ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA - Excepciones para alterar los turnos de los fallos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, ya que existen circunstancias razonables que explican por qué aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Sobre esto último se informó que el proceso pasó al despacho para proferir sentencia el día 28 de septiembre de 2018, y que está en el turno 215 para tal propósito. […].
Si bien ha transcurrido más de un año desde que el asunto entró al despacho para fallo, no se puede pasar inadvertido que la Rama Judicial padece de una situación de congestión judicial reconocida. Por regla general, como se expuso previamente, tal problemática no es imputable a los funcionarios judiciales, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, la Sala considera que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. Pues, como ya se indicó, existen motivos -relacionados con la carga laboral del despacho y con los obstáculos que aquejan a la Rama Judicial- que explican por qué no se ha resuelto el recurso de apelación. En consecuencia, no podría asegurarse que el magistrado a cargo del caso ha actuado con negligencia o retardo deliberado.
La accionante requiere que en el análisis de la acción de tutela se tenga en cuenta su calidad de sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad (66 años) y a su estado de salud. […]. De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto la edad de la accionante (66 años) en sí misma, no se erige como motivo que justifique una protección transitoria de los derechos de la accionante, dado que no acredita los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que se analice el caso con criterio diferenciado.
Ahora, en cuanto al estado de salud de la actora, […]. Destaca la Sala que la historia clínica no denota afectación a la salud de tal magnitud que justifique el amparo transitorio y la alteración del sistema de turnos, pues de ella no deriva un perjuicio irremediable que exija la intervención inminente el juez de tutela. […]. Todo lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste a la accionante, de estimarlo procedente y porque su situación se enmarque en alguno de los supuestos previstos en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, de solicitar ante el juez natural la prelación de su proceso en el turno para fallo. […], al no advertir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora atribuible a la autoridad accionada, se negarán las pretensiones formuladas por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05183-00(AC) Actor: AURA ELENA CORREA CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Derecho fundamental al debido proceso.
Tardanza en proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado para el reconocimiento de una pensión de jubilación. Persona de la tercera edad. Mora judicial justificada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Aura Elena Correa Correa, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2019[1], la señora Aura Elena Correa Correa interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y mínimo vital. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “MEDIDA PROVISIONAL De manera comedida y en virtud de los dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, fundamentado además en la urgencia que el caso amerita, le ruego ordenar, como MEDIDA PROVISIONAL, la siguiente: (DE TODAS LAS PREVENTAS (sic) QUE TENGO COMO PENSIONADA COMO PRIMAS Y DEMÁS EMOLUMENTOS LABORALES, RECONOCIMIENTO DEL PAGO Y FALLO EN EL TÉRMINO DE 48 HORAS DEBIDO A MI CONDICIÓN Y LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD DE MI FAMILIA y mis derechos vulnerados.
PETICIÓN (…) respetuosamente solicito al juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que se ordene a la vida (sic), al mínimo vital y a la salud en conexidad con el derecho a la seguridad social, A LA IGUALDAD, DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO- Afectación por mora judicial (…) incumplimiento de términos para fallar y aplicación de regla sobre el orden para proferir decisiones judiciales, DE TODAS LAS PREVENTAS (sic) QUE TENGO COMO PENSIONADA COMO PRIMAS Y DEMÁS EMOLUMENTOS LABORALES, según las relaciono a continuación, al igual que lo hizo la Corte Constitucional Mediante todos los fallos de tutela que he mencionado en la protección a mi derecho al mínimo vital, seguridad jurídica y la igualdad: a. Ordene honorable juez el VERDADERO ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO. b. Ordene honorable juez que la PRONTITUD DEL PROCESO GARANTIZA MIS DERECHOS. c. Ordene al juez de manera integral todo lo relacionado DE TODAS LAS PREVENTAS (SIC) QUE TENGO COMO PENSIONADA COMO PRIMAS Y DEMÁS EMOLUMENTOS LABORALES”[2]. 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Aura Elena Correa Correa informa que es una mujer de la tercera edad a cargo de su madre de 83 años de edad quien está en delicado estado de salud. 2. Informa que el 12 de enero de 2017, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-23-33-000-2017-00011-00 que tiene como pretensión principal el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 3.
Señala que desde el 28 de septiembre de 2018, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia. 4. El 8 de mayo de 2019, la actora y su apoderada judicial en el proceso ordinario radicaron petición en el despacho del magistrado ponente en el que solicitaron emitir sentencia en el caso concreto. 5. En virtud de las omisiones aquí relacionadas, la accionante también presentó solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Fundamentos de la acción Para la accionante, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial, dado que no ha emitido sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-23-33-000-2017-00011- 00 en el que se discute el reconocimiento de su pensión. Requiere que, en atención a su condición de salud, edad y persona cargo de un adulto mayor, se falle con prontitud el caso de la referencia para que pueda acceder a la pensión de jubilación a la que tiene derecho. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 12 de diciembre de 2019[3], el despacho ponente admitió la acción tutela contra Tribunal Administrativo de Bolívar, negó la solicitud de medida cautelar, vinculó en calidad de tercero con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y ordenó que se surtieran las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Bolívar[4], informó que en el proceso ingresó para fallo desde el 28 de septiembre de 2018 y que tiene asignado el turno 215 para decisión. Recordó que el turno para fallo se estableció en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, disposiciones que proscriben la alteración de los turnos salvo especiales circunstancias, que no se materializan en el caso objeto de análisis.
Finalmente, indicó que la solicitud de vigilancia que interpuso la demandante ante el Consejo Superior de la Judicatura fue archivada en Resolución CSJBOR19-726. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer, si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial injustificada por la tardanza en dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-23-33-000-2017-00011-00. 3.
La mora judicial y su análisis en el caso concreto 3.1. La Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley, pero también ha insistido en que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia[5].
Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia[6]. En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que pueda justificarse la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: (i) la complejidad del asunto;
(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) el análisis global de procedimiento. 3.2. Esta Corporación también ha advertido que, más allá de la dilación judicial, el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado[7]. De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad[8].
El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho. 3.3. Con base en lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, ya que existen circunstancias razonables que explican por qué aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Sobre esto último se informó que el proceso pasó al despacho para proferir sentencia el día 28 de septiembre de 2018, y que está en el turno 215 para tal propósito.
Como soporte de su afirmación, vía correo electrónico[9], remitió la relación de los procesos que ingresaron al despacho para fallo, con indicación cronológica de la fecha de ingreso y tipo de acción ejercida. En el documento se acredita que el caso objeto de análisis se ubica en el puesto 215 para decidir. 3.4. Si bien ha transcurrido más de un año desde que el asunto entró al despacho para fallo, no se puede pasar inadvertido que la Rama Judicial padece de una situación de congestión judicial reconocida.
Por regla general, como se expuso previamente, tal problemática no es imputable a los funcionarios judiciales, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. 3.5. Por lo tanto, la Sala considera que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Pues, como ya se indicó, existen motivos -relacionados con la carga laboral del despacho y con los obstáculos que aquejan a la Rama Judicial- que explican por qué no se ha resuelto el recurso de apelación. En consecuencia, no podría asegurarse que el magistrado a cargo del caso ha actuado con negligencia o retardo deliberado. 3.6 La accionante requiere que en el análisis de la acción de tutela se tenga en cuenta su calidad de sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad (66 años) y a su estado de salud. 3.6.1.
En lo que respecta a la edad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ostentan el estatus de sujetos de especial protección las personas de la tercera edad cuando sus reclamos guardan relación con la subsistencia en condiciones dignas, salud y/o mínimo vital[10]. En asuntos relacionados con reconocimiento de prestaciones, el tribunal constitucional ha distinguido entre las nociones de vejez y tercera edad, con el objeto de brindar protección diferenciada a las personas que precisan mayor apoyo por su avanzada edad.
En palabras de la Corte: “Esta sede judicial ha distinguido entre el concepto de vejez y el de tercera edad, con el fin de visualizar que el conjunto de adultos mayores no es homogéneo. Entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, en desarrollo del principio de igualdad y con el fin de brindar una protección especial a quienes precisan mayor apoyo para la realización de sus derechos, entre las personas de avanzada edad.
Ello impide vaciar las vías ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las personas en edad de jubilación son de la tercera edad y por ello están en condición especial, implicaría asumir que materialmente la acción de tutela es el único mecanismo eficaz para reclamar prestaciones pensionales, lo cual trastoca la naturaleza de la acción de tutela y el sistema de distribución de competencias judiciales y jurisdiccionales.”[11] De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto la edad de la accionante (66 años) en sí misma, no se erige como motivo que justifique una protección transitoria de los derechos de la accionante, dado que no acredita los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que se analice el caso con criterio diferenciado. 3.6.2.
Ahora, en cuanto al estado de salud de la actora, esta allegó apartes de su historia clínica que datan del 26 de septiembre de 2016, en la que consta que se le practicó colecistectomía abierta y que en la cirugía “no hubo complicaciones”. En control posterior, el profesional en medicina indicó: “herida quirúrgica cicatrizada, buena evolución, buena cicatrización”.
Además, aparece consulta del 15 de enero de 2018, por verruga en antebrazo derecho. Destaca la Sala que la historia clínica no denota afectación a la salud de tal magnitud que justifique el amparo transitorio y la alteración del sistema de turnos, pues de ella no deriva un perjuicio irremediable que exija la intervención inminente el juez de tutela. 3.6.3.
Aunque lo deseable es que el sistema judicial resuelva con prontitud todas las causas litigiosas adelantadas por los ciudadanos, lo cierto es que existen problemas estructurales en el sistema judicial, como la congestión de procesos y las limitaciones presupuestales que retrasan la administración de justicia, pero que no son atribuibles a las autoridades judiciales, y alterar el sistema de turnos cada vez que se presenta una acción de tutela, tendría un efecto perjudicial que se traduciría en desconocimiento del derecho a la igualdad de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia. 3.7.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste a la accionante, de estimarlo procedente y porque su situación se enmarque en alguno de los supuestos previstos en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998[12] y 16 de la Ley 1285 de 2009[13], de solicitar ante el juez natural la prelación de su proceso en el turno para fallo. 3.8.
Por todo lo anterior, y al no advertir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora atribuible a la autoridad accionada, se negaran las pretensiones formuladas por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Aura Elena Correa Correa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 4 del cuaderno de tutela. [2] Folio del cuaderno de tutela. [3] Folio 18 del cuaderno de tutela. [4] Folios 35 a 38 del cuaderno de tutela. [5] Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. [7] Ley 446 de 1998. “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” “Artículo 18.
Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.” [8] Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. [9] Información que obra en disco compacto a folio 38 del cuaderno de tutela. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Ibídem [12] Ley 446 de 1998. Artículo 18. “Artículo 18. Orden para proferir sentencias.
Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Corte Constitucional - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios.
El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. [13] Ley 1285 de 2009. “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A.
Del orden y la prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […] Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 […]”.