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11001-03-15-000-2019-05067-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-01-30

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Rodrigo De Jesús Múnera Zapata Y Alberto De Jesús Alzate Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima razonable, debido a que no explicó, así fuera someramente, de qué manera la autoridad judicial accionada, al proferir auto admisorio de la demanda electoral, incurrió en alguno de los defectos o requisitos especiales dispuestos en la jurisprudencia constitucional.

Es cierto que en el escrito de tutela, la parte actora transcribió jurisprudencia sobre el alcance de los defectos fáctico y decisión sin motivación y mencionó que el magistrado ponente del auto no valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso y que su decisión careció de motivación. Sin embargo, los accionantes no desarrollaron un argumento sólido que explicara por qué se a su juicio se incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación. (…) Por consiguiente, la Sala considera que tal omisión argumentativa comporta el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que el interesado es quien tiene la obligación de “argumentar y demostrar la causal que invoca como fundamento de sus pretensiones, puesto que, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela”.

Ahora bien, si en gracia de discusión se flexibilizara la carga argumentativa que pesa sobre la parte actora, en todo caso tampoco se cumple con el requisito general de subsidiariedad. Como se explicó, dada esta condición solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado oportunamente todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales.

En el caso, los tutelantes no agotaron todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para controvertir el auto que negó la medida cautelar. Para tal efecto, bien pudieron presentar recurso de reposición. Mecanismo procesal procedente en el asunto bajo análisis, pues se trata de un asunto no susceptible de apelación ni de súplica –requisitos para la procedencia del recurso de reposición de acuerdo con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.

(…) Asimismo, no debe pasar desapercibido que la nulidad electoral continúa en trámite. Ni si quiera se ha proferido sentencia de primera instancia, hasta el momento se está en la etapa inicial del proceso. No existe, entonces, una decisión de fondo que vaya en contravía a los intereses de los demandantes. El hecho de que la controversia no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela que le permite a los tutelantes continuar el debate en favor de sus intereses.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05067-00(AC) Actor: RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA Y ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rodrigo de Jesús Múnera Zapata y Alberto de Jesús Alzate Correa de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES Los señores Rodrigo de Jesús Múnera Zapata y Alberto de Jesús Alzate Correa interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “(…) SE ORDENE REVOCAR PARCIALMENTE EL AUTO DE ADMISIÓN NOTIFICADO EL PASADO NOVIEMBRE 25 DE 2019 POR PARTE DEL HONORABLE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, DR. ANDREW JULIAN MARTINEZ QUE NEGÓ EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONSISTENTES EN QUE DE MANERA PROVISIONAL SE SUSPENDIERAN LOS EFECTOS DE LOS ACTOS DE ELECCIÓN DEL CIUDADANO OSCAR ANDRES PEREZ MUÑOZ COMO ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE BELLO MIENTRAS SE SURTÍA DICHO PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL HASTA EL FINAL DE DICHO PROCESO.

POR LO MENOS, REVOCARSE DICHO PROCESO DE NULIDAD, SINO REVOCARSE TODO LO RELACIONADO CON LA NEGACIÓN DE DECRETARSE O APROBARSE DICHAS MEDIDAS CAUTELARES EN MENCIÓN, Y EN SU DEFECTO, FAVOR ORDENAR LOS HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO, DECRETAR U ORDENAR DICHO DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES YA MENCIONADAS”[1]. 2. Hechos El despacho advierte los siguientes hechos relevantes, los siguientes: 1.

Los tutelantes presentaron demanda de nulidad electoral contra el acto administrativo que reconoció la elección de Óscar Andrés Pérez Muñoz como alcalde del municipio de Bello (Antioquia). 2.2. En la demanda, los tutelantes argumentaron que Óscar Andrés Pérez Muñoz no podía ejercer actividad política alguna, y que debía usar permanentemente un brazalete electrónico, como mecanismo de vigilancia, en virtud de las medidas impuestas en el curso de un proceso penal adelantado en su contra, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. 2.3.

Relataron que tal medida fue revocada, en apelación de la audiencia de revocatoria de medida solicitada por el alcalde. Sin embargo, en virtud de una tutela presentada por la Fiscalía 13 de Bello – Antioquia se dejó sin efectos esa decisión. En consecuencia, argumentaron que si bien en un punto de la controversia penal las medidas fueron revocadas, lo cierto es que gracias al fallo de tutela tal decisión fue dejada sin efecto.

A juicio de los demandantes esto significa que las medidas sobre el brazalete y la prohibición de ejercer cargos políticos quedaron en firme. 2.4. Concluyeron, por una parte, que Óscar Andrés Pérez Muñoz estaba inhabilitado para ser elegido como alcalde y, por la otra, que el acto administrativo que lo eligió como tal fue expedido de manera irregular.

Finalmente, en el medio de control de nulidad electoral, los tutelantes solicitaron como medida cautelar “suspender provisionalmente el acto de elección del señor OSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ como alcalde Bello, mientras se surte el presente proceso”. 2.5. Por auto de 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad admitió la demanda de nulidad electoral.

Sin embargo, negó la medida cautelar, por no encontrar una violación clara y visible de normas de rango superior y por considerar que el análisis de si se infringieron normas de carácter superior implicaría “un estudio completo del caso [que] no corresponde a esta etapa procesal”[2] (Corchetes añadidos). 3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que en el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral, el magistrado ponente haya negado la medida cautelar solicitada.

A su juicio, era necesario decretarla, puesto que Óscar Andrés Pérez Muñoz fue elegido como alcalde, pese a que en el curso del proceso penal adelantado en su contra se determinó que este no podía ejercer actividades políticas. Textualmente, los tutelantes manifestaron que “LAS MEDIDAS CAUTELARES SE LAS MERECE EL SEÑOR ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, PORQUE SE BURLÓ DE LA JUSTICIA DURANTE TODA LA CAMPAÑA, INCLUSO ENGAÑO (SIC) A LA COMUNIDAD Y A TODA LA MASA DE VOTANTES DEL MUNICIPIO DE BELLO, MINTIENDO QUE NO TENÍA IMPEDIMENTOS LEGALES PARA TENER ACTIVIDADES POLÍTICAS, Y ENGAÑABA TAMBIÉN DICIÉNDOLE A TODO EL PUEBLO QUE NO TENÍA QUE PORTAR EL BRAZALETE ELECTRÓNICO, PORQUE SABÍA QUE CON EL SÓLO HECHO DE ACEPTAR QUE TENÍA QUE PORTAR EL BRAZALETE ELECTRÓNICO, ESO LE REDUCIRÍA LA VOTACIÓN CASI EN UN CIEN POR CIENTO”[3] (Mayúsculas del texto).

Concluyeron que al negar el decreto de la medida cautelar, el magistrado actuó sin consideración a las pruebas obrantes en el proceso y que su decisión carece de motivación. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 9 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta por Rodrigo de Jesús Múnera Zapata y Alberto de Jesús Alzate Correa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, se vinculó a Óscar Andrés Pérez Muñoz como tercero interesado y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, mediante el magistrado ponente del auto admisorio de la demanda electoral, por una parte explicó que no decretó la medida cautelar solicitada, porque la norma alegada como infringida era la misma sobre la que se fundamentó la demanda. Por consiguiente, “su estudio y su solución era básicamente la resolución de la demanda, lo cual no pertenece a la etapa procesal del decreto de la medida cautelar”[4].

Por otra parte, manifestó que en virtud de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, la suspensión del alcalde electo podría generar una mayor inestabilidad e inseguridad en las instituciones del Estado. Motivo por el que consideró que la decisión sobre los efectos del acto administrativo electoral debía tomarse después del debate probatorio correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente los de relevancia constitucional y subsidiariedad. 4. Los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad 1.

La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para esto “[n]o basta (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales”[7]. Por el contrario, la parte actora tiene la carga de argumentar suficiente y claramente por qué se hace necesaria la intervención del juez constitucional y por qué el caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales. ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales. iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales.

No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. 4.2. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, es preciso mencionar que dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, esta solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el solo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Por consiguiente, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 5.

Análisis del caso. La parte actora no argumentó en qué causales específicas incurrió la autoridad judicial accionada y no agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance 5.1. La Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima razonable, debido a que no explicó, así fuera someramente, de qué manera la autoridad judicial accionada, al proferir auto admisorio de la demanda electoral, incurrió en alguno de los defectos o requisitos especiales dispuestos en la jurisprudencia constitucional.

Es cierto que en el escrito de tutela, la parte actora transcribió jurisprudencia sobre el alcance de los defectos fáctico y decisión sin motivación y mencionó que el magistrado ponente del auto no valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso y que su decisión careció de motivación. Sin embargo, los accionantes no desarrollaron un argumento sólido que explicara por qué se a su juicio se incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación. Únicamente, se limitaron a enunciar las siguientes afirmaciones genéricas: “el honorable magistrado actuó con omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, no se valora en su integridad el material probatorio, se generó La estipulación de la falta de motivación”[8].

Los demás acápites de la tutela consistieron en transcripciones de las providencias judiciales proferidas en la acción de tutela presentada por la Fiscalía y en el medio de control de nulidad electoral. A su vez, se insistió en que el alcalde electo no debió participar en política dada la prohibición que pesa sobre sí, impuesta en el curso del proceso penal.

Sin embargo, de la tutela no se encuentra fragmento alguno que explique por qué se considera que la autoridad judicial accionada erró, pues la mayoría de la acción de tutela giró en torno al desacuerdo con la elección del alcalde. Como se explicó, tratándose de tutela contra providencias judiciales, la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, justificar por qué amerita que el juez de tutela intervenga y específicamente argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y por qué esos se configuran en el caso.

No basta, entonces, enunciar el referido defecto o formular afirmaciones vagas del corte: “no se valoraron las pruebas”. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. Por consiguiente, la Sala considera que tal omisión argumentativa comporta el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que el interesado es quien tiene la obligación de “argumentar y demostrar la causal que invoca como fundamento de sus pretensiones, puesto que, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela”[9]. 5.2.

Ahora bien, si en gracia de discusión se flexibilizara la carga argumentativa que pesa sobre la parte actora, en todo caso tampoco se cumple con el requisito general de subsidiariedad. Como se explicó, dada esta condición solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado oportunamente todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. 5.2.1.

En el caso, los tutelantes no agotaron todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para controvertir el auto que negó la medida cautelar. Para tal efecto, bien pudieron presentar recurso de reposición. Mecanismo procesal procedente en el asunto bajo análisis, pues se trata de un asunto no susceptible de apelación ni de súplica –requisitos para la procedencia del recurso de reposición de acuerdo con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011–.

No puede olvidarse que la acción de tutela no es una herramienta que supla la inactividad de las partes. Por ende, si los interesados en controvertir una providencia judicial no lo hicieron oportunamente y frente al juez natural, este mecanismo constitucional no es la vía para subsanar las omisiones en que estas incurrieron. 5.2.2. Asimismo, no debe pasar desapercibido que la nulidad electoral continúa en trámite.

Ni si quiera se ha proferido sentencia de primera instancia, hasta el momento se está en la etapa inicial del proceso. No existe, entonces, una decisión de fondo que vaya en contravía a los intereses de los demandantes. El hecho de que la controversia no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela que le permite a los tutelantes continuar el debate en favor de sus intereses. 5.2.3.

Como se indicó previamente, se presentan casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto. Sin embargo, en el caso no hay lugar a esto, pues los medios de defensa judicial mencionados son idóneos y eficaces. Mediante el recurso de reposición pudieron controvertir el auto que niega la medida cautelar, pues se cumplen los supuestos indicados en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 sobre la procedencia de este recurso: el caso no comporta un asunto ni objeto de apelación ni de súplica.

Lo mismo se predica del medio de control de nulidad electoral que está en curso, ya que es el previsto por la ley para ventilar las inconformidades de fondo expuestas por los tutelantes. Por otra parte, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables.

De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, lo resuelto frente a la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Es decir que al dictar la decisión de fondo, el juez tiene la facultad de asumir una posición diferente a la inicial. De ahí que la sentencia que resuelva definitivamente el debate planteado, puede llegar a coincidir con los intereses defendidos por la parte actora.

Por consiguiente, más que un verdadero perjuicio irremediable en los términos descritos por la Corte Constitucional, los daños que a juicio de los accionantes se derivan de la decisión judicial no son más que los efectos propios de la providencia controvertida. Esto, por sí solo, no significa, la existencia de un perjuicio irremediable. De aceptar ese razonamiento, habría que concluir que cualquier decisión contraria a los intereses de una parte implica la existencia de un perjuicio de esa naturaleza.

Conclusión que a todas luces carece de razonabilidad, pues el hecho de ser vencido en sede judicial no es más que el resultado de la valoración autónoma del juez de la Ley y la Jurisprudencia. 5.3. En síntesis, la Sala concluye que además de no satisfacer la carga argumentativa necesaria para controvertir una decisión judicial mediante la acción de tutela, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo ya mencionado.

Estas condiciones son imprescindibles para realizar un estudio de fondo sobre el asunto. Recuérdese que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional y la subsidiariedad.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Rodrigo de Jesús Múnera Zapata y Alberto de Jesús Alzate Correa, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folios 16 y 17. [2] Folio 18.

Expediente en préstamo. [3] Folio 2. [4] Folio 36. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por viola viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 05 de agosto de 2014.). Actor: Alpina. Productos Alimenticios S.A. [8] Folio 16. [9] Ibídem.