ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario En el caso bajo estudio, el accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate probatorio y legal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se declare la nulidad de la Resolución (…) mediante la cual se dispuso retirarlo del servicio activo y, como consecuencia de ello, que se ordenara su reintegro a la Policía Nacional –pretensiones que se negaron en primera y en segunda instancia– cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en el recurso extraordinario de revisión, al igual que ocurre en esta acción constitucional, se concluyó que “… lo pretendido es una tercera instancia dentro de un proceso que ya se encuentra concluido y cuya decisión judicial que le puso fin se constituye en una cosa juzgada”.
(…) Como se observa, el recurso extraordinario de revisión fue desestimado por esta Corporación, porque lo pretendido por el recurrente –hoy accionante– era convertir la actuación en una tercera instancia, pues trató de que el proceso inicial se abriera nuevamente y así realizar un tercer análisis probatorio y jurídico, lo mismo que ha planteado ahora, pero por vía de tutela, lo que se traduce en una ausencia de relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en las instancias respectivas, incluso en sede de revisión, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
(…) De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05032-00(AC) Actor: CARLOS AUGUSTO MUÑOZ REYES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Carlos Augusto Muñoz Reyes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 29 de noviembre de 2019[1], el señor Carlos Augusto Muñoz Reyes, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Primero: TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia garantizados por los artículos 29 y 229 de la Carta y, en consecuencia, DECLARAR que el auto de fecha 30 de mayo de 2019 proferido por el honorable CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, viola el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia por cuanto niega el libre acceso a la administración de justicia. “Segundo: Que como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN se proceda por parte de la Sala correspondiente a realizar la REVISIÓN de la providencia fechada 4 de octubre de 2012 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, por cuanto se expidió con violación al debido proceso y se encuentra incurso en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Tercero: Que como consecuencia de la REVISIÓN se emita sentencia de reemplazo de la emitida el día 4 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y se resuelvan con las debidas garantías procesales las pretensiones propuestas por el señor CARLOS AUGUSTO MUÑOZ REYES en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 110013331010-2008-00761-00 que se adelantó en el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante demandó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 04070 del 17 de septiembre de 2008, por medio de la cual se le retiró del servicio y, como consecuencia, solicitó que se le reintegrara a un grado de superior categoría como si no hubiera existido solución de continuidad y al pago de todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir.
Por fallo del 13 de febrero de 2012, el Juzgado Once Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 4 de octubre de 2012. El señor Muñoz Reyes, por conducto de apoderado judicial, interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia. Por medio de proveído del 30 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró infundado dicho recurso. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó (trascripción literal): “… dijo el Tribunal que el acto es legal porque la junta recomendó el retiro y que la Policía dio cumplimiento al artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 porque previo a expedir el acto hubo recomendación de la junta; pero en esto no existe ningún tipo de motivación es una manifestación tautológica que carece de argumentación jurídica; el Tribunal Administrativo no motivó su acto, se limitó a trascribir lo expuesto en la misma junta de evaluación y volvió a reiterarlo de distintas maneras, pero eso no es una verdadera motivación de un acto administrativo; no hizo un raciocinio sobre su legalidad y expuso que por el solo hecho de haber un pronunciamiento previo de la Junta de Evaluación al acto administrativo no existe vicio de legalidad; sobre este aspecto el actor no tuvo la oportunidad procesal de apelar la inconsistencia en que se basó su decisión. “(…).
“Es claro que las causales para que proceda la revisión se encuentran previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pero también vale la pena tener en cuenta que la doctrina ha señalado que las nulidades en que se incurre para que proceda la REVISIÓN pueden ser: (…) o cuando la providencia carece de motivación, incurriendo en infracción del artículo 55 de la ley estatutaria de administración de justicia; y es precisamente este último argumento que se invoca para resaltar la causal de nulidad planteada; el artículo 55 citado menciona que ‘las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales’, pero en el caso concreto ha quedado demostrado que hubo asuntos sobre los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no se pronunció; haciendo de esta forma viable la revisión de la sentencia emitida”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero con interés[3]. 4.2.- La Policía Nacional pidió que se denegara, por improcedente, la acción de la tutela de la referencia, porque, a su juicio, lo que pretende el actor es: “… confundir al despacho respecto de la providencia que debió ser objeto de reproche mediante la acción constitucional, pies se controvierte es el fallo de segunda instancia de fecha 4 de octubre de 2012, desconociendo con ello que fue mediante el auto de fecha 30 de mayo de 201, donde se declaró infundado la procedencia del recurso extraordinario de revisión, es decir, que el libelista procura cuestionar una decisión judicial de hace más de 7 años, situación que desnaturaliza los requisitos de inmediatez y celeridad de la acción de tutela”.
Sin perjuicio de lo anterior, agregó que la decisión del 30 de mayo de 2019 se ajusta a las normas aplicables al caso bajo estudio, pues se dejó claramente establecido que no se configuró la causal de revisión propuesta por el accionante[4]. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[6].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[7]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[8]. 2.- El caso concreto El accionante estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en una decisión sin motivación, porque no analizó en debida forma la legalidad del acto administrativo, mediante el cual se le retiró del servicio.
Puntualmente expuso: “… dijo el Tribunal que el acto es legal porque la junta recomendó el retiro y que la Policía dio cumplimiento al artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 porque previo a expedir el acto hubo recomendación de la junta; pero en esto no existe ningún tipo de motivación es una manifestación tautológica que carece de argumentación jurídica”.
De otra parte, planteó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en una irregularidad, porque no tuvo en cuenta que la sentencia de segunda instancia podía ser objeto de revisión por desconocer el artículo 55 de Ley 270 de 1996 que establece que “las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.
En primer lugar, la Sala considera pertinente mencionar que, en principio, no podría analizarle la presente acción de tutela al no cumplirse el requisito de la inmediatez, tal como lo propuso el Ministerio de Defensa en su intervención, por cuanto la demanda de tutela se presentó aproximadamente 7 años después de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dictó la sentencia de segunda instancia. No obstante lo anterior, para efectos de establecer –como en efecto se hará más adelante– que este asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, la Sala abordará el análisis del caso a partir de ambas decisiones cuestionadas, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y aquella dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dado que esta última resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la primera sobre la base de que lo pretendido por el accionante, tal como aquí ocurre, no era nada distinto a convertir la actuación en una tercera instancia[9].
Pues bien, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, la Corte expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[10] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[11]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[12].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[13].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[14] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[15]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
En el caso bajo estudio, el accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate probatorio y legal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se declare la nulidad de la Resolución 04070 del 17 de septiembre de 2008, mediante la cual se dispuso retirarlo del servicio activo y, como consecuencia de ello, que se ordenara su reintegro a la Policía Nacional –pretensiones que se negaron en primera y en segunda instancia– cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en el recurso extraordinario de revisión, al igual que ocurre en esta acción constitucional, se concluyó que “… lo pretendido es una tercera instancia dentro de un proceso que ya se encuentra concluido y cuya decisión judicial que le puso fin se constituye en una cosa juzgada”.
En efecto, al resolver ese recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expuso (trascripción literal): “… analizada la sentencia atacada frente a las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala de Subsección advierte que en el caso concreto no se advierte la configuración de los presupuestos para que la causal aludida por el recurrente prospere.
“Lo anterior, teniendo en cuenta que no se acreditó (i) la existencia de un vicio procesal al momento en que se expidió la sentencia reprochada (ii) ni un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esta actuación, por el contrario, lo alegado por el recurrente fue una violación al debido proceso y el desconocimiento de la presunción de inocencia por la valoración probatoria que hizo el tribunal respecto de la cual no se encuentra de acuerdo por ser contraria a sus intereses, se evidencia entonces que lo pretendido es una tercera instancia dentro de un proceso que ya se encuentra concluido y cuya decisión judicial que le puso fin se constituye en cosa juzgada, en consecuencia, y sin necesidad de mayores consideraciones, el recurso se declarará infundado”.
Como se observa, el recurso extraordinario de revisión fue desestimado por esta Corporación, porque lo pretendido por el recurrente –hoy accionante– era convertir la actuación en una tercera instancia, pues trató de que el proceso inicial se abriera nuevamente y así realizar un tercer análisis probatorio y jurídico, lo mismo que ha planteado ahora, pero por vía de tutela, lo que se traduce en una ausencia de relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en las instancias respectivas, incluso en sede de revisión, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[16]. De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la demanda de tutela promovida por el señor Carlos Augusto Muñoz Reyes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 1 del cuaderno principal. [3] Folio 15 del cuaderno principal. [4] Folios 24 a 26 del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Así lo consideró esta Subsección, frente a un caso igual a este en sentencia del 30 de mayo de 2019, radicación número: 110010315000201900837 00. [10] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [11] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [12] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [13] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [14] T–422 de 2018 [15] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.