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11001-03-15-000-2019-05158-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-01-30

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Municipio De Nobsa·Demandado: Sección Cuarta Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable [E]n el caso sub examine la Sala advierte que la sentencia de 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta, fue notificada por estado el día 27 de ese mes y año y al actor en la misma fecha, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de ese año, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, -contrario a lo expuesto en el escrito de amparo que se indicó como oportuno su ejercicio en un tiempo sensato y proporcionado-, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Lo anterior impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05158-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE NOBSA Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el MUNICIPIO DE NOBSA[1] (BOYACÁ), contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado[2], con ocasión de la providencia de 2 de mayo de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00084-01.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El MUNICIPIO actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos Indicó que ISAGEN S.A. ESP[3] suministró la energía eléctrica a los usuarios finales no regulados HOLCIM COLOMBIA S.A. y ACERIAS PAZ DEL RÍO S.A, durante el año 2009 en su territorio, energía que se tomó del Sistema Interconectado Nacional -SIN- y no de una planta generadora en específico.

Manifestó que no hay prueba alguna que permita identificar la fuente o el origen de la energía que suministró ISAGEN en ese año; y mucho menos que esta hubiera sido generada por ella. Señaló que, teniendo en cuenta que el suministro de energía constituye una actividad de servicio público domiciliario, requirió a ISAGEN para que corrigiera su declaración de impuesto de industria y comercio correspondiente al año 2009, incluyendo la base gravable de tales operaciones efectuadas en su jurisdicción. No obstante, se negó a corregirla.

Sostuvo que mediante Resolución 2013-0001 de 28 de enero de 2013, expidió la liquidación oficial de revisión de ISAGEN, contra la cual, dicha autoridad interpuso recurso de reconsideración, siendo resulta de manera confirmatoria a través de la Resolución 2013-0001 de 26 de agosto de ese año. Adujo que contra las citadas resoluciones ISAGEN promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en reparto le correspondió a la Sala de Decisión núm. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá que, en sentencia de 17 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda[4], razón por la que interpuso recurso de apelación. La Sección Cuarta en sentencia de 2 de mayo de 2019, confirmó lo dispuesto por el a quo.

Manifestó que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, por cuanto, a su juicio: i) valoró indebidamente el material probatorio allegado al proceso; ii) aplicó erróneamente lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley 56 de 1o de septiembre de 1981[5] y 181 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012[6]; así mismo, pasó por alto el artículo 51 de la Ley 383 de 10 de julio de 1997[7] y; iii) se extralimitó frente a lo probado dentro del expediente ordinario.

Por último, indicó que en el caso sub examine se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que ha transcurrido un tiempo razonable y proporcionado desde que se profirió la sentencia censurada y esta fue notificada. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00084-01, en los siguientes términos: “[…] 3.1 Tutelar el derecho fundamental que le asiste a mi poderdante al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que han sidos vulnerados por el Consejo de Estado. 3.2 En consecuencia con lo anterior, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha dos (2) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), dentro del expediente con radicación 2014-00084-01, siendo el Magistrado ponente el Dr. Milton Chaves García, por medio del cual se confirmó la sentencia de 17 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.3 Que se conmine al Consejo de Estado a dictar una nueva sentencia sustitutoria que confirme en su plenitud la liquidación de revisión núm. 2013-001, del 28 de enero de 2013 y la Resolución núm. 2013-001 de 25 de agosto de 2013, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Nobsa, y se le dé aplicación al inciso primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 y las demás normas reguladoras de los servicios públicos domiciliarios. 3.4 Que se le ordene a ISAGEN S.A. ESP. pagar el impuesto de industria y comercio al Municipio de Nobsa, correspondiente al año gravable 2009 junto con el valor de las sanciones e intereses de mora. 3.5 Que, como consecuencia de todo lo anterior, se revoque la condena en costas impuestas a la parte demandada en la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se le imponga a la demandante. […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- ISAGEN solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que la providencia objeto de controversia está ajustada a la Constitución Política y a la Ley, por lo que no es posible predicar que hubo una interpretación desbordada sobre el tema. Manifestó que de atenderse los argumentos expuestos por el actor se incurriría en doble tributación, toda vez que tendría que tributar en los municipios en los que tiene las centrales de generación de energía y en los que la comercializa.

I.4.2.- El Tribunal solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Aseguró que la acción constitucional de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia censurada data de 2 de mayo de 2019, y la presente solicitud de amparo se radicó hasta el 5 de diciembre de ese año, es decir, transcurridos más de seis meses.

Sostuvo que de ser procedente su estudio, es evidente que la referida providencia no está viciada de ningún defecto que haya transgredido los derechos fundamentales invocados por el actor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”[8].

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[9]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[10]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[11];

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[12]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[13]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[14];

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[15]. Precisado lo anterior, en el caso sub examine la Sala advierte que la sentencia de 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta, fue notificada por estado el día 27 de ese mes y año y al actor en la misma fecha[16], mientras que la presente acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de ese año[17], esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, -contrario a lo expuesto en el escrito de amparo que se indicó como oportuno su ejercicio en un tiempo sensato y proporcionado-, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017[18], la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Lo anterior impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 30 de enero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Municipio. [2] En adelante Sección Cuarta. [3] En adelante ISAGEN. [4] […]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial de revisión núm. 2013-0001 de 28 de enero de 2013 y Resolución núm. 2013-0001 de 26 de agosto de 2013, proferidos por el Municipio de Nobsa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se confirma la declaración privada presentada por ISAGEN S.A. ESP, el día 24 de marzo de 2010, correspondiente al año gravable 2009.

TERCERO: DECLARAR que ISAGEN S.A E.S.P no es sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros en el Municipio de Nobsa por la prestación del servicio domiciliario de energía, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada al haberse accedido a las pretensiones de la demanda y ser la parte vencida en juicio, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 365 del C.G.P […]”. [5] “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”. [6] “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. [7] “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”. [8] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [9] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. [11] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [13] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [15] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [16] Folios 537 y 540, respectivamente, del cuaderno 1 del expediente ordinario. [17] Folio 1 del expediente de tutela. [18] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.