ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa La Subsección advierte que la parte accionante no identificó un solo defecto del que habría de adolecer el auto cuestionado y, como consecuencia de ello, no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales, pues la demanda de tutela se limitó a señalar las razones por las que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá no podía emitir la certificación que expidió. (…) En el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto del proveído dictado el 19 de noviembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le negó unas pruebas documentales y testimoniales.
Se evidencia que, aunque en la demanda se transcribieron artículos de la Constitución Política y se citó jurisprudencia acerca de diferentes temas, como el principio de favorabilidad, la violación directa de la constitución, el defecto fáctico y demás, lo cierto es que todo ello se efectuó de manera genérica, sin descender al caso particular, en abierta oposición a la exigencia antes mencionada.
Sobre esto último, debe recordarse que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la carga argumentativa mínima, es un elemento necesario del requisito general de la relevancia constitucional. Por otra parte, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es una decisión suficientemente motivada, que no contiene una interpretación manifiestamente irrazonable de las normas aplicables y es producto de la autonomía e independencia del juez natural del asunto.
Dado que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04988-00(AC) Actor: BERTHA AVILA DE VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Bertha Ávila de Vargas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 26 de noviembre de 2019[1], la señora Bertha Ávila de Vargas, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -Subsección F-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al derecho de petición. Con base en lo anterior, el accionante formuló la siguiente pretensión (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora BERTHA AVILA DE VARGAS, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición y derecho de acceso a la justicia (T-411/16) y demás que se encuentren regulados en la Constitución Política” (Folio 15 del cuaderno principal). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la pretensión, se expuso que la señora Bertha Ávila de Vargas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, las Secretarías de Educación de Cundinamarca y de Bogotá D.C, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de gracia. Llevándose a cabo las etapas del proceso, en la audiencia de pruebas la accionante formuló incidente de tacha de falsedad respecto de unos certificados y respuestas dadas por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C y, como consecuencia, solicitó unos testimonios y que se oficiara al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá para que certificaran el vínculo laboral y la subordinación que tenía la señora Ávila de Vargas.
El a quo negó la práctica de las pruebas solicitadas, por cuanto consideró que los testimonios eran inconducentes para esclarecer el objeto de la litis y las pruebas documentales ya habían sido decretadas y aportadas al expediente, razón por la cual analizaría dichos documentos con el resto del acervo probatorio para determinar su veracidad al momento de dictar sentencia. Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación; el a quo, en la audiencia inicial, indicó que dicho recurso era improcedente frente a los autos que niegan la práctica de una prueba y resuelven la tacha de falsedad, pues el artículo 243 del C.P.A.C.A indica que sólo los autos dictados por los Tribunales en primera instancia e indicados de los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo artículo, son susceptibles de impugnación. No obstante, en aplicación del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, el a quo resolvió el recurso de apelación como de reposición y, con fundamento en las mismas razones que expuso para negar las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la demandante, confirmó su decisión. 3.
Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora indicó que en el certificado expedido por la Secretaria Distrital hay una tacha de falsedad material, por cuanto no fue expedido por la autoridad competente, esto es, la Nación – Ministerio de Educación Nacional; también trascribió los artículos 122, 305 numeral 7, 315 numeral 7 de la Constitución Política y, después indicó que hubo una violación directa de la constitución por desconocer el artículo 53 de la misma.
La accionante citó sentencias referentes al principio de favorabilidad y al principio de primacía de la realidad sobre lo formal, sobre los actos definitivos y demás, para indicar que la negativa de las Secretarías Distrital y Departamental se convierte en un acto definitivo que resuelve indirectamente o directamente el fondo del asunto, generando que no se pueda continuar con la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación social.
Indicó que la Constitución es norma de normas y el administrador judicial está sometido a su cumplimiento. Señaló que en el presente caso no se acató la Constitución porque se motivaron actos administrativos y sentencias con certificados emitidos por autoridades no autorizadas para hacerlo; dijo que los departamentos, municipios o distritos no pueden certificar algo más allá de sus funciones.
También señaló que los actos administrativos proferidos por la UGGP “carecen del precedente jurisprudencial”, violan la constitución y el debido proceso, al igual que los certificados expedidos por las Secretarías de Educación Departamental y Distrital, toda vez que estas últimas no pueden certificar los tiempos de servicios y salarios devengados por un docente. 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 13 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y al Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación, como terceros con interés[2]. 4.2.
El departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, al contestar la demanda de tutela, señaló que había sido desvinculada del proceso en la audiencia inicial realizada el 27 de agosto de 2019, sin embargo, solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, por cuanto no existe violación de derechos fundamentales por parte del tribunal[3]. 4.3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social indicó que el centro del debate de la presente tutela es saber si el tribunal debía o no conceder el recurso de apelación interpuesto por la accionante, situación que debe ser resuelta netamente por la Rama Judicial y no por esa unidad administrativa, por cuanto esta no vulneró los derechos fundamentales de la accionante[4]. 4.4.
La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá señaló que la accionante tuvo la posibilidad de interponer el recurso de queja; sin embargo, no lo hizo y pretende revivir términos de un recurso que no ejerció en su momento, por tanto, la acción de tutela se torna improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad[5]. 4.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca trascribió la audiencia y la decisión censurada por la accionante e indicó que, de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la señora Bertha Ávila, se estaría desconociendo lo establecido en el artículo 243 del C.P.A.C.A que señala que: “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”.
Agregó que, de conformidad con el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, tramitó el recurso de apelación como de reposición. Señaló que no accedió al decreto de las pruebas documentales, por cuanto estas ya obraban en el expediente y los testimonios no daban certeza de la naturaleza de la vinculación de la señora Bertha Ávila de Vargas, ni muchos menos servían para determinar de dónde provenían los recursos con los que se le pagaban sus prestaciones sociales.
Expuso que su decisión no consistió en darle pleno valor probatorio a la certificación tachada de falsa, sino que esta se analizaría en el momento de proferir sentencia y en conjunto con las otras pruebas aportadas al proceso. Finalmente, solicitó negar el amparo solicitado, por cuanto la providencia censurada se dictó con observancia de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y sin vulnerar los derechos fundamentales invocados por la demandante. 4.6.
El Ministerio de Educación Nacional indicó que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, por tanto, solicitó se desvinculara de la presente acción. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.
El caso concreto La Subsección advierte que la parte accionante no identificó un solo defecto del que habría de adolecer el auto cuestionado y, como consecuencia de ello, no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales, pues la demanda de tutela se limitó a señalar las razones por las que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá no podía emitir la certificación que expidió. Al respecto, se ha considerado que: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”[10]. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[11].
“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”[12].
En el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto del proveído dictado el 19 de noviembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le negó unas pruebas documentales y testimoniales.
Se evidencia que, aunque en la demanda se transcribieron artículos de la Constitución Política y se citó jurisprudencia acerca de diferentes temas, como el principio de favorabilidad, la violación directa de la constitución, el defecto fáctico y demás, lo cierto es que todo ello se efectuó de manera genérica, sin descender al caso particular, en abierta oposición a la exigencia antes mencionada.
Sobre esto último, debe recordarse que, según la jurisprudencia de esta Corporación[13], la carga argumentativa mínima, es un elemento necesario del requisito general de la relevancia constitucional. Por otra parte, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es una decisión suficientemente motivada, que no contiene una interpretación manifiestamente irrazonable de las normas aplicables y es producto de la autonomía e independencia del juez natural del asunto.
Dado que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 16 del cuaderno principal. [2] Folio 39 del cuaderno principal. [3] Folios 65 y 66 del cuaderno principal. [4] Folios 76 a 79 del cuaderno principal. [5] Folios 83 y 84 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del mismo año, exp. 110010315000201903701-00. [11] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del mismo año, exp. 110010315000201903701-00. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201-01.