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11001-03-15-000-2019-05022-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-30

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Ovidio De Jesús Álvarez Chaverra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Ovidio de Jesús Álvarez Chaverra, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 21 de febrero de 2019, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa que declaró administrativa y patrimonialmente a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad; y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control.

No obstante, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 21 de febrero de 2019 fue notificada mediante correo electrónico a las partes el 6 de marzo de 2019, y dado que la acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2019 es decir, luego de cumplido un término de ocho (8) meses y quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la cual tuvo lugar el 12 de marzo de 2019, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el asunto de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ni se evidencia la vulneración inminente o amenaza grave a un derecho fundamental, por lo que se rechazará por improcedente la acción presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05022-00(AC) Actor: OVIDIO DE JESÚS ÁLVAREZ CHAVERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho al debido proceso / Privación injusta de la libertad / Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor Ovidio de Jesús Álvarez Chaverra, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 21 de febrero de 2019.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El señor Ovidio de Jesús Álvarez Chaverra presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños antijurídicos causados por su privación injusta de la libertad. 1.2.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Buga que, mediante sentencia de 29 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la decisión precitada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por medio de sentencia de 21 de febrero de 2019, revocó la decisión de primera instancia. 2.

PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: CONCEDER a mi procurado la tutela del derecho fundamental al debido proceso que les fue conculcado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional de Decisión No 4 de Oralidad. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia sin número del 21 de febrero de 2.019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional de Decisión No 4 de Oralidad.

TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional de Decisión No 4 de Oralidad que en un plazo improrrogablea (sic) profiera una nueva providencia con estricta aplicación a los criterios jurisprudenciales adoptados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto 2.018; expediente 60001 23 31 000 2010 00235 01 (46947)» (f. 12) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Consideró la parte accionante que con la sentencia de 21 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto su privación de la libertad obedeció a una medida de aseguramiento que incumplió con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, según el cual se deben indicar los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, supuesto que no ocurrió. Asimismo, indicó que existe un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, según la cual el juez administrativo puede elegir el título de imputación que resulte más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada que no tenía que soportar.

Finalmente, manifestó que tampoco se tuvo en cuenta la sentencia de 15 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, pues el señor Álvarez Chaverra no actuó con culpa o dolo desde el punto de vista meramente civil, por lo que no se justifica el proceso penal en su contra ni la imposición de la medida de aseguramiento.

(f. 6 a 10)

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 3 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado, y a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a las señoras Cinthia Maritza Álvarez Jaramillo y Gloria Patricia Álvarez Jaramillo, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

(f. 70) 5. INTERVENCIONES 5.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia. Sostuvo que en el presente asunto no se cumplen con las causales generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad al «existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción».

(f. 81 a 87) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Ovidio de Jesús Álvarez Chaverra? 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.

3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[5].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Ovidio de Jesús Álvarez Chaverra, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 21 de febrero de 2019, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa que declaró administrativa y patrimonialmente a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad; y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control.

No obstante, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 21 de febrero de 2019 fue notificada mediante correo electrónico a las partes el 6 de marzo de 2019 (f. 251 del expediente en préstamo), y dado que la acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2019 (f. 13) es decir, luego de cumplido un término de ocho (8) meses y quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la cual tuvo lugar el 12 de marzo de 2019, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el asunto de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ni se evidencia la vulneración inminente o amenaza grave a un derecho fundamental, por lo que se rechazará por improcedente la acción presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Ovidio de Jesús Álvarez Chaverra, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013. [5] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

M.P. Jorge Octavio Ramírez.