en que en el acuerdo conciliatorio no se estableció una fecha o tiempo límite para cumplir con el contenido del acuerdo y, en tal sentido, el plazo para el cómputo del término de caducidad comienza desde el día siguiente al de la ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo, es decir, desde el 21 de septiembre de 2010.

Así, la Policía Nacional tenía hasta el 21 de septiembre de 2012 para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de repetición, pero en razón a que fue presentada el 24 de mayo de 2013, es claro que operó la caducidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 En punto de lo anterior, advierte la Sala que el argumento expuesto en sede de tutela no fue aducido en el trámite del medio de control de repetición, para cuyo efecto el accionante pudo proponerlo como excepción de fondo para que fuera resuelto en la etapa procesal correspondiente; no obstante, guardó silencio frente al particular, tal como se desprende de la contestación de la demanda que obra en medio magnético aportado al expediente[11].

Por tanto, no es procedente el estudio del caso en ese preciso aspecto, si se tiene en cuenta que con ello lo que pretende el actor es tramitar una tercera instancia respecto de un punto que debió alegarse en el proceso ordinario. Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo en cuanto al reproche atinente a la omisión en el análisis de la caducidad del medio de control de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, puesto que la acción de tutela no puede suplir las falencias en las que incurrió la parte demandante al promover la demanda y dentro del trámite del consecuente proceso de repetición. 2.6.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia objeto de reproche, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de repetición por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

El demandante advirtió que la providencia proferida en segunda instancia adolece de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Defectos fácticos y sustantivo Para el accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, sobre la base de que no tuvo en cuenta que la inexistencia de una constancia de recibido a satisfacción del beneficiario de la conciliación prejudicial, argumento que pone de presente que en realidad lo que cuestiona el señor Sánchez Rozo es la falta de valoración de un medio de prueba, es decir, que alega la configuración de un defecto fáctico.

Esta Sala de Decisión, en varios pronunciamientos ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Para que el defecto fáctico alegado por la parte demandante tenga vocación de prosperidad deben identificarse los elementos que, presuntamente, no fueron valorados por el juez, demostrar que estos fueron debidamente aportados, señalar las razones por las que eran relevantes y precisar, razonadamente, la incidencia de estos en la decisión. En ese contexto, del análisis de la providencia del 11 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad se observa que se hizo una valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso, entre estas, el certificado del pagador de la Policía Nacional, en el que consta que se efectuó el pago, prueba esta suficiente, en los términos previstos en el 142 de la Ley 1437 de 2011, para la procedencia del medio de control de repetición. Para arribar a tal conclusión, prohijó los planteamientos expuestos por el juez de primera instancia y, adicionalmente, respecto del análisis de las pruebas, indicó lo siguiente: “Ahora, la parte demandada en los alegatos de conclusión de segunda instancia, argumenta que el requisito del “pago efectivo”, debe ser acreditado no solo con la constancia de consignación, sino también con un documento suscrito por el beneficiario, con la manifestación expresa de pago y su recibo a satisfacción, requisito que según sus dichos, no se encuentra acreditado dentro del expediente, y que simplemente se está presumiendo que la Policía Nacional Efectuó el pago.

Sobre este punto, debe aclarar la Sala que bajo los lineamientos del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984- era plausible la tesis planteada por la parte demandada, la cual fue acompasada con lo que en su momento exponía el Consejo de Estado, por citar solo una providencia, la del 26 de mayo de 2016, expediente 39.795, en la que se indicó: (…) No obstante lo anterior, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, norma vigente para el 24 de mayo de 2013, fecha en que se presentó la demanda –folio 7- el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago, será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño, sin que se requiera que el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo deban estar suscritos por el beneficiario”.

Ahora bien, en la sentencia quedó explicado que con el fin de acreditar el pago efectivo de la obligación impuesta en la conciliación extrajudicial celebrada entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la señora Magda Carolina Echeverry Amaya, ante la Personería del Distrito Especial Portuario de Turbo, la institución demandante allegó al expediente los siguientes documentos: 1) Cuenta de cobro y solicitud de pago, radicadas por el abogado Leonel Torres Moreno, en calidad de apoderado de la señora Magda Carolina Echeverry Amaya, ante la Policía Nacional, para el pago de la conciliación prejudicial, con los respectivos anexos. 2) Copia de la Resolución 0695 del 20 de junio de 2011 “por la cual se da cumplimiento a una conciliación a favor de Magda Carolina Echeverry Amaya”, y en la que se ordena y autoriza el pago de 70 SMLMV a favor de la persona en referencia. 3) Certificación del 19 de abril de 2013, expedida por el tesorero general del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera, en la cual se indicó que «el señor Leonel Torres Moreno identificado con cédula de ciudadanía No. 71.225.974 le fue consignado el valor equivalente a Treinta y Seis Millones Cincuenta Mil Pesos ($36.050.000) correspondiente al pago de la sentencia según Resolución No. 0695 del 20092011, la cual fue cancelada el 29/06/2011 a la cuenta corriente (…)».

En ese orden, es claro que el argumento referente a la falta de valoración del pago efectuado a la beneficiara del acuerdo conciliatorio prejudicial carece de soporte, toda vez que en la providencia cuestionada, se explicó que la afirmación del accionante respecto a la ausencia del documento que acreditara el “pago efectivo” de la condena fue objeto de análisis y consecuente pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada, hasta el punto de que se sustentaron las razones por las cuales con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 no se requiere la constancia de recibido por parte de los beneficiarios.

Es importante anotar que las pruebas son valoradas por el juez conforme al principio de autonomía judicial y a las reglas de la sana crítica, y si bien las decisiones judiciales no favorecieron las pretensiones del señor Sánchez Rozo, ello no quiere decir que no se hubieran tenido en cuenta sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso.

Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en la sentencia del 11 de septiembre de 2019, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

En esos términos, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado. Desconocimiento del precedente El accionante alegó la configuración del desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 11 de septiembre de 2019 dentro del expediente con radicación 11001-03-15-000- 2019-03357-00, dentro del trámite de una acción de tutela, en la que se estableció que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público y, por esa razón, no es procedente la condena en costas en esta clase de procesos, máxime si se tiene en cuenta que en este asunto fue condenado en costas en las dos instancias.

Al respecto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[12] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En punto de lo anterior, advierte la Sala que la decisión que se considera desatendida no corresponde a una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se cree una regla o subregla de derecho, sino a una providencia emitida dentro del trámite de una acción de tutela.

Así pues, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto alegado, ya que la decisión señalada como desconocida no constituye precedente. Por consiguiente, respecto de la censura relacionada con la caducidad del medio de control de repetición, la Sala declarará la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y negará en lo demás el amparo deprecado por el tutelante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por Óscar Henry Sánchez Rozo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, respecto del argumento relacionado con la omisión del análisis de la caducidad del medio de control de repetición con sustento en lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Niégase en lo demás la acción de tutela interpuesta por Óscar Henry Sánchez Rozo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Al realizar el análisis sobre la particularidad de cada caso, se evidencia que los escritos de la acción de tutela cuestionan la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia de 2005 ya citada; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que accionar el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario.

(…) De la revisión de las anteriores providencias de la Sección, se consideró que al cuestionar la tutela un decisión judicial de un juez de la república, que presuntamente, afectó un derecho fundamental, por este simple hecho, las acciones poseen relevancia constitucional, por lo que insisto que su análisis cuando se promueve la acción de amparo contra una providencia judicial, se torna innecesario.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05215-00 (AC) Actor: ÓSCAR HENRY SÁNCHEZ ROZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Análisis de la relevancia constitucional en tutela contra providencias judiciales ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la sentencia proferida el 6 de febrero del año en curso, en la que se resolvió: «PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por Óscar Henri Sánchez Rozo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, respecto del argumento relacionado con la omisión del análisis de la caducidad del medio de control de repetición con sustento en lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Niégase lo demás de la acción de tutela interpuesta por Óscar Henri Sánchez Rozo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019. (…)»[13]. Valga la pena destacar que, respecto de la decisión adoptada, conforme a los supuestos de hecho y derecho que allí se expusieron, comparto la postura acogida por la Sala.

Sin embargo, frente al estudio del requisito adjetivo de relevancia constitucional, me permito realizar algunas precisiones: Tal y como fue expuesto en el fallo referido, la Sala Plena de esta Corporación unificó los criterios bajo los cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta el carácter residual y excepcional del mecanismo constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

Es por ello que este cuerpo colegiado, en consonancia con los requisitos generales y específicos planteados por la Corte Constitucional desde su sentencia hito C-590 de 2005, ha verificado en sus decisiones los elementos adjetivos que permitirían la procedencia de la acción; en concreto estos son: que no sea una tutela contra una de su misma naturaleza, la subsidiariedad y la inmediatez.

Sobre los demás requisitos, estos no han sido analizados de manera expresa por la Sala pues la misma ha entendido que se encuentran inmersos en el escrito tutelar. Ejemplo de lo anterior es el estudio de la relevancia constitucional. El Alto Tribunal Constitucional[14] ha señalado que este requisito implica evidenciar que: “[L]a cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” En consonancia[15], ha explicado que: “(…) solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales” Para la Sección no resultaba necesario el análisis de los demás requisitos por cuanto estos se encontraban desarrollados de manera implícita en la providencia, pues toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental, siendo innecesario su estudio en el caso concreto si la Colegiatura ha fungido como juez de primera instancia. Al realizar el análisis sobre la particularidad de cada caso, se evidencia que los escritos de la acción de tutela cuestionan la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia de 2005 ya citada; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que accionar el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario.

Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito.

En aplicación de la anterior tesis, la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional de segunda instancia, ha revocado la improcedencia declarada por los a quo de tutelas que consideraron que no se cumplía con dicho presupuestos. Entre otras sentencias, se pueden consultar las siguientes: 1) 6 de febrero de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2019-04402-01; demandante: Juan Fernando Gómez Chávez;

M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 2) 6 de febrero de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2019-04554-01, actor: Yeniffer Paola Matta; M. P. Luis Alberto Álvarez Parra; 3) 12 de diciembre de 2019; tutela No. 20001-23-33-000-2019-00291-01; accionante: Saúl Alfonso Londoño Casadiego; M. P. Rocío Araújo Oñate; 4) 5 de diciembre de 2019; proceso No. 11001-03-15-000-2019-03889-01, tutelante: Consuelo Puerto Cifuentes;

M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. De la revisión de las anteriores providencias de la Sección, se consideró que al cuestionar la tutela un decisión judicial de un juez de la república, que presuntamente, afectó un derecho fundamental, por este simple hecho, las acciones poseen relevancia constitucional, por lo que insisto que su análisis cuando se promueve la acción de amparo contra una providencia judicial, se torna innecesario.

En los anteriores términos dejo presentado mi aclaración de voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 11 de diciembre de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación. [2] Folio 12. [3] Compañera permanente del patrullero Víctor Alfonso Ramírez Osorio, quien falleció en actos propios del servicio y, con ocasión de ello, promovió conciliación prejudicial con el fin de llegar a un acuerdo con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tendiente a obtener el pago de los perjuicios morales a ella causados. [4] Folio 77. [5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [6] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [7] Sala Plena del Consejo de Estado, expediente No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Ibídem. [10] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [11] Folios 57 y siguientes anexo 2. [12] Corte Constitucional.

Sentencia T - 762 de 2011. [13] Énfasis del original. [14] Corte Constitucional, sentencia de unificación SU 090 de 2018, expediente T 6406743, 27 de septiembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Corte Constitucional, sentencia T 248 de 2018, expediente T 6550643, 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.