ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social En el presente asunto, la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de mayo de 2019, dado que, a su juicio, desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la misma Sección Segunda de esta Corporación, en la que se estableció que la liquidación de pensiones bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 debía hacerse sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (…) estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, dado que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado reconoció, de forma expresa, que el régimen pensional aplicable al caso concreto era el previsto en la Ley 33 de 1985; sin embargo, precisó que la pensión de la señora [M] se liquidó de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, con el 85% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años, por cuanto dicha situación era más benéfica que la contemplada en la Ley 33 de 1985, de conformidad con las subreglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y, por tanto, se materializó el principio de favorabilidad.
Así las cosas, la Sala considera que el hecho de que en la providencia cuestionada la autoridad judicial negara la reliquidación de la pensión de la aquí demandante no constituye un desconocimiento del precedente, pues esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01.
Asimismo, se advierte que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, puesto que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por qué la señora [M] no tenía derecho a la reliquidación de su pensión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05105-00(AC) Actor: AMPARO MANJARRÉS ARIZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Amparo Manjarrés Ariza.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. La señora Amparo Manjarrés Ariza trabajó en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 4 de enero de 1978, hasta el 30 de junio de 2008. 1.2. Mediante Resolución No. 022418 del 19 de agosto de 2004, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez. 1.3.
La señora Manjarrés Ariza solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. 1.4. Por Resolución No. 20279 de 2012, el ISS negó la petición de reliquidación. 1.5. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la aquí demandante solicitó la nulidad del anterior acto administrativo. 1.6.
Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de accedió a las pretensiones de la demanda. 1.7. A instancia de los recursos de apelación interpuestos por partes, por providencia del 27 de mayo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que, al proferir la sentencia del 27 de mayo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (número interno: 0112-2009), en la que el Consejo de Estado estableció que para la liquidación de las pensiones en vigencia de la Ley 33 de 1985 se debía hacer con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Asimismo, sostuvo que se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto no se resolvió la segunda instancia en el plazo de 6 meses previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “II. PETICIONES PRINCIPALES “PRIMERA: Solicito que se tutelen los derechos fundamentales al acceso oportuno a la administración de justicia, la igualdad, la seguridad social integral y la protección a las personas de la tercera edad que ostenta la señora AMPARO MANJARRÉS ARIZA.
“SEGUNDA: Como consecuencia de la primera petición, solicito que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado –Magistrado Ponente César Palomino Cortés– en el proceso con radicado 25000234200020130047501. “TERCERA: Como consecuencia de las anteriores peticiones, solicito que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez de AMPARO MANJARRÉS ARIZA incluyendo los factores salariales devengados entre el 30 de junio de 2007 al 30 de junio de2008 por concepto de asignación básica, prima de dirección, incentivo por desempeño nacional, prima de servicios, incentivo de desempeño grupal, bonificación de servicios, referenciación a jefaturas, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y bonificación por recreación. “III.
PETICIÓN SUBSIDIARIA “En caso de no acceder a la TERCERA PETICION PRINCIPAL, les solicito que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en ejercicio de sus facultades consagradas la Ley 100 de 1993 reclame a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN los montos no cotizados por la entidad que constituyen factores salariales dentro de la pensión de vejez de AMPARO MANJARRÉS ARIZA.
En concreto, los devengados entre el30 de junio de 2007 al 30 de junio de 2008 por concepto de asignación básica, prima de dirección, incentivo por desempeño nacional, prima de servicios, incentivo de desempeño grupal, bonificación de servicios, referenciación a jefaturas, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y bonificación por recreación”. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2019[1], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones, como tercero interesado en el proceso. 3.2. Colpensiones señaló que en la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto no se cumplía con las causales de procedibilidad que permita recovar la sentencia cuestionada; adicionalmente, sostuvo que la aquí demandante “no le asiste el derecho a lo reclamado por la vía administrativa de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018”[2]. 3.3.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[4].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[5]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[6].
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia S–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[7].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar el defecto alegado en la demanda de tutela. En el presente asunto, la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de mayo de 2019[8], dado que, a su juicio, desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la misma Sección Segunda de esta Corporación, en la que se estableció que la liquidación de pensiones bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 debía hacerse sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios Pues bien, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento “De acuerdo con lo probado, es indiscutible que la señora Amparo Manjarres Ariza era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 16 años de servicio y, además, con más de 53 años de edad.
“(…). “El régimen jurídico que aplicó la entidad demanda para reconocer la pensión de vejez a la actora fue, inicialmente el dispuesto en el artículo 36 de la Ley de 1993. No obstante, mediante la Resolución 004007 de 21 de febrero de 2015 de manera integral, la entidad demandada aplicó el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. De acuerdo con esto, la señora Amparo Manjarres Ariza ‘ha efectuado cotizaciones por más de 1400 semanas es viable el estudio con base en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993’. ii) Del principio de favorabilidad que aplicó la entidad demandada.
“(…). “En el caso particular de la demandante, Colpensiones aplicó este principio tal y como se muestra en el acto de reliquidación bajo el régimen integral de la Ley 100 de 1993. “iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición. “No obstante que la entidad demandada reconoció y reliquidó la pensión de jubilación de la señora Amparo Manjarres Ariza aplicando en su integridad la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable, la actora al Instituto de Seguros Sociales la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985.
“Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala precisa que en el presente caso, aun cuando a la demandante se le reconoció por favorabilidad su pensión de vejez bajo la Ley 100 de 1993 (arts. 33 y 34), el problema jurídico que se resuelve se origina a partir de la fijación del litigio, que recae sobre la reliquidación de la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores devengados.
“Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos ‘[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables’.
“La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: ‘El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985’.
“(…). “La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: “La señora Amparo Manjarres Ariza no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la reliquidación de su pensión de jubilación se hizo bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018”.
Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, dado que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado reconoció, de forma expresa, que el régimen pensional aplicable al caso concreto era el previsto en la Ley 33 de 1985; sin embargo, precisó que la pensión de la señora Manjarrés Ariza se liquidó de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, con el 85% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años, por cuanto dicha situación era más benéfica que la contemplada en la Ley 33 de 1985, de conformidad con las subreglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y, por tanto, se materializó el principio de favorabilidad.
Así las cosas, la Sala considera que el hecho de que en la providencia cuestionada la autoridad judicial negara la reliquidación de la pensión de la aquí demandante no constituye un desconocimiento del precedente, pues esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01.
Asimismo, se advierte que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”[9], lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, puesto que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por qué la señora Amparo Manjarrés Ariza no tenía derecho a la reliquidación de su pensión. Respecto de la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia alegada por la parte actora, por cuanto no se resolvió la segunda instancia en el plazo de 6 meses previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, la Subsección advierte que dicha normativa no resulta aplicable a los procesos tramitados ante esta jurisdicción, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, así: “De igual forma, es importante señalar que no todas las normas contenidas en el Código General del Proceso resultan aplicables a los procesos –escriturales u orales– que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como, por ejemplo, la contenida en el artículo 121 del CGP (ley 1465 de 2012).
“(…). “En efecto, el precepto citado no resulta aplicable en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que tanto el CCA como el CPACA contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante esta jurisdicción; por consiguiente, el artículo 121 del CGP se trata de una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010 que era única y exclusivamente aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
A contrario sensu, se itera, los artículos 179 y siguientes del CPACA establecen las etapas, los términos, y las competencias para surtir el proceso ordinario contencioso administrativo, circunstancia por la que no puede ser transpolado ese término de un año y seis meses de prórroga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, se insiste, tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso”[10].
Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria, mediante la cual se solicitó “se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en ejercicio de sus facultades consagradas la Ley 100 de 1993 reclame a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN los montos no cotizados por la entidad que constituyen factores salariales dentro de la pensión de vejez de AMPARO MANJARRÉS ARIZA”.
La Sala advierte que tal pretensión resulta improcedente, toda vez que no fue formulada por la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento[11] y, por tanto, desdibuja las finalidades de esta acción constitucional, dado que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural de la causa. Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por la señora Amparo Manjarrés Ariza.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por la señora Amparo Manjarrés Ariza, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de la pretensión subsidiaria.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 60 del cuaderno principal. [2] Folios 80 a 82 del cuaderno principal. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [8] Providencia notificada el 13 de junio de 2019 (folio 204 del expediente en préstamo). [9] Corte Constitucional, sentencia T–321 del 12 de mayo de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 6 de agosto de 2014, exp. 50.408, C.P. Enrique Gil Botero. [11] En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Amparo Manjarrés Ariza se solicitó (trascripción literal): “PRIMERA.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20279 del 28 de Mayo de 2012 mediante la cual no se accede a la solicitud de Reliquidación de la Pensión de Vejez presentada por mi poderdante la Señora AMPARO MANJARRES ARIZA. “SEGUNDA: Se declare que mi mandante le asiste el derecho a que la demandada le reconozca y ordene pagar la pensión ordinaria vitalicia de jubilación, liquidada la primera mesada pensional, incluyendo todos los factores salariales percibidos y certificados durante el último año de servicio, como asignación básica, referenciación a jefaturas, incentivo desempeño grupal, incentivo desempeño gestión, prima de servicios, prima de dirección, factor nacional, bonificación por servicios (semestral), prima de vacaciones (anual), bonificación recreación, prima de servicios, prima de navidad y cualquier otro factor que el accionante haya podido percibir durante este lapso, para un total devengado en el último año de servicio de cincuenta y cinco millones sesenta y seis mil trescientos cuarenta y un pesos moneda corriente ($ 55066341 y un promedio mensual de cuatro millones quinientos ochenta y ocho mil ochocientos sesenta y dos pesos moneda corriente ($ 4.588.862), evidencia que no se le dio aplicación en su integridad a la Ley 33 de 1985, sobre este promedio debe aplicarse la tasa de reemplazo del 75% arrojando esto una mesada pensional de tres millones cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y seis pesos moneda corriente ($3.441.646) sin incluir el ajuste por indexación, siendo esta superior a la liquidada mediante la Ley 100 de 1993; valores todos estos respecto de los cuales deberá ordenarse su indexación. “TERCERA.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos acusados, a título de restablecimiento del derecho, a favor de la demandante, se condene a la demandada a: “1. Liquidar la primera mesada pensional incluyendo los factores que fueron omitidos al liquidar la pensión que por Ley es ordinaria vitalicia de jubilación, todo como lo manda la Ley 33 de 1985 de modo que deben tenerse en cuenta lo devengado durante el último año de servicio, tal como expresamente aparecen citados en el correspondiente acápite de esta demanda.
“2. Ordenar el pago de las diferencias dejadas de percibir desde el momento que se cancele la primera mesada y hasta cuando se pague el valor que realmente le corresponde por mesada pensional a mi mandante, valor este que será indexado conforme lo manda la Ley. “3. Hacer los ajustes de los valores conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, según lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre las diferencias que resulten.
“4. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de la ley 1437 de 2011. “5. Condenar a la parte demandada a pagar las costas del proceso”.