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11001-03-15-000-2019-05139-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-30

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Horacio Gómez Durán·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Negó reliquidación de miembro de fuerzas militares / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO Y DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Estimó el accionante que la sentencia acusada realizó una indebida aplicación del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, y desconoció los artículos 271 de la Ley 1450 de 2011, artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, entre otros.

Que, de igual manera, la decisión viola distintos precedentes jurisprudenciales, así como la Constitución Política, en cuanto viola el carácter progresivo de su artículo 53. En este sentido, esta Sala de Subsección advierte que el Tribunal (…) realizó un análisis pormenorizado del marco jurídico vinculante para el accionante. Así, comienza su argumentación exponiendo los distintos artículos de la Ley 4 de 1992, la cual fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, desglosando su artículo 13.

Expone de igual forma, que en virtud de la competencia atribuida por el artículo 13 de esa Ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0107 de 15 de enero de 1996 y con base en este, ha ido, año a año, estableciendo el aumento de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública. […]. Esto fue objeto de pronunciamientos jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado, en donde en aplicación al principio de favorabilidad, se aplicó para dichas asignaciones de retiro el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, permitiendo su reajuste al IPC.

Adicionado a lo anterior, y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial sentado por este Despacho en el cual se analizó el caso de un miembro de las fuerzas militares con idénticas pretensiones a las del aquí accionante, se consignó lo siguiente en sus fundamentos de derecho que, en los años mencionados, en los cuales la asignación estuvo por debajo del IPC, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo buscó la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, reajustando las asignaciones, pero limitándose a quienes para los años mencionados anteriormente ya gozaban de una asignación de retiro.

Ahora bien, en el caso del aquí accionante, durante esos años no gozaba aún de una asignación de retiro, sino que, por el contrario, se encontraba activo y prestando servicios. Así, el retiro ocurrió en 2009, supuesto fáctico distinto y que no se acopla al supuesto normativo presentado en el citado artículo 14, argumento que también fue expresado por la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho […].

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis integral de los preceptos aplicables a la prestación económica reclamada por el demandante, con el fin de establecer si le asistía el derecho a obtener un reajuste en la asignación de retiro correspondiente al año 1997 a 2004, concluyendo que no era correspondiente; razonamiento que no obedece a ninguna arbitrariedad sino a la aplicación vigente y vinculante para el caso concreto, la cual se trae nuevamente a discusión en sede de tutela, sin presentar argumentos que denoten una causal específica de procedibilidad que permita al juez de tutela advertir una violación de derechos fundamentales de la sentencia reprochada por el accionante.

Por lo anterior, resulta claro para esta Sala de Subsección que en la decisión reprochada no se incurrió en los defectos alegados, razón por la cual no se concederá el amparo reclamado por el señor José Horacio Gómez Durán. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05139-00(AC) Actor: JOSÉ HORACIO GÓMEZ DURÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra fallo de nulidad y restablecimiento que niega reliquidación de miembro de fuerzas militares / Debido Proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por el señor José Horacio Gómez Durán, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 25 de julio de 2019.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1. El señor José Horacio Gómez Durán instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, CREMIL) con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto relativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional le negó la reliquidación de los salarios y de las prestaciones sociales ajustadas de conformidad con el índice de Precios al Consumidor –IPC- devengados durante 1997 hasta la fecha de retiro, ocurrida en el año 2009. 2.

El proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá que, en sentencia de 1° de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda. 3. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que, en sentencia de 17 de octubre de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostuvo el accionante que la aplicación de las normas por parte del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo en virtud de la aplicación indebida de distintas normas de carácter legal como lo son el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, falta de aplicación del artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, entre otros.

De igual modo sostiene que se configura un defecto fáctico al valorar de manera errónea el material probatorio que consta en el expediente, del cual se deriva, en la hoja de servicios y en la certificación de partidas, que el incremento salarial entre los años 1997 hasta 2004 estuvo por debajo del IPC fijado por el DANE, lo cual, ante una correcta valoración probatoria debió dar lugar a un pronunciamiento del juez, en cuanto lo anteriormente expresado iría en contra del artículo 53 de la Carta Política, el cual establece que toda norma que fije el aumento de salarios debe respetar un incremento por encima del factor inflacionario.

Por último, sostiene que existe un desconocimiento del precedente tanto de la Sección Segunda del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, tales como la sentencia de 15 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado Rad N° 76001-23-31-000-2005- 04234-01, sentencia de 28 de junio de 2012 proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado Rad N° 05001233100020010226001, entre otras. 2.

PRETENSIÓN Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita: «Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor JOSE HORACIO GOMEZ DURAN, los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el día 25 de Julio de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JOSE HORACIO GOMEZ DURAN en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-0402, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 25 de Julio de 2019 por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JOSE HORACIO GOMEZ DURAN en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017- 0402, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor JOSE HORACIO GOMEZ DURAN.» (f. 7)

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 12 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A como accionado, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

(f. 5) 5. INFORMES 5.1 CREMIL, a través de apoderado, argumentó que la tutela de la referencia es improcedente, en cuanto no encuentra amenaza alguna a un derecho fundamental que permita la interposición de la acción constitucional, de igual manera sostiene que las decisiones judiciales reprochadas son cosa juzgada y que lo que se pretende con su interposición es revivir un debate procesal que ya se dio en el proceso ordinario.

(f. 16 y ss.) 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A guardó silencio.[1] II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, vulneró los derechos fundamentales del accionante?

3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se evidencia que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (25 de junio de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (4 de diciembre de 2019) (f. 1). 3.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de la presunta violación ius fundamental como consecuencia de los presuntos defectos alegados por el accionante. Por lo anterior, se tiene como resuelto el primer problema jurídico y se entrará a analizar de fondo la solicitud, dando solución al segundo y último problema jurídico aquí planteado.

3.2. DEFECTO SUSTANTIVO En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[4], (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[5], bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional[6], ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[7] o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[8];

(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.

3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[9].

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[10].

Como consecuencia de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[11], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello.

3.4. DEFECTO FÁCTICO La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[12], o la omisión en su valoración[13] que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente.

En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho.

En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.

Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”[14] La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior.

Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita[15]. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa.

Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba[16]. De igual manera, sobre la dimensión negativa del defecto fáctico la jurisprudencia ha establecido que las omisiones del funcionario judicial deben versar de yerros realizados dentro de la etapa probatoria[17] Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso.

3.5. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, el señor José Horacio Gómez Durán reprocha la sentencia de 25 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que le negó la reliquidación pensional a los cánones percibidos entre el año 1997 hasta su fecha de retiro en 2009, con lo cual buscaba un aumento en su asignación. Estimó el accionante que la sentencia acusada realizó una indebida aplicación del artículo 1° de la Ley 238 de 1995, y desconoció los artículos 271 de la Ley 1450 de 2011, artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, entre otros.

Que de igual manera, la decisión viola distintos precedentes jurisprudenciales así como la Constitución Política, en cuanto viola el carácter progresivo de su artículo 53. En este sentido, esta Sala de Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis pormenorizado del marco jurídico vinculante para el accionante.

Así, comienza su argumentación exponiendo los distintos artículos de la Ley 4ª de 1992, la cual fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, desglosando su artículo 13º. Expone de igual forma, que en virtud de la competencia atribuida por el artículo 13 de esa Ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0107 de 15 de enero de 1996 y con base en este, ha ido, año a año, estableciendo el aumento de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública.

Sostiene también el Tribunal que el sistema de oscilación para el reajuste creado por el Gobierno Nacional en algunos casos resultó en que las asignaciones de retiro fuesen indexadas, por debajo del IPC. Lo anterior se dio para los años 1999, 2001, 2002 y 2004, pero que no se evidencia que exista una vulneración al núcleo escencial de su derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario.

De igual manera argumenta que, si el demandante tiene alguna inconformidad con estos decretos los debió haber demandado a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA. Esto fue objeto de pronunciamientos jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado, en donde en aplicación al principio de favorabilidad, se aplicó para dichas asignaciones de retiro el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, permitiendo su reajuste al IPC.

Adicionado a lo anterior, y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial sentado por este Despacho[18] en el cual se analizó el caso de un miembro de las fuerzas militares con idénticas pretensiones a las del aquí accionante, se consignó lo siguiente en sus fundamentos de derecho que, en los años mencionados, en los cuales la asignación estuvo por debajo del IPC, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo buscó la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, reajustando las asignaciones, pero limitándose a quienes para los años mencionados anteriormente ya gozaban de una asignación de retiro.

Ahora bien, en el caso del aquí accionante, durante esos años no gozaba aún de una asignación de retiro, sino que por el contrario, se encontraba activo y prestando servicios. Así, el retiro ocurrió en 2009, supuesto fáctico distinto y que no se acopla al supuesto normativo presentado en el citado artículo 14, argumento que también fue expresado por la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho señalando lo siguiente: «(…) el reajuste pretendido tanto en sede administrativa como en las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar, toda vez que el reajuste de conformidad con el IPC y la aplicación del principio de igualdad se predica únicamente de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública frente a las pensiones ordinarias y no respecto de las asignaciones de retiro (sic) devengadas en actividad»[19] De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis integral de los preceptos aplicables a la prestación económica reclamada por el demandante, con el fin de establecer si le asistía el derecho a obtener un reajuste en la asignación de retiro correspondiente al año 1997 a 2004, concluyendo que no era correspondiente; razonamiento que no obedece a ninguna arbitrariedad sino a la aplicación vigente y vinculante para el caso concreto, la cual se trae nuevamente a discusión en sede de tutela, sin presentar argumentos que denoten una causal específica de procedibilidad que permita al juez de tutela advertir una violación de derechos fundamentales de la sentencia reprochada por el accionante.

Por lo anterior, resulta claro para esta Sala de Subsección que en la decisión reprochada no se incurrió en los defectos alegados, razón por la cual no se concederá el amparo reclamado por el señor José Horacio Gómez Durán. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por José Horacio Gómez Durán en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍCASE por cualquier medio expedito. TERCERO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVIÉSE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 33. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. [4] Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). [5] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). [6] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas).

Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. [7] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). [9] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [10] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [11] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [12] Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. [13] Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.

La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. [14] Corte Constitucional.

Sentencia T-233 de 2007. [15] Ver Sentencia SU-159 de 2002. [16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373. [17] T-074 de 2018 [18] Sentencia de Tutela 10 de octubre de 2010 emitida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado 11001 03 15 000 2019 04138-00 [19] Análisis del “caso concreto” de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, visible a folio 295 del expediente en préstamo.