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11001-03-15-000-2019-05027-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-01-30

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Fiduciaria Bogotá S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “b”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR - Decretó de medidas cautelares / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Del ejercicio de comparación deriva con claridad, la congruencia entre lo decidido por el tribunal accionado y los argumentos de la apelación de la Fidubogotá S.A., pues esta alegó, en su momento, la falta de fundamento jurídico y fáctico del auto que decretó las medidas cautelares.

De manera específica, alegó el desconocimiento del principio de necesidad de la prueba debido a que los actores se limitaron exponer “opiniones sin sustento técnico” y que la decisión no se soportó en medio de prueba alguna. La autoridad judicial, se pronunció frente a los alegatos de los apelantes y aceptó que la providencia de primera instancia, en efecto, adolecía de falta de sustento probatorio y de falta de verificación de cumplimiento de los requisitos para la aplicación del principio de precaución; no obstante, confirmó el decreto de las medidas cautelares debido a que en el expediente obraban medios de convicción que justificaban la decisión del a quo.

En el numeral 10° de la providencia relacionó los informes técnicos emitidos por la CAR Cundinamarca que, en su consideración, tienen fuerza probatoria para sustentar la decisión adoptada, expuso los apartes pertinentes de cada informe y el valor probatorio que les otorgó. A partir de lo anterior, presentó las razones por las que esos medios de prueba permitían la aplicación del principio de precaución. En consecuencia, la Sala reitera que la decisión acusada guarda coherencia con el debate propuesto en el recurso de apelación que refería al principio de necesidad de la prueba y al principio de precaución. No es de recibo que se pretenda alegar el desconocimiento del principio de congruencia porque el juez procedió con la valoración de las pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso.

(…) Es claro para la Sala que el juez de segunda instancia tiene competencia para valorar los medios de prueba aportados al proceso. Es cierto, que los documentos técnicos citados por el tribunal reposan en el cuaderno de las medidas cautelares y que fueron oportuna y legalmente aportados al expediente por uno de los sujetos procesales, por lo que debía ser valorado en atención al principio de comunidad de la prueba según el cual los medios de convicción una vez se incorporan al proceso constituyen herramienta epistémica para cualquiera de los sujetos procesales y, de manera evidente, para el juez.

En estos términos se niega el cargo de defecto orgánico alegado por la sociedad accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05027-00(AC) Actor: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Fiduciaria Bogotá S.A, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2019[1], la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera de los patrimonios autónomos denominados: i) Fideicomiso Hacienda Agua Clara Fidubogotá y ii) Fideicomiso El Manantial Fidubogotá, que actúa mediante apoderado judicial[2], presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección “A” por considerar que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de non reformatio in pejus y de congruencia de sus representados. 1.

Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lesionó el derecho fundamental del debido proceso y la garantía a non reformatio de la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.- FIDUCIARIA S.A., quien actúa como vocera de los patrimonios autónomos denominados: i) FIDEICOMISO HACIENDA AGUA CLARA DE BOGOTÁ y ii) FIDEICOMISO EL MANANTIAL FIDUBOGOTÁ, a través del trámite de apelación de las medidas cautelares dictadas mediante el proceso con radicación 25269334000320160014702 que cursaba en ese despacho. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto el auto del 23 de octubre de 2019, y en su lugar se ordene la expedición de auto que revoque el auto del 12 de diciembre de 2016, a través del cual se decretaron medidas cautelares.”[3] 2. Hechos El despacho advierte los siguientes hechos relevantes del expediente: 2.1.

El 2 de marzo de 2016, los señores Luis Fernando Morales Casallas, Roberto Ángel Conde y la veeduría ciudadana de Facatativá interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de acción popular en contra del Municipio de Facatativá, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Empresa de Aguas de Facatativá en razón a la indebida autorización de desarrollo de proyectos urbanos en el predio “La Guapucha”. 2.2.

En el escrito de la demanda, se solicitó el decreto de medidas cautelares, así: “1. Se ordene al alcalde del municipio de Facatativá, para que de forma inmediata adelante las acciones y las diligencias necesarias y suspenda cualquier tipo de construcción que se esté ejecutando en el predio denominado ‘La Guapucha’ que forma parte de la microcuenca de “mancilla”. 2.

Se ordene a la Corporación Autónoma Regional CAR, para la defensa del patrimonio ambiental, ejerza su función de control y vigilancia, garantizando que no se efectúe ningún tipo de intervención en el predio ‘La Guapucha’. 3. Se ordene a la Empresa de Acueducto de Facatativá, revocar el Acuerdo No. 019 de mayo 9 de 2014 de la Empresa, mediante el cual aprobó la ‘viabilidad’ y disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado y aseo para el predio denominado La Guapucha”[4]. 2.3.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, que admitió la demanda y en auto del 10 de marzo del 2016, corrió traslado de 3 días al alcalde de Facatativá, al Director de la Empresa de Aguas de Facatativá S.A. E.S.P. y al director de la CAR, para que se pronunciaran frente a la solicitud de medidas cautelares. 2.4.

En auto del 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá accedió a la solicitud de medidas cautelares y dispuso la “suspensión inmediata de la construcción o intervención de cualquier obra civil sobre el predio denominado ‘La Guapucha’, que forma parte de la Microcuenca ‘La Macilla’ y ordenó “(…) la suspensión inmediata del Acuerdo No. 019 del 9 de mayo de 2014.”. 2.5.

El 16 de diciembre de 2016, la Fiduciaria Bogotá S.A. presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso por considerar que, en su calidad de litisconsorcio necesario[5], no fue vinculada oportunamente al trámite de la acción popular, vedándole su derecho de defensa y contradicción. 2.6. El 15 de diciembre de 2016, la Fiduciaria Bogotá S.A. interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el auto del 12 de diciembre de 2016 en razón a los siguientes argumentos: i) falta de vinculación oportuna al proceso de la Fiduciaria Bogotá S.A.; ii) la demanda no estuvo razonablemente fundada en derecho; iii) indebida aplicación del principio de precaución en el caso concreto; iv) usencia de prueba que acredite el perjuicio irremediable.

El municipio de Facatativá también impugnó la decisión. 2.7. En providencia del 10 de febrero de 2017, el juez de la causa decidió: i) negar la vinculación como litisconsorte necesario de la Fiduciaria Bogotá S.A.; ii) negar la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso; y iii) vincular a la Fiduciaria Bogotá S.A., en calidad de coadyuvante de la parte demandada.

En virtud de las decisiones adoptadas, la autoridad judicial advirtió que la Fiduciaria Bogotá S.A., en aplicación del principio de irreversibilidad del proceso debe “toma(r) la presente acción constitucional en el estado en que se halla al momento de su intervención”[6]. 2.8. El 23 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” profirió auto por medio de cual confirmó el auto del 12 de diciembre de 2016, que accedió a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. 3.

Fundamentos de la acción En consideración del accionante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” al proferir el auto del 23 de octubre de 2019, incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Violación directa a la Constitución y defecto procedimental absoluto debido a que el tribunal sustentó su decisión en argumentos nuevos que no habían sido objeto de debate, lo que materializa un desconocimiento de la garantía de congruencia y de no reforma en peor. 3.2.

Defecto orgánico dado que la autoridad accionada emitió una providencia sin tener competencia para ello. Expone que la competencia para decretar las medidas cautelares es exclusiva del juez de primera instancia. En cambio, las facultades del juez de la apelación, en virtud del principio de congruencia, están limitadas por los argumentos de los apelantes y el texto de la providencia impugnada, por lo que, fallar una causa en atención a argumentos nuevos traídos al proceso en un instancia en la que no se permite la contradicción, se traduce en una vulneración al debido proceso y al principio de congruencia. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 9 de diciembre de 2019[7], el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Empresa de Aguas de Facatativá, a los señores Luis Fernando Morales Casallas, Roberto Ángel Conde, a la Veeduría ciudadana de Facatativá integrada por Carmen Julia Romero, Claudia Rodríguez, Arnulfo Guzmán, María Bernarda Merchán, José Nibardo González y demás sujetos procesales que intervienen en la acción popular con radicado No. 25269-33-40-003-2016-00147-00. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por conducto del titular del despacho, solicitó negar la acción de tutela por las siguientes razones: 4.2.1. La decisión adoptada se ajusta al marco jurídico aplicable al caso concreto y fue debidamente motivada de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia aplicable. 4.2.2.

Lo que pretende la accionante es revivir el debate jurídico que ya quedó concluido en cada una de las instancias en que se analizó el decreto de medidas cautelares dentro de la acción popular para exponer su desacuerdo con la decisión, lo que es improcedente. Entonces, como consecuencia de la evidente falta de mérito de la acción incoada solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.3.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca[8], por conducto de apoderado judicial[9], solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en razón a que la pretensión del actor es adoptar la tutela como una tercera instancia para exponer sus argumentos de inconformidad con la decisión, pero que en realidad no alegó ni acreditó la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia. 4.4.

La alcaldía de Facatativá[10], a través del secretario jurídico de la entidad[11], informó que comparte los argumentos del accionante en cuanto a que la autoridad accionada resolvió el recurso de apelación a partir de hechos nuevos, lo que implicó un desconocimiento de los principio del non bis in ídem y vulneración del derecho al debido proceso de la parte demandada. 4.5.

Los señores Luis Fernando Morales Casallas, Roberto Ángel Conde, Carmen Julia Romero y Arnulfo Guzmán[12] precisaron que la acción popular estuvo razonablemente fundamentada en la normativa aplicable al caso concreto como lo son el Plan de Ordenamiento Territorial, el artículo 311 de la Constitución Política y la Ley 388 de 1997. Expuso su desacuerdo frente a la acusación de que los argumentos de la acción popular se traducen en opiniones sin sustento técnico, pues los documentos aportados con la demanda como el Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 069 de 2002) y su plano técnico R6 de usos del suelo, demuestran que predio La Guapucha se encuentra clasificado como de uso agropecuario intensivo y según el artículo 266 del POT se establece como uso prohibido el urbanístico.

Adicional a lo anterior, indicó que con la demanda se aportó el plano R2 (orográfico) donde se evidencia que el predio “La Guapucha” se encuentra dentro de la microcuenca la mancilla. Finalmente, recordó que en el caso de autoridades ambientales y particulares la aplicación del principio de precaución se hará cuando exista peligro de daño grave e irreversible y la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente. 4.6.

El Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá[13], por conducto de la Secretaría del despacho, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no se acreditó ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Enfatizó en que las decisiones judiciales se adoptaron conforme al marco jurídico aplicable, los medios de prueba aportados al proceso y la jurisprudencia pertinente.

Agregó que en el trámite de las medidas cautelares se respetó el derecho al debido proceso de la Fiduciaria Bogotá desde el momento en que se vinculó al proceso, de manera que esté hizo uso de las herramientas legales para controvertir la decisión que estima errada, pero, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el decreto de medidas cautelares.

Es así que, en el proceso se brindaron las etapas para exponer los argumentos de inconformidad y no es de recibo que por la única razón de no compartir la decisión de las autoridades del proceso, ahora interponga la acción de tutela a manera de tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción 3.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala debe establecer, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” incurrió en defecto orgánico, defecto procedimental y desconocimiento del principio de congruencia al confirmar el auto que decretó las medidas cautelares solicitadas dentro de la acción popular con radicado No. 25269334000320160014700 4.

El auto del 23 de octubre de 2019, que confirmó la decisión decretar medidas cautelares, no adolece de los defectos alegados en la acción de tutela 4.1. En relación con el principio de congruencia, el artículo 281 del Código General del Proceso dispone que la providencia de autoridad judicial deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales y con las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas.

Es cierto, como lo indica la actora, que este principio tiene una relación inescindible con el derecho al debido proceso en la dimensión del ejercicio de la contradicción, pues la estrategia jurídica de las partes está encaminada a los hechos, argumentos jurídicos y medios de prueba aportados al proceso y los pronunciamientos de la autoridad judicial, por lo que una providencia que se aleje de la hoja de ruta fijada por los sujetos procesales en las etapas pertinentes de trámite judicial, puede implicar un desconocimiento del derecho de defensa y contradicción al sorprender a las partes con argumentos que no hicieron parte de la Litis. 4.2.

En el asunto que nos ocupa, la parte actora alegó que la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en el auto del 23 de octubre de 2019, se alejó del debate jurídico propuesto por las partes en relación con el decreto de medidas cautelares en el caso concreto y de lo decidido por el juez de primera instancia, lo que implicó un desconocimiento del principio de congruencia y del derecho de contradicción y de defensa, ya que le impidió desplegar su estrategia judicial frente a los argumentos que constituyeron la base de su decisión. La accionante expuso que el tribunal, aunque reconoció que la decisión de decreto de medida cautelar del a quo adolecía de sustento probatorio (principio de necesidad de la prueba) y que el caso no cumplía con los requisitos de la jurisprudencia constitucional para aplicar el principio de precaución, confirmó la decisión de primera instancia a partir de la apreciación de informes técnicos remitidos por la CAR Cundinamarca, cuando lo procedente y coherente era revocar el decreto de las medidas cautelares.

En consideración del apoderado judicial de la Fiduciaria Bogotá S.A. “la providencia en comento confirmó el auto de medidas cautelares por argumentos completamente distintos a aquellos que motivaron la decisión de primera instancia, frente a los cuales mi mandante no tuvo oportunidad de pronunciarse”. 4.3. De acuerdo con los alegatos del actor, la Sala encuentra pertinente relacionar los apartes de la providencia del 23 de octubre de 2019, que guardan relación con las inconformidades de la accionante: “9) Así las cosas se tiene que en los términos esgrimidos por el a quo no era procedente la adopción de medida cautelar alguna porque, en primer lugar, por ausencia y precariedad de prueba y, en segundo término, porque debe garantizarse de modo efectivo el principio y derecho constitucional del debido proceso y de la debida fundamentación de las decisiones que debe adoptar en cada caso el juez.

(…) toda providencia que deba proferir el juez debe contar con el necesario y suficiente respaldo tanto normativo jurídico como probatorio (…). 10) Sin embargo, se advierte que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca dentro del término de traslado de la solicitud de medida cautelar allegó unos informes técnicos donde detalla las condiciones ambientales del predio denominado La Guapucha en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), de los que se destaca lo siguiente: […] 11) De lo anterior se tiene que si bien es cierto el predio denominado La Guapucha ubicado en el municipio de Facatativá (…) no colinda ni se encuentra dentro de un área de protección ambiental, lo cierto es que según lo manifestado por la CAR en los respectivos informes técnicos que dadas las características ambientales que este posee, no le era posible a la administración municipal autorizar el desarrollo de un proyecto urbanístico allí pues eso vulnera la estructura ecológica del municipio de Facatativá (…), sumado al hecho de que de permitirse un desarrollo urbano generaría un potencial impacto ambiental negativo consistente en el agotamiento del recurso hídrico. 12) En ese sentido se advierte que resulta procedente la aplicación del principio de precaución en materia ambiental en el presente asunto pues, se constatan la configuración de los requisitos exigidos por la jurisprudencia (…) como se advierte a continuación (…). 13) En ese sentido si bien la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para sustentar la solicitud de la medida cautelar (…) y dado que no es posible pasar por alto que dentro del expediente hay material probatorio aportado por la respectiva autoridad ambiental competente (…) con el que el observa la necesidad de las medidas decretadas (…)”[14] 4.4.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala considera que la motivación de la providencia emitida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” en el auto del 23 de octubre de 2019 para confirmar el decreto de las medidas cautelares no implica una vulneración al principio de congruencia por las razones que pasan a explicarse: 4.4.1.

En el escrito de apelación, Fidubogotá S.A. expuso su desacuerdo con la decisión de decretar medidas cautelares. Alegó la inexistencia del daño ambiental irreversible o daño irremediable y la omisión de los actores de aportar elementos de prueba que evidenciara alguna amenaza al derecho colectivo invocado. Agregó que la demanda no está razonablemente fundada en derecho ya que los demandantes se limitaron a relacionar normas jurídicas relacionadas con derecho del medio de ambiente pero no las relacionaron con realidad fáctica alguna.

Aseguró que los argumentos de los demandantes en la acción popular se constituyen en “… una serie de opiniones sin sustento técnico sobre un presunto daño sobre la Quebrada La Guapucha y la Microcuenca Mancilla”[15]. Agregó que el demandante no presentó los documentos, informaciones y argumentos que justificaran la aplicación del principio de precaución y el decreto de la medida cautelar.

En esta vía destacó que “la decisión del juzgado desconoció abiertamente el principio de necesidad de la prueba”. Reiteró que el juez de primera instancia se limitó a traer la jurisprudencia del principio de precaución pero no verificó el cumplimiento de los requisitos de su aplicación y las pruebas que los sustentan. 4.4.2. Del ejercicio de comparación deriva con claridad, la congruencia entre lo decidido por el tribunal accionado y los argumentos de la apelación de la Fidubogotá S.A., pues esta alegó, en su momento, la falta de fundamento jurídico y fáctico del auto que decretó las medidas cautelares.

De manera específica, alegó el desconocimiento del principio de necesidad de la prueba debido a que los actores se limitaron exponer “opiniones sin sustento técnico” y que la decisión no se soportó en medio de prueba alguna. La autoridad judicial, se pronunció frente a los alegatos de los apelantes y aceptó que la providencia de primera instancia, en efecto, adolecía de falta de sustento probatorio y de falta de verificación de cumplimiento de los requisitos para la aplicación del principio de precaución; no obstante, confirmó el decreto de las medidas cautelares debido a que en el expediente obraban medios de convicción que justificaban la decisión del a quo.

En el numeral 10° de la providencia relacionó los informes técnicos emitidos por la CAR Cundinamarca que, en su consideración, tienen fuerza probatoria para sustentar la decisión adoptada, expuso los apartes pertinentes de cada informe y el valor probatorio que les otorgó. A partir de lo anterior, presentó las razones por las que esos medios de prueba permitían la aplicación del principio de precaución. En consecuencia, la Sala reitera que la decisión acusada guarda coherencia con el debate propuesto en el recurso de apelación que refería al principio de necesidad de la prueba y al principio de precaución. No es de recibo que se pretenda alegar el desconocimiento del principio de congruencia porque el juez procedió con la valoración de las pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso. 4.4.3.

El principio de congruencia no puede impedir al juez de segunda instancia apreciar las pruebas que fueron debidamente aportadas al proceso. Por el contrario, es una de las funciones propias del juez natural de la causa analizar el material que se aportó al proceso con miras a determinar si se cumplía con el requisito de necesidad para decretar las medidas.

Es más, sabiendo que en el expediente reposaban las pruebas técnicas que justifican la necesidad de mantener las medidas cautelares, no podría el juez hacer caso omiso a esa realidad probatoria y limitarse a revocar la decisión de primera instancia. 4.4.4. Adicional a lo anterior, es necesario que la actuación del juez se mire a través del cristal del medio de control que se estaba ejerciendo y su finalidad.

En el caso concreto, los demandantes interpusieron una acción popular que es un mecanismo judicial de rango constitucional que busca la protección de derechos e intereses colectivos, en este caso, el medio ambiente sano, aprovechamiento racional de los recursos naturales. Luego, la finalidad que persigue la acción permite e incluso, exige, un ejercicio proactivo del juez en cuanto al análisis de los medios de prueba que justifican el decreto la medida cautelar con miras a prevenir un daño que afecta a toda la comunidad. 4.5.

Tampoco se evidencia una violación al debido proceso, pues las pruebas documentales que constituyeron el soporte de la decisión de segunda instancia estuvieron a disposición de los sujetos procesales para su consulta y análisis, y de considerarse necesario, exponer los argumentos para desestimar sus conclusiones o los mecanismos para cuestionar su valorar probatorio. 5.

Los argumentos expuestos también son útiles para desestimar los cargos por defecto orgánico y por violación directa a la Constitución Política. Respecto del primero de los yerros enunciados, esta Sala advierte que corresponde al juez de la causa la valoración de las pruebas que fueron aportadas en el incidente de la medida cautelar con miras a establecer la necesidad y pertinencia de la medida preventiva requerida.

Esta afirmación encuentra sustento en los siguientes apartes de la Ley 472 de 1998. Veamos: “Artículo 17º.- Facilidades para Promover las Acciones Populares. El interesado podrá acudir ante el Personero Distrital o Municipal, o a la Defensoría del Pueblo para que se le colabore en la elaboración de su demanda o petición, así como en los eventos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir. […] En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.

Artículo 25º.- Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado Artículo 30º.- Carga de la Prueba.

La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere se cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticias probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

(….)” Es claro para la Sala que el juez de segunda instancia tiene competencia para valorar los medios de prueba aportados al proceso. Es cierto, que los documentos técnicos citados por el tribunal reposan en el cuaderno de las medidas cautelares y que fueron oportuna y legalmente aportados al expediente por uno de los sujetos procesales, por lo que debía ser valorado en atención al principio de comunidad de la prueba según el cual los medios de convicción una vez se incorporan al proceso constituyen herramienta epistémica para cualquiera de los sujetos procesales y, de manera evidente, para el juez.

En estos términos se niega el cargo de defecto orgánico alegado por la sociedad accionante. Partiendo de la base de la competencia de la autoridad judicial para confirmar el decreto de medidas cautelares y que la providencia está debidamente soportada en las pruebas aportadas al proceso cuya valoración fue debidamente expuesta en el auto acusado, concluye la Sala que no se acreditó en la demanda de tutela el cargo de vulneración directa a la Constitución Política. 6.

En atención a los argumentos expuestos, esta Sala negará las pretensiones de la acción de tutela porque no se encuentran acreditados los defectos alegados por la parte actora contra la providencia del 23 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera de los patrimonios autónomos denominados: i) Fideicomiso Hacienda Agua Clara Fidubogotá y ii) Fideicomiso El Manantial Fidubogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Ver fol. 1 del cuaderno de tutela. [2] Ver folios 18 a 21 del cuaderno de tutela. [3] Ver folios 6 y 7 del cuaderno de tutela. [4] Folio 3 del cuaderno de tutela. [5] Calidad que alega como propietario del predio La Guapucha [6] Folio 488 vto. del cuaderno principal del expediente en préstamo contentivo de la acción popular con radicado 25269-33-33-003-2016-00147-00. [7] Ver fol. 121 del cuaderno de tutela. [8] Folios 141 a 143 del cuaderno de tutela. [9] Folio 144 del cuaderno de tutela. [10] Folios 153 y 154 del cuaderno de tutela. [11] Folio 157 del cuaderno de tutela. [12] Ver folio 163 a 165 del cuaderno de tutela. [13] Folios 219 a 221 del cuaderno de tutela. [14] Folios 113 a 117 del cuaderno de tutela. [15] Folios 201 a 206 del cuaderno de tutela.