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11001-03-15-000-2019-04939-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-06

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Ana Cristina Figueroa Ibáñez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO - Recurso de apelación interpuesto contra sentencia de primera instancia. Extemporáneo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora [A] al declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en acción de grupo (…) En el presente asunto, como la sentencia de primera instancia fue notificada a la actora el 28 de agosto de 2019 y el recurso de apelación se interpuso el 10 de septiembre del mismo año, resulta claro que se superó ampliamente el término de 3 días establecido en el artículo 322 del CGP, por lo que le asiste razón al tribunal accionado para declarar la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De lo expuesto, concluye la Sala que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante, no comporta una violación a sus derechos fundamentales, por el contrario, el juez de la causa expuso de manera clara el sustento normativo y jurisprudencial en los que apoyó su decisión, marco jurídico que, en efecto, se encuentra vigente y es apropiado para resolver el asunto propuesto.

Se tiene, entonces, que la decisión no obedeció a la arbitrariedad del juez de la causa, sino que estuvo fundamentada en el análisis razonable y autónomo de la normativa aplicable al proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04939-00(AC) Actor: ANA CRISTINA FIGUEROA IBÁÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana Cristina Figueroa Ibáñez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 22 de noviembre de 2019[1], Ana Cristina Figueroa Ibáñez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito se ampare los derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada, Deje sin efecto AUTO NO. 716 DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2019, y en su lugar SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA No. 116 de fecha 28 de agosto de 2019.”[2] 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. La señora Ana Cristina Figueroa Ibáñez interpuso medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra el municipio de Cali. La demanda tuvo como fundamento el daño causado por (i) el cobro excesivo del impuesto por las 21 Megaobras, y en que (ii) la recaudación se hizo de manera extemporánea, es decir, por fuera del tiempo establecido en los acuerdos municipales. 2.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 21 Administrativo de Cali, que mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia se notificó ese mismo día (28 de agosto), vía correo electrónico. 3. El 10 de septiembre de 2019, la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que fue concedido por el juzgado en auto del 23 de septiembre de 2019, atendiendo al término de apelación de sentencias dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Por auto del 5 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, al considerar que el término para la apelación de sentencias es de tres (3) días, de conformidad con lo señalado en el artículo 322 del Código General de Proceso, norma aplicable al trámite de las acciones de grupo, según lo dispone la Ley 472 de 1998. 3.

Fundamentos de la acción El artículo 29 de la Constitución Política establece que las autoridades deben respetar las formalidades de cada juicio. Toda vez que en el caso concreto se interpuso el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, consagrado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo procedente era que el término del recurso de apelación se surtiera de acuerdo con este código procesal. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 11 de diciembre de 2019[3], el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó en calidad de terceros con interés, al municipio de Santiago de Cali, al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali y a los demás sujetos procesales que actúan en la acción de grupo con radicado No.76001-33-40-021-2016-00415-00.

Finalmente, ordenó que se surtieran las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado 21 Administrativo de Cali[4], por conducto del secretario del despacho, acreditó el cumplimiento de los requerimientos del auto admisorio de la acción de tutela, en relación con el envío del expediente y notificación a las partes sobre la existencia del proceso.

Sin embargo, no rindió informe frente a las pretensiones de la acción. 4.3. En el expediente no obran informes rendidos por la autoridad accionada ni por los terceros con interés que fueron vinculados al proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Ana Cristina Figueroa Ibáñez al declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en acción de grupo con radicado No. 76001-33-40-021-2016-00415-00. 4.

La decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció los derechos fundamentales invocados por la actora 4.1. La providencia que es objeto de disenso fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de noviembre de 2019, y en ella se declaró la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de la acción de grupo en la que la hoy tutelante conforma la parte activa.

Para decidir respecto de la oportunidad del recurso la autoridad judicial accionada aplicó el artículo 322 del Código General del Proceso, en atención a la remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. En dicha providencia, el Tribunal de manera expresa descartó la aplicación del CPACA al caso concreto, señalando lo siguiente: “…no es posible acudir al CPACA como lo hizo el A-quo, para establecer el término en el cual debe interponerse el recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro de las acciones de grupo, ya que como se mencionó la Ley 472 de 1998, no remite a ninguna de estas codificaciones, sino al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en la medida que este no se opone, en este punto, a la naturaleza de estas acciones, las cuales, como se sabe, deben iniciarse y tramitarse mediante apoderado judicial, quien garantiza la defensa técnica correspondiente (art. 49 Ley 472 de 1998).

Frente a este tema, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre tanto en sede ordinaria[5], como en sede de tutela[6]. “[7] 4.2. La accionante insiste que el término de interposición del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia proferidas en una acción de grupo es el previsto por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere a un término de 10 días luego de surtida la notificación. Esto porque la acción de grupo es un mecanismo establecido en el artículo 145 del CPACA, y por lo tanto, en los aspectos no regulados en la ley especial deberá atenderse a lo dispuesto en este código. 4.3.

A juicio de la Sala, la providencia objeto de análisis no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como pasa a explicarse: 4.3.1. La jurisprudencia constitucional ha sido clara al indicar que no cualquier desacuerdo con una decisión judicial comporta defecto que sea susceptible de amparo vía de tutela, presupuesto que encuentra su justificación en los principio de seguridad jurídica, cosa juzgada, especialidad y autonomía judicial[8].

Se recuerda que corresponde al juez natural de la causa establecer el alcance de las normas que se aplican al caso concreto para conformar la premisa normativa que permita resolver el asunto puesto a consideración, en esa medida, el simple desacuerdo con la motivación del juez no es suficiente para justificar el amparo constitucional, sino que debe el actor exponer argumentos claros y contundentes que demuestren que el juez erró al emitir la providencia que se acusa.

Todo, porque no corresponde al juez de tutela ni menos a la partes imponer la interpretación de una ley, el análisis en sede de tutela se debe limitar a confrontar el texto acusado con la Constitución Política en pro de la garantía de los derechos fundamentales invocados[9]. 4.3.2. Ha dicho esta Corporación[10] que la Ley 1437 de 2011 modificó la acción de grupo en lo que respecta a la pretensión, caducidad y competencia, lo que quiere decir que en los demás aspectos debe recurrirse a las disposiciones especiales de la Ley 472 de 1998, y en los aspectos no regulados, al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 4.3.3.

El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 referente a los aspectos no regulados, ubicado en el capítulo VIII “Disposiciones complementarias” dentro del título de “Del proceso en las acciones de grupo”, establece que en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas dispuestas en esa ley sobre las acciones de grupo, deberán “aplicarse las normas del Código de Procedimiento civil”, disposición, que no fue derogada por la Ley 1437 de 2011[11]. 4.3.4.

Como lo indicó la autoridad judicial accionada, el término de interposición del recurso de apelación no es un asunto regulado en la ley especial (ley 472 de 1998), por lo que en aplicación del artículo 68 ibídem, debió resolver el asunto de conformidad con las reglas del Código General del Proceso. 4.3.5. Esta aplicación normativa, no solo resulta clara a la luz del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, sino que ha sido acogida pacíficamente por las diferentes Secciones del Consejo de Estado, en asuntos ordinarios y de tutela.

Veamos algunos ejemplos: i) La Sección Tercera, con ponencia del Dr. Hernán Andrade, dijo: “En cuanto hace al trámite del recurso de apelación de autos proferidos en el curso de una acción de grupo, se debe acudir a la regulación contemplada en la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1998, la cual no reguló de manera expresa dicho trámite, pero en su artículo 68 dispuso: “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, es necesario precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso, por lo cual, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”[12].

Ahora bien, establecido que al presente asunto se le aplica el Código General del proceso, se procederá a realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación de conformidad con los artículos 35, 321 y 322 del ibídem.”[13] (Destaca la Sala) ii) En otro asunto similar, con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, se expuso lo siguiente: “2.

Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo En relación con la procedencia del recurso de apelación interpuesto, el Despacho advierte que la providencia recurrida corresponde a las enunciadas de manera taxativa por el artículo 321 del Código General del Proceso[14] como apelables, pues se trata del auto que rechazó la demanda. […] De otro lado, el Despacho advierte que el auto apelado se notificó por estado el 3 de julio de 2018 y la apelación se presentó el 4 del mismo mes y anualidad, de ahí que resulte oportuna, según la regla establecida en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 322 del C.G.P[15].

Finalmente, la parte apelante en su escrito indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.”[16] (Destaca la Sala) iii) La misma magistrada en otro asunto de acción de grupo, indicó: “Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, las cuales, corresponden a las contenidas en la Ley 472 de 1998 –norma especial que rige las acciones de grupo-.

Sin embargo, en lo relativo a los aspectos no regulados por la Ley 472 de 1998, debe tenerse en cuenta que a las acciones de grupo les resultan aplicables las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil[17] -hoy Código General del Proceso-. Aunado a lo anterior, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, de forma reiterada y pacífica, ha señalado que a los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), tal y como sucede en este caso, les resulta aplicable lo previsto en este cuerpo normativo, solamente, en lo que atañe a las pretensiones, a la caducidad y a la competencia[18].”[19] (Destaca la Sala) En sede de tutela, también se han proferido sentencias en esta misma línea argumentativa, las cuales fueron relacionadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto acusado. iv) Así por ejemplo la subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación expuso: “En este punto, se encuentra que el accionante, de acuerdo a su entender, insiste que en su caso se debe aplicar el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 que dispone 10 días para presentar el recurso de apelación y no la norma del Código de Procedimiento Civil, el cual establece solamente 3 días para ello; sin embargo, la normativa anteriormente transcrita es clara y precisa en señalar que ante un punto no regulado por la Ley 472 de 1998, debe aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo que a acciones de grupo respecta.”[20] 4.3.6.

En el presente asunto, como la sentencia de primera instancia fue notificada a la actora el 28 de agosto de 2019[21] y el recurso de apelación se interpuso el 10 de septiembre del mismo año[22], resulta claro que se superó ampliamente el término de 3 días establecido en el artículo 322 del CGP[23], por lo que le asiste razón al tribunal accionado para declarar la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 4.4.

De lo expuesto, concluye la Sala que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante, no comporta una violación a sus derechos fundamentales, por el contrario, el juez de la causa expuso de manera clara el sustento normativo y jurisprudencial en los que apoyó su decisión, marco jurídico que, en efecto, se encuentra vigente y es apropiado para resolver el asunto propuesto.

Se tiene, entonces, que la decisión no obedeció a la arbitrariedad del juez de la causa, sino que estuvo fundamentada en el análisis razonable y autónomo de la normativa aplicable al proceso. 4.5. Por las razones expuestas, y al no encontrarse configurado ningún defecto en la providencia acusada, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Cristina Figueroa Ibáñez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora Ana Cristina Figueroa Ibáñez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 3 del expediente de tutela. [2] Folios 43 y 44 del cuaderno de tutela. [3] Folio 22 del cuaderno de tutela. [4] Folio 34 a 42 del cuaderno de tutela. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decisión de 9 de agosto de 2016.

Radicado 11001-03-15-000-2016-01719-00. [6] Sección Tercera- Subsección B-, providencia del 10 de julio de 2019. Radicación No. 11001-0315-000-2019-01860-01 (AC) [7] Folios 275 a 277 del expediente en préstamo contentivo de la acción de grupo con radicación No. 76001-33-33-021-2016-00415-00/01. [8] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería. [10] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “A”. Auto del 10 de febrero de 2016. Proceso No. 050012333000201500934 01 (AG). M.P. Hernán Andrade Rincón. [11] Véase derogaciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 309 “Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del capítulo V, 102 a 112 del capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010”. [12] Si bien para la Jurisdicción Civil Ordinaria el Código General del Proceso tiene una implementación gradual determinada por el Acuerdo PSAA13- 10073 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue suspendida su aplicación mediante acuerdo No. PSAA14-10155 el 28 de mayo de 2014, dicho acuerdo no puede ser aplicado para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que ésta ya cuenta con todos los medios físicos, logísticos y estructurales para llevar a cabo procesos orales y no tendría objeto condicionar la aplicación del mencionado Código de manera progresiva o escalonada en desmedro de los ciudadanos y su derecho al acceso a la administración de justicia, de lo que se concluye que para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso entró a regir el 1 de enero de 2014.

Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, EXP. 2500023360002120039501 (IJ) (49.299). [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Providencia del 18 de mayo de 2017. Proceso No. 25000-23-41-000-2015-01739-01(AG) A. [14] Artículo 321.

Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)” (Se resalta). [15] “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. el recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “(…).

“La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Providencia del 18 de julio de 2019.

Proceso No. 25000-23-41-000-2018-00538 01(AG)A. [17] En virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 472 de 1998, a cuyo tenor: “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015 – 00934, C.P Hernán Andrade Rincón. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de julio de 2019.

Proceso Co. 08001-23-33- 000-2014-00843-02(AG). M.P. Marta Nubia Velásquez R. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de tutela del 9 de agosto de 2016. Proceso No. 11001-03-15-000-2016-01719-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] Folio 257 del expediente en préstamo contentivo de la acción popular con radicado No. 76001-33-33-021-2016-00415-01. [22] Folio 264 del expediente en préstamo contentivo de la acción popular con radicado No. 76001-33-33-021-2016-00415-01. [23] CGP.

Artículo 322. Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.