ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - De diferentes medios de control siempre que frente alguno de estos medios no haya operado la caducidad / CÓMPUTO DE TÉRMINOS - Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año La señora Gladys Monroy Suárez, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del Oficio 213 del 30 de junio de 2017 que suprimió el cargo de Profesional Especializado I que ostentaba en la Fiscalía General de la Nación y a título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.
El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial de 19 de junio de 2019, declaró de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia la terminación del proceso. Por su parte, (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 7 de octubre de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo y estableció que efectivamente en el caso objeto de estudio operó el fenómeno jurídico de la caducidad. […]. […], la accionante fue notificada de la supresión del cargo que desempeñaba, (…), el 4 de julio de 2017, razón por la cual el término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, esto es, el 5 de julio de 2017 y vencía el 5 de noviembre de ese mismo año. Con la presentación de la solicitud de conciliación, el 10 octubre de 2017, la accionante interrumpió el término de caducidad hasta el 12 de diciembre siguiente, fecha en la que se declaró fallida, razón por la cual el plazo para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 7 de enero de 2018.
En este punto, es necesario aclarar que, tal como lo estipula el [CPACA] en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se establece que la contabilización para el término de caducidad, es en meses, razón por la cual no le asiste razón a lo afirmado por la accionante, de que el tiempo restante que se retoma después de la interrupción del término de caducidad debe contabilizarse en días.
Lo anterior, de la mano con lo dispuesto en el Código General del Proceso el cual, en su artículo 118, numeral 7, el cual consagra que «cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer hábil siguiente».
Así las cosas, como la fecha en que culminó el plazo, el 7 de enero de 2018, estaba operando la vacancia judicial, el día hábil siguiente fue el 11 de enero de ese mismo año. Sin embargo, solo hasta el 23 de enero de 2018, la señora Gladys Monroy, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, la accionante solicita que se le aplique el término de caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que la presentó en acumulación con el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Frente a lo anterior, no puede perderse de vista que si bien el artículo 165 del CPACA establece que «En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas», también estipula como regla en su inciso número 3 que frente alguno de estos medios no haya operado la caducidad.
Así las cosas, como quedó demostrado en los acápites anteriores, frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, operó el fenómeno jurídico de la caducidad; razón por la cual tampoco es procedente acceder a esta última pretensión, formulada por la accionante. Por todo lo expuesto, considera esta Sala de Subsección que le asistió razón al Tribunal en establecer que en el caso objeto de estudio, operó el fenómeno jurídico de la caducidad y en consecuencia en la providencia objeto de reproche no incurrió en defecto alguno. Así las cosas, al no acreditarse la vulneración ius fundamental alegada, se negará el amparo constitucional reclamado por la señora Gladys Monroy Suárez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 -NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 165 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05049-00(AC) Actor: GLADYS MONROY SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Tema: Tutela contra providencia judicial / Caducidad en reparación directa – nulidad y restablecimiento del derecho ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por la señora Gladys Monroy Suárez en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES La señora Gladys Monroy Suárez, por conducto de apoderado, interpone acción de tutela contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la providencia del 7 de octubre de 2019.
Hechos 1. Mediante Resolución 01906 del 5 de noviembre de 2014, la señora Gladys Monroy Suárez, fue nombrada en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Técnico I, dependiente de la Dirección Nacional de apoyo a la Gestión, mismo día en que tomó posesión. 2. A través Resolución 1-1558 de 24 de julio de 2015, la accionante fue nombrada en el cargo de Profesional de Gestión I en la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, del cual tomó posesión el 11 de agosto de 2015. 3.
Luego, en Resolución de 2 de marzo de 2016, fue nombrada en el cargo de Profesional Especializado I, en la Subdirección de Bienes, donde prestó sus servicios al Despacho del Fiscal General de la Nación. 4. El 30 de junio de 2017, la Fiscalía General de la Nación dio por terminada la vinculación de la accionante con efectos a partir del 1 de julio de ese mismo año, por supresión del cargo. 5.
La señora Gladys Monroy Suárez, radicó ante la Procuraduría 11 Judicial Administrativa de Bogotá, solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de octubre de 2017, misma que fue declara fallida el 12 de diciembre de ese mismo año. 6. Por lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En audiencia inicial de 19 de junio de 2019, dicho Despacho declaró de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia la terminación del proceso. 7.
Apelada la decisión por la entidad demandada, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 7 de octubre de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo. 1. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, la apoderada de la accionante indicó que las providencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en defecto sustantivo, con los siguientes argumentos: • Tanto el Juzgado como el Tribunal interpretaron de forma errónea el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el cual establece que los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. • Así las cosas, la oportunidad para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente del retiro del servicio.
En ese sentido, luego de que la conciliación que radicó fue declarada fallida, contaba con 21 días para que se cumpliera dicho plazo y los juzgadores debieron entender suprimidos los feriados y vacantes y establecer que el medio de control fue presentado en tiempo. Pretensiones Las pretensiones de la accionante son las siguientes (Fol.8): «Debido a que la Fiscalía General de la Nación, terminó la vinculación laboral a la demandante, con claro abuso de poder, sin competencia y extralimitación de las facultades establecidas artículo 63 del Decreto Ley 898 de 2017 que reza: “…el Fiscal General de la Nación tiene la facultad de distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la Entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la Entidad.”, y le ocasionó un daño antijurídico a la demandante, pues aquella ni la DISTRIBUYÓ, NI TRASLADÓ NI REUBICÓ, como le ordenaba la ley, sino que la RETIRÓ DEL SERVICIO y teniendo en cuenta que en la demanda se presentó con los medios de control acumulados de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa y que el plazo para presentar la demanda respecto de esta última es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, por consiguiente, la demandante, respecto de la reparación directa, tenía plazo para para (sic) ejercer su acción hasta el 1 de julio de 2019 y lo hizo con más (sic) un año de antelación, aunado con las consideraciones de arriba expuestas, solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO lo siguiente: Se sirva conceder la tutela a la accionante GLADYS MONROY SUAREZ, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de los autos proferidos por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, el día 19 de junio de 2019 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, del día 9 de octubre de 2019, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE HENÁN (sic) SÁNCHEZ FELIZZOLA, dictados en el proceso radicado bajo el N° 11001334204720180001501, que con semejantes errores inexcusables que configuran causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, consideraron que operó la caducidad, y por tanto, dejaron a dicha accionante sin el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que vuelva a proferir un auto constitucional, legal y congruente con el Imperio de la Ley, que considere la admisión de la demanda, procediendo a contabilizar los 21 días faltantes como tal, es decir, como días, sin incluir feriados y vacantes, por una parte y se tenga en cuenta el término de la pretensión de la reparación directa, cuyo plazo es de 2 años ». 2.
Trámite Procesal Mediante auto del 6 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados integrantes de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionados; y a la Fiscalía General de la Nación como tercera interesada, para que intervinieran en el presente proceso en caso de considerarlo necesario (Fol. 126). 3.
Informes 5.1. La Fiscalía General de la Nación (Fol. 134), solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia al considerar que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y en consecuencia no logra identificar el tipo de error en que presuntamente incurrió la providencia controvertida. 5.2.
La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que de conformidad con el artículo 164 del CPACA, a partir del día siguiente de la notificación del oficio suscrito por el Subdirector de Talento Humano que suprimió el cargo que venía desempeñando la accionante, esto es, el 5 de julio de 2017, corrió el término de 4 meses de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual inicialmente venció el 5 de noviembre de 2017.
No obstante, también determinó que según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el 10 de octubre de 2017, cuando ya habían pasado 3 meses y 5 días desde el 5 de julio de 2017, hasta cuando se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación. Así las cosas, agotado el requisito de procedibilidad el 12 de diciembre de 2017, a partir del 13 de diciembre se reanudó el término de la caducidad, hasta el 7 de enero de 2018, fecha para la cual transcurría la vacancia judicial, por lo que en aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso, el término debía extenderse hasta el siguiente día hábil, esto es, hasta el 11 de enero de 2018; no obstante la demanda fue presentada 23 de enero de 2018, cual el término se encontraba vencido.
Por lo anterior, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se configura ninguno de los defectos estipulados por la Corte Constitucional ya que, como quedó evidenciado, en la providencia objeto de reproche quedaron plasmados todos los argumentos y motivos por los cuales la Sala decidió confirmar el auto apelado que declaró probada la excepción de caducidad en el medio de control. 5.3.
El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que la accionante contaba con 4 meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e indicó que dicho término debía contabilizarse a partir de la notificación del acto administrativo a través del cual le informaron a la demandante, la supresión del cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, señaló que una vez revisado el expediente, determinó que la fecha en que se comunicó el oficio 213 de 30 de junio de 2017 a la demandante, fue el 4 de julio de 2017 y a partir de esa fecha, debían contabilizarse los 4 meses para interponer el medio de control.
Con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de octubre de 2017, la señora Monroy Suárez, interrumpió el término de caducidad cuando faltaban 26 días para que éste terminara. Dicho término se reanudó el 12 de diciembre de 2017, con la constancia expedida por la Procuraduría 11 judicial que declaró fallida la conciliación; una vez contabilizados los días restantes, el término para interponer el medio de control se prorrogó hasta el 7 de enero de 2018 y como para esa fecha transcurría la vacancia judicial, el conteo debía extenderse hasta el día siguiente hábil, según lo establecido en el artículo 118 del CGP.
Así las cosas, como el terminó para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, finalizó el 11 de enero de 2018 y la demanda fue presentada hasta el 23 de enero de ese mismo año, ya había operado el término de caducidad. Asimismo, manifestó que el Código de Régimen Político y Municipal que señala la accionante, no puede ser aplicado para contabilizar la caducidad, ya que como lo ha manifestado el Consejo de Estado en diferentes oportunidades, sí el término es dado en meses o en años, el mismo debe contarse independientemente de la vacancia o paro judicial, y en caso de que el plazo venza durante esas circunstancias, el término debe correrse hasta el primer día hábil siguiente, interpretación que se ajusta a lo establecido en el inciso 7 del artículo 118 del Código General del Proceso el cual establece que los términos dados en meses o años se vencen en el día del correspondiente mes o año, sin importar los hechos que puedan ocurrir durante su transcurso y si el vencimiento ocurre en día inhábil debe extenderse al primer día hábil.
Finalmente, frente al argumento de la pretensión de reparación directa advirtió que si bien es cierto que el artículo 165 del CPACA permite la acumulación de pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a los contratos y de reparación directa también establece los requisitos para la acumulación de las mismas dentro de los cuales se encuentra “que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas”, razón por la cual concluyó que no podía admitirse el estudio de la pretensión de la reparación directa.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por la señora Gladys Monroy Suárez en contra de la Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad? En caso afirmativo, • ¿La providencia de 7 de octubre de 2019, proferida por la Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que operó el fenómeno jurídico de caducidad, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al incurrir en un presunto defecto sustantivo? 3. ón de justicia e igualdad del Quindinstancia se estableci las doceavas de las primas de navidad, vacaciones, la asignacion la aLa procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales definidos por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (7 de octubre de 2019), hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (2 de diciembre 2019). 3.1.4.
Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del presunto defecto sustantivo. 4. El Defecto sustantivo. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»[3]. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada».
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»[4].
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes, último defecto que esta corporación ha estudiado de manera autónoma, motivo por el cual nos referiremos al mismo posteriormente.
Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó los supuestos para la configuración de vía de hecho por interpretación, al señalar que «cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente», posición con la que se encuentra de acuerdo esta Sala de Subsección. En igual sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables.
En efecto, en sentencia T-359 de 2003[5], la Corte Constitucional afirmó que «en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente». No obstante, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues, de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. 5.
Caso concreto En el presente asunto, la señora Gladys Monroy Suárez reprocha la decisión proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, confirmó lo resuelto por el a quo, en el sentido de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que operó el fenómeno jurídico de caducidad.
En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo pues no dio aplicación a artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el cual consagra que «los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». Por lo anterior, afirma que el Tribunal incurrió en error al establecer que el término de 4 meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se suspende para efectos del trámite de conciliación, y los días restantes se cuentan como si fuese un mes y conforme al calendario, lo que incluye feriados y vacantes.
Para resolver el caso concreto, es necesario realizar las siguientes consideraciones: La señora Gladys Monroy Suárez, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del Oficio 213 del 30 de junio de 2017 que suprimió el cargo de Profesional Especializado I que ostentaba en la Fiscalía General de la Nación y a título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.
El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial de 19 de junio de 2019, declaró de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia la terminación del proceso. Por su parte, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 7 de octubre de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo y estableció que efectivamente en el caso objeto de estudio operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
En este contexto, el tribunal consideró lo siguiente: « Así las cosas, de conformidad con el artículo 164 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente de la notificación del citado oficio a la actora, esto es, el 5 de julio de 2017, corrió el término de (4) meses de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual en principio venció el 5 de noviembre de 2017.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 del 2009, reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo del mismo año, éste término de caducidad, se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el 10 de octubre del 2017 (cuando habían pasados 3 meses y 5 días desde el 5 de julio de 2017, día siguiente a la fecha de notificación del acto acusado), hasta cuando se expidió la constancia que declaró fallido el trámite conciliatorio y agotado el requisito de procedibilidad el 12 de diciembre del 2017, reanudándose, a partir del 13 de diciembre de la misma anualidad, para prorrogarse, el plazo de caducidad, hasta el 7 de enero del 2018, fecha para la cual se encontraba transcurriendo la vacancia judicial, razón por la cual, en virtud del artículo 118 del Código General del Proceso, el término máximo debía extenderse hasta el siguiente día hábil, esto es, hasta el 11 de enero del 2018 y dado que la demanda se presentó hasta el 23 de enero de 2018, es evidente que el término se encontraba vencido[6]».
El artículo 164-2 literal d del CPACA, contempla lo siguiente: « d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».
Negrilla fuera de texto Ahora bien, según constancia de recibido[7], la accionante fue notificada de la supresión del cargo que desempeñaba, Profesional Especializado I, el 4 de julio de 2017, razón por la cual el término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, esto es, el 5 de julio de 2017 y vencía el 5 de noviembre de ese mismo año. Con la presentación de la solicitud de conciliación[8], el 10 octubre de 2017, la accionante interrumpió el término de caducidad hasta el 12 de diciembre siguiente[9], fecha en la que se declaró fallida, razón por la cual el plazo para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 7 de enero de 2018.
En este punto, es necesario aclarar que, tal como lo estipula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se establece que la contabilización para el término de caducidad, es en meses, razón por la cual no le asiste razón a lo afirmado por la accionante, de que el tiempo restante que se retoma después de la interrupción del término de caducidad debe contabilizarse en días.
Lo anterior, de la mano con lo dispuesto en el Código General del Proceso el cual, en su artículo 118, numeral 7, el cual consagra que «cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer hábil siguiente».
Negrilla fuera de texto. Así las cosas, como la fecha en que culminó el plazo, el 7 de enero de 2018, estaba operando la vacancia judicial, el día hábil siguiente fue el 11 de enero de ese mismo año. Sin embargo solo hasta el 23 de enero de 2018, la señora Gladys Monroy, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, la accionante solicita que se le aplique el término de caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que la presentó en acumulación con el de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a lo anterior, no puede perderse de vista que si bien el artículo 165 del CPACA establece que « En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas», también estipula como regla en su inciso número 3 que frente alguno de estos medios no haya operado la caducidad.
Así las cosas, como quedó demostrado en los acápites anteriores, frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, operó el fenómeno jurídico de la caducidad; razón por la cual tampoco es procedente acceder a esta última pretensión, formulada por la accionante. Por todo lo expuesto, considera esta Sala de Subsección que le asistió razón al Tribunal en establecer que en el caso objeto de estudio, operó el fenómeno jurídico de la caducidad y en consecuencia en la providencia objeto de reproche no incurrió en defecto alguno. Así las cosas, al no acreditarse la vulneración ius fundamental alegada, se negará el amparo constitucional reclamado por la señora Gladys Monroy Suárez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la señora Gladys Monroy Suárez en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P. María Elizabeth García González. [3] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. [4] Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] Corte Constitucional, sentencia T – 359 de 7 de mayo de 2003, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería [6] Fol. 120 [7] Fol. 27 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho [8] Fol. 73 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho [9] Fol. 98 y ss. expediente de nulidad y restablecimiento del derecho