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11001-03-15-000-2019-05026-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-01-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Miladys Del Rosario Pérez Miranda Y Sirlis Ramírez Arroyo·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz Las señoras [M.D.R.P.M] y [S.R.A.] presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 17867 de 30 de noviembre de 2010, expedida por la Secretaría de Educación de Córdoba -delegada para resolver las solicitudes elevadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, mediante la cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de beneficiarias de [L.M.M.L].

(…) En el auto de pruebas calendado el 30 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería abrió el período probatorio. (…) Contra la anterior decisión la parte actora no interpuso los recursos de ley, faltando así al requisito de subsidiariedad previsto para la procedencia de la acción de tutela.

(…) Significa lo anterior que la presente solicitud de tutela es improcedente, por cuanto las accionantes no agotaron los medios ordinarios defensa, sin que sea posible utilizar el amparo constitucional para remediar yerros probatorios cometidos durante la actuación judicial, que es por excelencia el escenario natural en el que debe darse el debate que ahora pretenden ventilar por medio de la presente acción. (…) En efecto, es el mismo apoderado de las demandantes el que reconoce su omisión en el agotamiento de los medios de defensa ordinarios.

(…) Cabe señalar que de conformidad con el artículo 181, numeral 8, del CCA, es susceptible de apelación el auto que “deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”. (…) Igual razonamiento cabe frente al argumento del defecto fáctico por no acceder al decreto de testimonios, así como por omitir pronunciarse sobre otras pruebas documentales solicitadas oportunamente, pues de acuerdo con la citada norma, tal situación debe ser impugnada a través del mentado recurso.

(…) Ahora bien, la parte actora pretende desviar dicha omisión al asunto del aporte de los antecedentes administrativos que fue ordenado en el auto admisorio de la demanda, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 207 del CCA, pues, en su criterio, de haberse aportado al expediente reposarían los documentos que hubieran permitido acreditar el supuesto de hecho de las normas invocadas como sustento del medio de control.

(…) Sin embargo, considera la Sala que tal razonamiento no es admisible para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad que se examina, porque esa situación, de una parte debió ser advertida en sede judicial ordinaria, a través de los mecanismos legales previstos para ello y, de otra, no releva a la parte demandante de su deber de cumplir con la carga probatoria de sustentar el vicio de nulidad en el que fundamentó su demanda, así como de allegar las pruebas de los supuestos de hecho que la respaldaban, y si estas no eran acogidas, como en efecto sucedió, interponer los recursos ordinarios para que dicha decisión fuera revisada por el juez natural de la controversia, escenarios todos ellos vedados al juez de tutela cuando se ha incumplido el agotamiento de los medios de defensa establecidos por el ordenamiento.

(…) Lo anterior, sumado al hecho de que no hay prueba en el plenario que acredite que el apoderado de la parte actora hubiese desplegado alguna actuación procesal tendiente a poner de presente las presuntas irregularidades que ahora pretende ventilar a través del presente mecanismo subsidiario. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181, NUMERAL

8. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C. dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05026-00(AC) Actor: MILADYS DEL ROSARIO PÉREZ MIRANDA y SIRLIS RAMÍREZ ARROYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA La Sala decide la acción de tutela instaurada por las actoras contra la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca[1].

ANTECEDENTES I.1. La solicitud Las ciudadanas MILADYS DEL ROSARIO PÉREZ MIRANDA y SIRLIS RAMÍREZ ARROYO, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería[2], con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 30 de octubre de 2015 y el 31 de mayo de 2019, respectivamente.

I.2. Hechos Presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 17867 de 30 de noviembre de 2010, expedida por la Secretaría de Educación de Córdoba -delegada para resolver las solicitudes elevadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, mediante la cual se denegó a las demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de beneficiarias de Luis Miguel Morelo Lozano. La demanda correspondió al Juzgado, el cual profirió sentencia el 30 de octubre de 2015, en la cual denegó las pretensiones con fundamento en lo siguiente: « […] Razón por la cual, habría de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluci6n 17867 de 30 de noviembre de 2010, proferida por la Secretaría de Educación Municipal, por medio de la cual se le niega a los actores el derecho a pensión de sobrevivientes en su condición de compañeras permanentes e hijos del fallecido educador Luis Miguel Morelo Lozano, por quebrantar las disposiciones legales mencionadas.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que dentro del presente proceso no fue probado el parentesco existente entre los actores y el finado Luis Miguel Morelo Lozano; es decir, las señoras Miladys Pérez Miranda y Sirlis Ramírez Arroyo no acreditaron su calidad de compañeras permanentes; como tampoco demostraron que hubieren convivido con el fallecido cinco (5) años continuos con anterioridad a la fecha de su muerte, como tampoco se aportaron los registros civiles de nacimiento de los hijos; requisitos forzosos para poder acceder a la pensión de sobrevivientes; en consecuencia esta Unidad Judicial se abstendrá de acceder al restablecimiento del derecho pretendido, pues los meros hechos aducidos por la accionante no son suficientes para que se conceda la pensión de sobrevivientes, pues se abstuvo de realizar una labor probatoria mínima encaminada a evidenciar los hechos que según ella, la hacen acreedora de la prestación económica solicitada […]».

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal[3] mediante providencia de 31 de mayo de 2019, en la que confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó que: « […] Revisado el expediente, la Sala no encuentra anexados los registros civiles de nacimiento de ROSA MARIA MOREL0 RAMIREZ, LUIS SANTIAGO MORELO RAMIREZ y LENA MORELO PEREZ, con los cuales se pudiera no solo demostrar que tenían la calidad de hijos del causante LUIS MIGUEL MORELO LOZANO, sino que, además, los dos primeros lo hicieran como menores de edad.

Adicionalmente, con respecto a quien lo hacía como hija mayor pero con una pérdida de su capacidad laboral por enfermedad común, que según la parte actora estaba determinada en el porcentaje del 78.55%, tampoco se allegó prueba documental que demostrara la misma. Entre tanto, en cuanto a la acreditación de la calidad de la compañera (…) obra dentro del plenario como única prueba, una declaración extra proceso (…) el mencionado documento fue rendido por las demandantes y no por un tercero, la Sala no puede otorgarle a este, valor probatorio bajo el concepto de declaración extra juicio […]».

I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de las actoras, el Tribunal incurrió en los defectos, fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: Defecto fáctico: alegaron que este defecto se presentó de dos maneras; la primera, con la denegación de las pruebas consistentes en oficiar a la demandada para que aportara copia de “la petición de pensión de sobrevivientes con todos los anexos” y los testimonios solicitados con la demanda.

Y la segunda, con la omisión de pronunciamiento acerca de la solicitud de oficiar a la UT Norte para que aportara el certificado de pérdida de la capacidad laboral de la hija mayor del causante. Sostuvieron que el fundamento para negar las aludidas pruebas documentales descansó en que a la parte demandante le correspondía probar los hechos alegados en la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del CPC, apreciación que, en su criterio, resulta errada, pues de acuerdo con el artículo 207 del CCA la entidad demandada debe remitir el expediente administrativo del acto demandado.

Aseguraron que pese a la obligación contenida en el citado artículo 207, la entidad demandada no remitió los antecedentes administrativos del acto acusado, por lo que era deber del juez hacer uso de los poderes de dirección y disciplinarios, así como de la facultad oficiosa en materia probatoria, y requerir a la demandada en dicho sentido.

Defecto procedimental: para sustentar el cargo, las accionantes transcriben sentencias de tutela de la Corte Constitucional y agregan que cumplieron con el deber legal previsto en el artículo 177 del CPC de aportar las pruebas que tenían y solicitar las que no, por lo que la omisión de los jueces de instancia de no requerir el aporte de los antecedentes administrativos configura el mencionado yerro procedimental.

Defecto sustantivo: alegaron que los jueces omitieron dar aplicación a los artículos 37, numeral 4, del CPC, en relación con los deberes del juez en materia probatoria, y 39, numeral 1, idem frente a las sanciones disciplinarias que proceden por incumplimiento a las órdenes del juez. Agregaron que tal situación conllevó el desconocimiento del principio constitucional de la primacía del derecho sustantivo.

I.4. Pretensiones Solicitaron que se anulen las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas y, en su lugar, se ordene proferir decisión dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2015-00284, en la que “se privilegie el derecho sustancial sobre el derecho procesal, utilizando los poderes de dirección y disciplinarios con los que cuenta el juez, a fin de que la parte demandada aporte al expediente los antecedentes administrativos del acto demandado”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL II. 1. Admisión El 4 de diciembre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal, al Juzgado y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. II.2. Contestación II.2.1. La Magistrada sustanciadora del proceso ordinario rindió informe visible a folio 121 y argumentó que no se configuran los defectos alegados por la parte actora, por cuanto a ella le correspondía la obligación de allegar los documentos necesarios para acreditar la calidad de beneficiarias de la pensión de sobreviviente que reclamaba en sede judicial.

Indicó que no es de recibo que el apoderado de las accionantes pretenda trasladar dicha carga al juez, si se tiene en cuenta que se hace uso de la facultad oficiosa probatoria en la medida en que, pese al caudal probatorio, persista alguna duda que deba ser absuelta a través de una prueba de oficio; por ende, no puede utilizarse dicha facultad para suplir las deficiencias probatorias en que incurran las partes, quienes actuaron por intermedio de profesionales del derecho.

II.2.2. El Juzgado rindió el siguiente informe[4] de las actuaciones adelantadas en la primera instancia del proceso judicial cuestionado: « La señoras Miladys del Rosario Pérez Miranda y Sirlis Ramírez Arroyo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Lena Morelo Pérez, Rosa María Morelo Ramírez y Luis Santiago Morelo Ramírez, instauraron demanda, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo conocimiento fue asignado a éste Juzgado el 16 de diciembre de 2010, y fue radicado bajo el N° 23- 001-33-31-004-2011-00004.

La demanda fue admitida por ésta unidad judicial mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, ordenando solicitar los antecedentes administrativos del acto acusado a la entidad demandada, y la decisión fue notificada al demandado el 2 de mayo de 2011, entidad que constituyó apoderado, quien contestó la demanda en término. En virtud de una medida de descongestión adoptada mediante el Acuerdo PSAA12-9216 del 2 de febrero de 2012 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, para que continuara con el trámite del mismo, quien avocó su conocimiento mediante auto de fecha 19 de abril de 2012.

Por auto de fecha 30 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería abrió el período probatorio en dicho proceso, disponiendo lo siguiente en cuanto a la negativa de las pruebas de la parte accionante: “PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE. a). Niéguese la prueba documental solicitada por la parte accionante, en lo que concierne a oficiar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que remitan con destino a este expediente copia autentica de los documentos aportados con la petición de pensión de sobrevivientes (…), por cuanto considera el Despacho que los documentos aportados con la solicitud de pensión hacen parte de la actuación administrativa que se adelantó ante dicha entidad, la cual no tiene la carga probatoria de aportarlos, dicha carga probatoria corresponde a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 177 del C.P.C. (…) b).

Niéguese la prueba testimonial solicitada por el apoderado de la parte accionante, por cuanto carece de mención del objeto de la prueba, como en efecto lo dispone el artículo 219 del C.P.C. (…).” (Negrillas del texto, subrayas fuera de texto). Dicha decisión fue notificada por Estado N° 054 de fecha 4 de septiembre de 2012, y contra ella la parte actora no interpuso recurso alguno. Por auto de fecha 12 de marzo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión, notificado por Estado N° 028 de 15 de marzo de 2013, oportunidad en la cual sólo intervino la parte accionada, decisión ésta que tampoco fue recurrida por la parte actora, en el sentido de que cuando se corre traslado para alegar se entiende cerrado el período probatorio.

Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9991 de fecha 26 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2013 ese Juzgado avocó el conocimiento y ordenó continuar con el trámite del mismo, decisión que fue notificada mediante Estado N° 133 del 6 de noviembre de 2013.

Luego, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10363 de fecha 30 de junio de 2015 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual ordenó el traslado de los procesos a cargo del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería por supresión del mismo, y mediante auto de fecha 31 de julio de 2015 éste Juzgado avocó el conocimiento, ordenó por Secretaría la respectiva radicación del proceso y ordenó continuar con el trámite del mismo a partir de la etapa procesal que venía, esto es, para proferir Sentencia, decisión que fue notificada mediante Estado N° 037 del 4 de agosto de 2015.

El citado proceso fue radicado en éste Juzgado bajo el N° 23-001-33-31- 004-2015-00284, y en fecha 30 de octubre de 2015 se profirió Sentencia, negando las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó el parentesco existente entre los actores y el finado Luis Miguel Morelo Lozano; es decir, las señoras Miladys del Rosario Pérez Miranda y Sirlis Ramírez Arroyo, no acreditaron su calidad de compañeras permanentes, como tampoco demostraron que hubieren convivido con el fallecido cinco (5) años continuos con anterioridad a la fecha de su muerte y no aportaron los registros civiles de nacimiento de los hijos, requisitos forzosos para poder acceder a la pensión de sobrevivientes.

La Sentencia fue notificada por Edicto, el cual permaneció fijado en Secretaría por el término de tres (3) días, desde el 6 hasta el 10 de noviembre de 2015. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, el cual fue concedido por éste Juzgado mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015 y remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para que surtiera la alzada, quien mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016, admitió el recurso.

Posteriormente, por auto de fecha 4 de marzo de 2016, dicha Corporación corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término en el cual no se pronunciaron las partes. Mediante Acuerdo N° PCSJA18-11134 de fecha 31 de octubre de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la remisión de unos expedientes, como medida de descongestión, del Tribunal Administrativo de Córdoba al Tribunal Administrativo de Arauca, razón por la cual la sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso fue proferida por ésta última Corporación en fecha 31 de mayo de 2019, confirmando la sentencia de primera instancia de fecha 30 de octubre de 2015, proferida por éste Juzgado.

Seguidamente, mediante Oficio N° 0860 de fecha 6 de junio de 2019 se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Córdoba, quien notificó la Sentencia de segunda instancia por Edicto, el cual permaneció fijado en Secretaría por el término de tres (3) días, desde el 11 hasta el 15 de julio de 2019». (Resaltado es del texto). Frente a la solicitud de amparo, el Juzgado sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia material y a la seguridad jurídica de la parte demandante, por cuanto se dio cumplimiento al trámite procesal que correspondía. Además, se pudo constatar que el apoderado de la parte demandante no cumplió con su deber de diligencia, pues, en primer lugar, no aportó con la demanda las pruebas que pretendía hacer valer dentro del proceso, desconociendo lo señalado en el artículo 177 del CPC, así como tampoco hizo uso de los mecanismos legales que tenía a su alcance si se encontraba inconforme con las decisiones adoptadas dentro del proceso, esto es, i) no interpuso recurso de apelación contra al auto que denegó la práctica de pruebas documentales y testimoniales solicitadas con la demanda y ii) no presentó los alegatos de conclusión en primera ni en segunda instancia, oportunidades estas para realizar la valoración probatoria que a su consideración era la más acertada para que sus pretensiones fueran despachadas favorablemente.

Por último, agregó: « […] Además, se aclara que pese a que éste Juzgado en el numeral sexto el auto admisorio de la demanda, ordenó solicitar los antecedentes administrativos del acto acusado, la decisión de negar las pruebas solicitadas por la parte actora con la demanda, fue adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, quien en su momento fundamentó su decisión, y frente a la cual el afectado no manifestó su inconformidad, como viene dicho […]».

II.2.3. El Ministerio de Educación Nacional (folio 113) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que esa entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente tutela. Agregó que la solicitud de amparo no reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad señalados por la jurisprudencia constitucional y, por tanto, debe ser declarada improcedente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se centra en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica de las actoras, con ocasión de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental que presuntamente incurrió al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 31 004 2015 00284[5].

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) el caso concreto. La acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014[7].

En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [[8]]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [[9]]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [[10]]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [[11]]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [[12]]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [[13]][14].”  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [[15]] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[16]]. i. Violación directa de la Constitución […].» Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso sub examine La parte actora persigue la anulación de las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal el 30 de octubre de 2015 y el 31 de mayo de 2019, respectivamente, porque, en su criterio, incurrieron en los defectos fácticos, sustantivo y procedimental.

Como fundamento de su pretensión, aseguran que las autoridades judiciales accionadas omitieron su deber de hacer uso de las facultades oficiosas que les asiste en materia probatoria y se abstuvieron de decretar las pruebas que respaldaban los supuestos indicados en el libelo introductorio. Asimismo, que no requirieron a la entidad demandada para que allegara los antecedentes administrativos del acto cuya anulación se pretendía. Al examinar el expediente es posible advertir lo siguiente: Las señoras MILADYS DEL ROSARIO PÉREZ MIRANDA y SIRLIS RAMÍREZ ARROYO presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 17867 de 30 de noviembre de 2010, expedida por la Secretaría de Educación de Córdoba -delegada para resolver las solicitudes elevadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, mediante la cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de beneficiarias de Luis Miguel Morelo Lozano. En el acápite de pruebas de la demanda solicitaron: « 1.

Sírvase oficiar a la Secretaría de Educación de Montería –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que aporte: Copia autenticada de la petición de sobreviviente y/o sustitución pensional elevada por mis representadas radicadas bajo número 2010- PENS010714 de 2010-07-22: a) Acuerdo de julio 21 de 2010 suscrito entre las demandantes en la Notaría Segunda de Montería, b) formatos de solicitud de pensión de sobrevivientes y/o post-mortem, c) fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del causante y de las demandantes, f) (SIC) Registro civil de nacimiento del causante y de las demandantes, g) registro de defunción del causante, h) edictos emplazatorios, i) declaraciones juradas extra proceso, j) formulario único para determinación de pérdida de capacidad laboral y dictamen de invalidez de Lena Patricia Morelo Pérez, k) certificado de tiempo de servicios, l) constancia salarial. 2.

Sírvase oficiar a la Gobernación de Córdoba para que aporte copia auténtica y o autenticada de la hoja de vida laboral del fallecido educador Luis Morelo Lozano, especialmente los siguientes documentos: Decreto N° 111 de marzo 1 de 2004 por el cual se incorpora a unos docentes a la planta de cargos del Departamento de Córdoba, certificado de tiempo de servicios, constancia salarial año por año de todo el tiempo laborado –incluyendo todos los factores salariales, copia del Decreto de declaratoria de vacancia 275 de mayo 25 de 2010. 3.

Sírvase oficiar a la UT NORTE – Coordinación de Salud Ocupacional para que aporte Formulario único para determinación de pérdida de capacidad laboral y dictamen de invalidez de Lena Patricia Morelo Pérez. TESTIMONIOS (…). […]».[17] (Resaltado fuera del texto). En el auto de pruebas calendado el 30 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería abrió el período probatorio y dispuso: “PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE. a).

Niéguese la prueba documental solicitada por la parte accionante, en lo que concierne a oficiar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que remitan con destino a este expediente copia autentica de los documentos aportados con la petición de pensión de sobrevivientes (…), por cuanto considera el Despacho que los documentos aportados con la solicitud de pensión hacen parte de la actuación administrativa que se adelantó ante dicha entidad, la cual no tiene la carga probatoria de aportarlos, dicha carga probatoria corresponde a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 177 del C.P.C. (…) b).

Niéguese la prueba testimonial solicitada por el apoderado de la parte accionante, por cuanto carece de mención del objeto de la prueba, como en efecto lo dispone el artículo 219 del C.P.C. (…).” (Resaltado fuera del texto original).[18] Contra la anterior decisión la parte actora no interpuso los recursos de ley, faltando así al requisito de subsidiariedad previsto para la procedencia de la acción de tutela.

Significa lo anterior que la presente solicitud de tutela es improcedente, por cuanto las accionantes no agotaron los medios ordinarios defensa, sin que sea posible utilizar el amparo constitucional para remediar yerros probatorios cometidos durante la actuación judicial, que es por excelencia el escenario natural en el que debe darse el debate que ahora pretenden ventilar por medio de la presente acción. En efecto, es el mismo apoderado de las demandantes el que reconoce su omisión en el agotamiento de los medios de defensa ordinarios, al indicar en el escrito de tutela que: « […] En su momento no se apeló la negación de la prueba documental de oficiar a la demandada para que aportase la petición de pensión de sobrevivientes con todos los anexos y de las pruebas testimoniales, en razón a que en el auto admisorio de la demanda se ordena a la demandada (…) aportar los antecedentes administrativos del acto demandado que son los mismos documentos que se pretendían allegar con la prueba negada […]».[19] (Resaltado fuera del texto original).

Cabe señalar que de conformidad con el artículo 181, numeral 8, del CCA[20], es susceptible de apelación el auto que “deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”. Igual razonamiento cabe frente al argumento del defecto fáctico por no acceder al decreto de testimonios, así como por omitir pronunciarse sobre otras pruebas documentales solicitadas oportunamente, pues de acuerdo con la citada norma, tal situación debe ser impugnada a través del mentado recurso.

Ahora bien, la parte actora pretende desviar dicha omisión al asunto del aporte de los antecedentes administrativos que fue ordenado en el auto admisorio de la demanda, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 207 del CCA, pues, en su criterio, de haberse aportado al expediente reposarían los documentos que hubieran permitido acreditar el supuesto de hecho de las normas invocadas como sustento del medio de control.

Sin embargo, considera la Sala que tal razonamiento no es admisible para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad que se examina, porque esa situación, de una parte debió ser advertida en sede judicial ordinaria, a través de los mecanismos legales previstos para ello y, de otra, no releva a la parte demandante de su deber de cumplir con la carga probatoria de sustentar el vicio de nulidad en el que fundamentó su demanda, así como de allegar las pruebas de los supuestos de hecho que la respaldaban, y si estas no eran acogidas, como en efecto sucedió, interponer los recursos ordinarios para que dicha decisión fuera revisada por el juez natural de la controversia, escenarios todos ellos vedados al juez de tutela cuando se ha incumplido el agotamiento de los medios de defensa establecidos por el ordenamiento.

Lo anterior, sumado al hecho de que no hay prueba en el plenario que acredite que el apoderado de la parte actora hubiese desplegado alguna actuación procesal tendiente a poner de presente las presuntas irregularidades que ahora pretende ventilar a través del presente mecanismo subsidiario. Son estas las razones que conducen a la Sala a declarar improcedente la presente acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MILADYS DEL ROSARIO PÉREZ MIRANDA y SIRLIS RAMÍREZ ARROYO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no impugnarse la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 16 de enero de 2020. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante, el Juzgado. [3] Despacho que asumió competencia en virtud de las medidas de descongestión ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo N° PCSJA18-11134 de fecha 31 de octubre de 2018. [4] Obrante en CD, folio 118. [5] Se aclara que el proceso cambió de radicación cuando avocó conocimiento el Juzgado en el momento de proferir sentencia de primera instancia. La radicación anterior fue ° 23-001-33-31-004-2011-00004. [6] Número único de radicación: 2009-01328; actora: Nery Germania Álvarez Bello;

C.P María Elizabeth García González. [7] Número único de radicación: 2012-02201-01; C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [[8]] Sentencia 173/93. [[9]] Sentencia T-504/00. [[10]] Ver entre otras la Sentencia T-315/05. [[11]] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [[12]] Sentencia T-658/98. [[13]] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. [14] La Corte Constitucional, en la sentencia SU- 627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. [[15]] Sentencia T-522/01. [[16]] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [17] Cfr. página 12 CD, correspondiente a folio 9. [18] Cfr. página 70 CD, correspondiente a folio 49. [19] Cfr. folio 4. [20] Aplicable al proceso judicial cuestionado por ser la norma vigente al momento de presentación de la demanda.