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11001-03-15-000-2019-05028-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico (E)

Actor: Margarita Rosa Reslen Fontalvo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social En primer lugar, conviene precisar que la accionante alegó que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y en una decisión sin motivación; sin embargo, para fundamentar estos defectos se plantearon los mismos argumentos, los cuales se resumen en que, a su juicio, no era aplicable por parte de dicha autoridad judicial la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto: i) esta providencia solo tiene efecto hacia el futuro y no respecto de situaciones en donde ya existe una expectativa legítima y ii) los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la jurisprudencia de unificación son distintos a los de su caso.

Igualmente, de la exposición de la accionante, se concluye que cuestionó la acogida de la tesis jurisprudencial de la sentencia del 28 de agosto de 2018, toda vez que con base en la postura jurisprudencial anterior -vigente al momento de la presentación de la demanda- se accedió a la reliquidación de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores que devengó el causante en el último año de servicio, según las previsiones dispuestas en la Ley 33 de 1985.

(…) estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la accionante, pues, aunque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se apartó del precedente establecido en 2010, cumplió los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–. En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia de un cambio jurisprudencial contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, que recogió el precedente establecido en la providencia del 4 de agosto de 2010, esta última proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985) no son taxativos, sino enunciativos y permiten el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización. Se encuentra además que, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación cumplió con el principio de la “razón suficiente”, pues explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, que se circunscriben a la existencia de la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, mediante la cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto enunciado por la actora, en cambio, aquel sí validó cuál era la norma aplicable para el caso de la señora [R], -Leyes 33 y 62 de 1985-, pero, en atención a la postura actual de la Sala Plena del Consejo de Estado, consideró que solo se debían incluir en la liquidación de la pensión de jubilación los factores respecto de los cuales se hubiesen realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y no todos los devengados en el último año de servicio, como lo había establecido en anterior oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2010) y como en su momento le fue reconocido a la señora [R], mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05028-00(AC) Actor: MARGARITA ROSA RESLEN FONTALVO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la demanda de tutela instaurada por la señora Margarita Rosa Reslen Fontalvo, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 29 de noviembre de 2019[1], la señora Margarita Rosa Reslen Fontalvo, actuando en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial[2], instauró demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia[3].

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal, incluso con errores): “a. Se declare que el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la señora MARGARITA ROSA RESLEN FONTALVO.

“b. Se tutele en favor de la señora MARGARITA ROSA RESLEN FONTALVO la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales han sido vulnerados por el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. “c. Que se declare que el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, incurrió en vía de hecho por los defectos facticos, sustantivo, orgánico y decisión sin motivación. “d. Como consecuencia de lo anterior, se ordene H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, proferir una nueva sentencia dentro del proceso con radicación No. 25000-23-42-000-2013-04579-01, y se deje sin efectos la sentencia proferida el 04 de julio de 2019, notificada el 05 de agosto de la misma anualidad, atendiendo el precedente judicial que sobre el tema edifico el Consejo de Estado”[4]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se sostuvo que, mediante Resolución 08029 del 6 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales –ISS- reconoció pensión de sobreviviente a favor de la señora Margarita Rosa Reslen Fontalvo, en calidad de cónyuge supérstite del señor Tarcisio Nicolás Salazar Acuña. Para efectos de reconocer esta prestación, el ISS aplicó las normas dispuestas en la Ley 100 de 1993, modificadas por la Ley 797 de 2003.

Para el momento de su fallecimiento, el señor Tarcisio Nicolás Salazar Acuña laboraba para la Rama Judicial, a la cual estuvo vinculado por más de 23 años, razón por la cual, se afirma, le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por ende, su pensión debió reconocerse bajo las previsiones del Decreto 546 de 1971 y no de la referida ley.

Por lo anterior, la señora Reslen Fontalvo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra COLPENSIONES, con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes del causante Tarcisio Nicolás Salazar Acuña. En sentencia del 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “declaro (sic) la nulidad del acto administrativo presunto y ordeno (sic) la reliquidación de la pensión de jubilación que causo (sic) el señor TARCISIO NICOLAS SALAZAR ACUÑA, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985”[5].

La anterior decisión fue apelada por COLPENSIONES y, mediante providencia del 4 de julio de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que a ese litigio le era aplicable la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora adujo que se presentaron los defectos: i) fáctico, “al darle aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuando los fundamentos de hecho y de derecho con (sic) completamente distintos a los presentados por mi representada”[6], ii) sustantivo, pues se decidió el litigio “con base en una jurisprudencia que solo debe tener efectos a futuro siendo contradictoria la decisión”[7], iii) la providencia carece de motivación, “al solo tener como fundamento de su decisión la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sin tener en cuenta las demás condiciones de la sentencia apelada”[8] y iv) orgánico, “en la medida en que desbordo (sic) los limites (sic) de la de la (sic) confianza que se debe tener en la administración de justicia, lo que crea una ruptura del orden jurídico”[9].

Asimismo, sostuvo que se desconocieron la confianza y las expectativas legítimas de la accionante, toda vez que para la reliquidación de la pensión era aplicable lo consagrado en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sobre este aspecto, indicó (se transcribe textual, incluso con errores): “La expresión ‘confianza legítima’ evoca ante todo la idea de una confianza plenamente justificada, estructurada a partir de unos hechos concluyentes, inequívocos, verificables y objetivados que hacen posible predecir con un alto grado de probabilidad o de certeza que las expectativas que han sido creadas, promovidas o toleradas por el Estado en torno a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas favorables o al acaecimiento ulterior de un hecho esperado, en modo alguno se verán perturbadas o frustradas como consecuencia del actuar sorpresivo de las autoridades”[10]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2019[11], esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a COLPENSIONES, como terceros con interés. 4.2.- El Consejero de Estado ponente de la decisión cuestionada manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, puesto que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue resuelto en atención a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, la cual tiene efectos retrospectivos, “esto es, que las reglas fijadas serian de aplicación inmediata y vinculante sobre aquellos asuntos pendientes de resolver tanto en la vía administrativa como en la judicial, el IBL y los factores salariales de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición corresponden a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994”[12]. 4.3.- COLPENSIONES solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, dado que la sentencia cuestionada se profirió en cumplimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en virtud del cual “el IBL a tener a en cuenta en el régimen de transición es el señalado por el artículo 36 y que (sic) respecto del régimen anterior aplicable a cada caso en concreto, solo se aplicara (sic) la edad, semanas y tasa de reemplazo”[13]. 4.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[15].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[16]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[17]. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar los defectos alegados en la demanda de tutela. En primer lugar, conviene precisar que la accionante alegó que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y en una decisión sin motivación; sin embargo, para fundamentar estos defectos se plantearon los mismos argumentos, los cuales se resumen en que, a su juicio, no era aplicable por parte de dicha autoridad judicial la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto: i) esta providencia solo tiene efecto hacia el futuro y no respecto de situaciones en donde ya existe una expectativa legítima y ii) los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la jurisprudencia de unificación son distintos a los de su caso.

Igualmente, de la exposición de la accionante, se concluye que cuestionó la acogida de la tesis jurisprudencial de la sentencia del 28 de agosto de 2018, toda vez que con base en la postura jurisprudencial anterior -vigente al momento de la presentación de la demanda- se accedió a la reliquidación de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores que devengó el causante en el último año de servicio, según las previsiones dispuestas en la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”[18] (se destaca).

Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).

Descendiendo al caso concreto, se advierte que en la providencia del 4 de julio de 2019 –cuestionada por vía de tutela–, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, por considerar lo siguiente (trascripción literal): “2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso “2.2.1.- Sobre la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 relativa al IBL de las pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

“Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

“Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice Base de Liquidación –IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: ‘El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

“(…) “De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

“Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

“De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. “(…) “2.4.- Caso concreto “De acuerdo con las pruebas relacionadas en el numeral anterior frente a las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala de subsección advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión reconocida a la señora ROSA RESLEN FONTALVO de acuerdo con la Ley 33 de 1985 por razones que se exponen a continuación: “(…) “2.4.6.

En primera instancia se fijó el litigio en el sentido de determinar si a la demandante le correspondía el derecho de reliquidar la pensión de sobreviviente teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio, lo cual fue resuelto positivamente. “2.4.7. La UGPP apeló esa determinación por cuanto considera que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación de tal manera que el ingreso base de liquidación corresponde al dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“2.4.8. A diferencia de lo resuelto por el a quo y teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 explicada anteriormente, el IBL y los factores salariales de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición corresponden a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

“2.4.9. De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la parte demandante puesto que no hay lugar a la reliquidación en los términos requeridos en tanto el precedente jurisprudencial citado determina lo contrario, en consecuencia, la decisión de primera instancia será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda”[19].

Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la accionante, pues, aunque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se apartó del precedente establecido en 2010, cumplió los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–.

En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia de un cambio jurisprudencial contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, que recogió el precedente establecido en la providencia del 4 de agosto de 2010, esta última proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985) no son taxativos, sino enunciativos y permiten el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización. Se encuentra además que, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación cumplió con el principio de la “razón suficiente”, pues explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, que se circunscriben a la existencia de la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[20], mediante la cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto enunciado por la actora, en cambio, aquel sí validó cuál era la norma aplicable para el caso de la señora Reslen Fontalvo, -Leyes 33 y 62 de 1985-, pero, en atención a la postura actual de la Sala Plena del Consejo de Estado, consideró que solo se debían incluir en la liquidación de la pensión de jubilación los factores respecto de los cuales se hubiesen realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y no todos los devengados en el último año de servicio, como lo había establecido en anterior oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2010) y como en su momento le fue reconocido a la señora Reslen Fontalvo, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Conviene mencionar que la tesis acogida en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 dispuso, en su parte resolutiva, que su criterio operaba para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y, por ende, era precedente judicial aplicable al presente caso.

Por tanto, el hecho de que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación negara las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no configura el defecto alegado por la accionante, pues dicha decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, radicación 52001233300020120014301, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[21].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Margarita Rosa Reslen Fontalvo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Poder visible a folio 12 del cuaderno principal. [3] Folios 1 a 11 del cuaderno principal. [4] Folio 1 del cuaderno principal. [5] Folio 2 del cuaderno principal. [6] Folio 3 del cuaderno principal. [7] Ibídem. [8] Ibídem. [9] Ibídem. [10] Folio 9 del cuaderno principal. [11] Folio 64 del cuaderno principal. [12] Folio 92 (reverso) del cuaderno principal. [13] Folio 98 (reverso) del cuaderno principal. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [18] Sentencia T-364 de 2017. [19] Folios 190 a 194 del cuaderno 1. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012- 00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [21] En este mismo sentido se han proferido sentencias en acciones de tutela similares a la de la referencia, provenientes también del Tribunal Administrativo del Quindío, a saber: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, radicación 110010315000201900845-00, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019- 01524-01 y iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2019-00378-00, entre muchas otras.