ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [L]a inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solitud de amparo.
Así mismo, si bien la parte actora planteó otros cargos, en los que cuestionó un exceso ritual manifiesto por dar prevalencia al extenso proceso de homologación, en lugar de hacer predominar el derecho al pago oportuno de los emolumentos laborales, así como un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas sobre causación de intereses moratorios, se observa que los mismos tienen su origen, precisamente, en lo que la Corporación demandada interpretó, de manera presuntamente errónea, como el periodo de causación de los intereses en cuestión. De este modo, la incongruencia que advirtió la parte demandante abarca la totalidad del fundamento de la acción de tutela, en tanto discute el entendimiento de la autoridad judicial demandada respecto de la procedencia del pago de los intereses de mora.
En esas condiciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04957-00(AC) Actor: GUILLERMO ZULETA BERRÍO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Guillermo Zuleta Berrío, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Guillermo Zuleta Berrío, por conducto de apoderado, por escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, ante la Secretaría General de esta Corporación, instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y el principio de favorabilidad laboral, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2019, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-23-33-000-2016-00491-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO (sic), DERECHO AL TRABAJO, DERECHOA A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(a) Señor(a) GUILLERMO ZULETA BERRÍO. 2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de mayo de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considera para proteger los derechos aquí tutelados”[1] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos El demandante prestó sus servicios al Estado en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en donde hizo parte del personal administrativo.[2] Sostuvo que la Ley 43 de 1975 nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos.
Explicó que la Ley 60 de 1993 ordenó la descentralización del servicio educativo, por lo que desmontó su nacionalización y dispuso la entrega, por parte de la Nación, de los bienes, personal y establecimientos educativos a los entes territoriales. Indicó que esta operación requería que, de manera previa, se llevara a cabo la homologación de los cargos para no desmejorar los empleos en su nomenclatura, rango y emolumentos; proceso que debía contemplar (i) un estudio técnico, (ii) la expedición de un acto administrativo general de incorporación, y (iii) la expedición de los actos administrativos particulares que definieran la situación de cada trabajador.
Mencionó que la Ley 60 de 1993 estableció un límite de cuatro años para que los entes territoriales asumieran el servicio educativo y efectuaran el traslado del personal, lapso que comprendía, entonces, desde el 12 de agosto de 1993 al 12 de agosto de 1997. Señaló que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Resolución 2480 de 1995 certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo.
Expuso que en el año 1996 el Departamento de Risaralda procedió a la incorporación del personal administrativo del servicio público del orden nacional, a los empleos del ente territorial, con los mismos cargos y códigos con los que venían de la Nación, esto es, sin homologación ni nivelación salarial. Mencionó que mediante el Decreto 258 de 2005, el Departamento de Risaralda homologó los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, cuyos emolumentos debían pagarse con recursos del Sistema General de Participaciones.
Agregó que por medio del Decreto 1062 de 2010 el departamento fijó la correspondiente denominación del cargo, código, grado y asignación mensual, y determinó los cargos homologados. Sostuvo que a través del Oficio 211EE187 del 3 de enero de 2011, el Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste derivado del proceso de homologación Señaló que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación de Risaralda, mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, le reconoció el retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo comprendido entre los años 1996 a 2009, pago efectuado en el año 2013.
La obligación de reconocer el pago de la homologación inició desde enero de 1996, es decir, desde la transferencia del personal administrativo del orden nacional al territorial, hasta el 31 de diciembre de 2009.[3] En el caso del demandante, el retroactivo que le fue reconocido fue cancelado en enero de 2013, lo que evidencia que la obligación se pagó de manera tardía[4].
El pago de la nivelación salarial, al igual que el salario, debe efectuarse por periodos de 30 días, por lo que a su vencimiento sin pago se genera la obligación de cancelar intereses[5]. La falta de pago oportuno del retroactivo da lugar al pago de intereses moratorios[6]. Explicó que si la incorporación al servicio territorial suponía la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 1996, los empleados trasladados tenían derecho a percibir el pago del salario homologado a partir de la primera nómina percibida luego de su incorporación a la planta territorial, lo que no ocurrió por cuanto la entidad le canceló el retroactivo del salario homologado sólo hasta el año 2013.
El actor solicitó a la Secretaría de Educación de Risaralda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios[7], petición que fue negada mediante el Oficio 23563 del 17 de diciembre de 2015[8]. Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
Destacó que la referida autoridad judicial, en sentencia del 30 de noviembre de 2017, negó sus pretensiones, bajo el argumento según el cual el pago del retroactivo por el periodo de 1996 a 2009 se dio una vez la administración llevó a cabo todas las etapas necesarias para hacer efectiva la obligación, por lo que no existió una dilación injustificada en el pago, además que los valores liquidados fueron indexados.
Mencionó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, la confirmó. Indicó que la autoridad judicial argumentó que la demandada no incurrió en una dilación en el pago, puesto que surtió las diversas etapas para efectuar la cancelación de la suma reconocida al demandante, y en atención a que “entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el “mes de enero de 2013”, según consta en certificación que obra a folio 21 del expediente, transcurrió aproximadamente 1 mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.” 3.
Sustento de la petición Sostuvo que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto toda vez que, en criterio del juzgador, no tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios, por cuanto la administración agotó un procedimiento que debía desarrollarse por etapas y, con base en esa premisa, justificó que el retroactivo adeudado desde 1997 (sic)[9] hasta el año 2009, fuera cancelado hasta el año 2013.
Agregó que, con ello, la autoridad judicial dio primacía al derecho procesal sobre el sustancial, ya que antepuso las etapas administrativas y burocráticas que agotó la administración para el pago de una deuda que tardó cerca de 16 años en ser cancelada, sobre los derechos de orden superior que cobijan a los trabajadores, como los atinentes a recibir el pago puntual, completo, y en consonancia con los principios de equidad e igualdad.
Advirtió que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto en ella no se valoraron las pruebas ni se analizaron los hechos relevantes en torno al efecto jurídico perseguido, lo que condujo a una visión distorsionada de la realidad y, por lo tanto, del derecho reclamado. Al respecto, explicó que el objeto de la Litis fue resuelto, de una parte, bajo la justificación de un largo proceso de homologación y nivelación salarial y, de otra, limitando el análisis de la mora en el pago, al plazo que se tomó la demandada para pagar los valores reconocidos en un acto administrativo que no se controvirtió en el juicio ordinario.
Agregó que, de este modo, el juzgador “limitó el problema jurídico, a determinar que la resolución por medio de la cual se ordenó el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, fue cancelado un mes después de su notificación y por tanto que éste había sido un plazo razonable (…) análisis irrisorio frente a la realidad fáctica del asunto, y por tanto, perjudicial a los derechos al debido proceso (…).” Frente al punto, precisó que “el objeto de la Litis no se centraba en cuestionar o no, si la resolución por medio de la cual finalmente se ordenó el pago de la acreencia laboral, había sido cancelada dentro del término prudencial o no, pues a todas luces la misma fue pagada en un término razonable, es decir, aproximadamente un mes después de haber sido proferida; acá la cuestión debatida, va más allá de esto, es decir, el fondo de la Litis, lo que contiene es el debate jurídico sobre la procedencia o no de unos intereses de mora causados desde el momento en que nació la obligación, momento factico (sic) que tuvo su génesis cuando el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial, mas no, cuando es proferido el Último (sic) acto administrativo que culminó el proceso, es decir, la resolución que autorizó el desembolso del dinero, como lo interpretó erradamente el juzgador.” Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo.
Luego de traer a colación el recuento histórico del proceso de homologación en el caso concreto[10], explicó que a pesar de que el derecho a dicha homologación y nivelación salarial debía concretarse de manera previa a la incorporación del personal a la plata territorial, ya que así lo estableció la Ley 60 de 1993, lo cierto es que la misma fue posterior y cancelada luego de 16 años.
Sostuvo que, por lo tanto, el derecho al pago del salario debidamente ajustado no se supeditó a los actos administrativos que lo reconocieron, como lo entendió la Corporación demandada, pues el derecho en mención se originó a partir de la incorporación que se concretó en el año 1996, por lo que no es lógico sostener que si un emolumento que se causó desde esa época y se pagó hasta el año 2013, ello no tiene la connotación de pago tardío, pues de esta forma se desatendieron las normas del Código Civil[11] y del Código de Comercio[12], relacionados con la causación de intereses por mora en el pago de la obligación. 4.
Trámite Por auto del 4 de diciembre de 2019, se inadmitió la solicitud de amparo, para que el apoderado del demandante la suscribiera[13]. Subsanada en término, por auto del 13 de enero de esta anualidad se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación de los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, del ministro de Educación Nacional y del gobernador de Risaralda, como terceros interesados en el resultado del proceso[14]. 5.
Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La magistrada ponente de la decisión bajo controversia manifestó que la providencia cuestionada no adolece de los defectos alegados, en tanto la decisión de negar sus pretensiones obedeció al estudio de las normas constitucionales y legales que regularon el proceso de descentralización de la educación[15].
Agregó que en el proceso se demostró que la cancelación del retroactivo por nivelación salarial se llevó a cabo un mes después de su reconocimiento por parte de la administración, es decir, dentro de un lapso razonable. 5.2. Tribunal Administrativo de Risaralda Aportó el expediente ordinario, en calidad de préstamo, sin pronunciarse sobre el particular[16]. 5.3.
Otros vinculados El gobernador de Risaralda y el ministro de Educación Nacional, notificados en debida forma[17], se abstuvieron de intervenir. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[18], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-23-33-000-2016-00491-01.
Por ello, se debe establecer si la autoridad judicial demanda incurrió en los defectos (i) procedimental por exceso ritual manifiesto, (ii) fáctico por indebida valoración del problema jurídico planteado y (iii) sustantivo por errónea interpretación de las normas sobre causación de intereses. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[19] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[20] y declaró su procedencia[21].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Así mismo, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el demandante se profirió en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente al requisito de inmediatez, se tiene que la providencia cuestionada se dictó el 2 de mayo de 2019, la cual se notificó por medios electrónicos el día 24 siguiente, por lo que cobró ejecutoria el 29 de mayo de 2019, en tanto que la solicitud de amparo fue radicada el día 25 de noviembre de 2019, por lo que se presentó dentro de un lapso razonable.
Ahora bien, en lo que toca con el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no se cumplió, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 Ibidem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” La parte demandante, al referirse al defecto fáctico, consideró que en el fallo de segunda instancia atacado se fijó y resolvió un problema jurídico que no se planteó en la controversia ordinaria, circunstancia que tuvo incidencia en las resultas del proceso.
Ello en la medida que la reclamación judicial consistió, en realidad, en el reconocimiento de los intereses moratorios que se causaron a partir del año 1996, época en la que el personal administrativo del sector educación del nivel nacional fue incorporado al nivel territorial, puesto que desde ese año su salarió debió nivelarse por disposición legal, lo que no ocurrió. En criterio del actor, el pago del retroactivo correspondiente por la tardía nivelación se concretó hasta el año 2013, esto es, luego de 16 años desde la incorporación laboral en mención, que, como se dijo, tuvo lugar desde 1996, ya que desde este año se debía pagar el salario debidamente nivelado, de manera que los intereses correspondientes se venían causando a partir de esa época.
Sin embargo, adujo el demandante, la autoridad judicial entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 31 de diciembre de 2012, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de enero de 2013, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable.
En síntesis, el demandante considera que los intereses moratorios reclamados se causaron desde el año 1996, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la que se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que la autoridad judicial demandada entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo bajo cita, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago.
Entonces, lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial resolvió la controversia a partir de una premisa errada, comoquiera que el fundamento de su decisión se basó en un problema jurídico que no fue materia de planteamiento y debate en el proceso ordinario, lo que en otros términos significa que la decisión desconoció el principio de congruencia, de acuerdo con el cual el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[22], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[23].
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solitud de amparo.
Así mismo, si bien la parte actora planteó otros cargos, en los que cuestionó un exceso ritual manifiesto por dar prevalencia al extenso proceso de homologación, en lugar de hacer predominar el derecho al pago oportuno de los emolumentos laborales, así como un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas sobre causación de intereses moratorios, se observa que los mismos tienen su origen, precisamente, en lo que la Corporación demandada interpretó, de manera presuntamente errónea, como el periodo de causación de los intereses en cuestión. De este modo, la incongruencia que advirtió la parte demandante abarca la totalidad del fundamento de la acción de tutela, en tanto discute el entendimiento de la autoridad judicial demandada respecto de la procedencia del pago de los intereses de mora.
En esas condiciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor Guillermo Zuleta Berrío, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Tribunal Administrativo de Risaralda, el expediente 66001-23-33-000-2016- 00491-01, que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante, en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, el cual fue remitido por esa Corporación en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 21. [2] Se toma del primer hecho de la demanda ordinaria. [3] Según el hecho 16 de la demanda ordinaria. [4] Hecho 18 de la demanda ordinaria. [5] Hecho 19 de la demanda ordinaria. [6] Hecho 20 de la demanda ordinaria. [7] Hecho 21 de la demanda ordinaria. [8] Hecho 22 de la demanda ordinaria. [9] En criterio del demandante, según los hechos, la deuda se remite al año 1996. [10] Descrito por la Sala en el acápite de hechos de esta providencia. [11] Artículos 717, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617. [12] Artículos 884 y 1163. [13] Folio 96. [14] Folio 125 y 126. [15] Folio 132. [16] Folio 137. [17] Folios 129 y 131 respectivamente. [18] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [19]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [20] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [21] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. [23] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”