ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa [L]a Sala advierte que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en relación con el argumento de falta de estudio de todos los factores salariales por parte del tribunal, puesto que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se limitó a señalar que la autoridad accionada “no valoró si para efectos de la base prestacional (sic) se tomaron los factores demostrados como percibidos por la suscrita”, sin especificar en qué consistía el supuesto error en que incurrió el tribunal, dado que no indicó cuáles fueron los factores que efectivamente percibió y cuáles de estos últimos fueron omitidos o, por el contrario, no debían tenerse en cuenta para establecer la cuantía de la pensión. (…) Así las cosas, la Sala considera que no existen elementos de juicio suficientes para analizar la posible vulneración de un derecho fundamental de la accionada, pues su razonamiento fue muy escueto y no brinda los insumos requeridos para abrir paso a un análisis de fondo de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado por la señora Bonet de Arango, en relación con la supuesta falta de valoración por parte del tribunal de todos los factores salariales por ella devengados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES JUSTAS Y DIGNAS / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – Falta de valoración de pruebas documentales / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO – Aplicación indebida las normas llamadas a regular el caso / REAJUSTE DE LA PENSION DE VEJEZ – De acuerdo con el aumento del IPC [L]as autoridades judiciales accionadas concluyeron que le es aplicable el régimen prestacional consagrado en el Decreto Ley 1214 de 1990 a la demandante, toda vez que prestó sus servicios como persona civil de la Policía Nacional del 20 agosto de 1975 al 1 de noviembre de 1995, normativa en la cual se determinó, en su artículo 118, que las pensiones de jubilación serán reajustadas “de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”.
(…) Igualmente, advirtieron que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados excluidos de la aplicación del sistema de seguridad social contenido en esta última ley, entre ellos, la accionante, por cuanto su régimen prestacional está regulado por el Decreto Ley 1214 de 1990, tienen derecho a que sus pensiones se ajusten de oficio y según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
(…) No obstante lo anterior, las accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto: i) el juzgado no tuvo en cuenta la certificación precisa del IPC expedida por el DANE para 1996 y 1998, años inmediatamente anteriores a 1997 y 1999, respectivamente, ii) el fallador de primera instancia no reparó en que esas variaciones del IPC resultaban más beneficiosas que el aumento del salario mínimo para 1997 y 1999, con base en el cual la Policía Nacional actualizó la pensión de la señora Bonet de Arango y iii) el tribunal confirmó la decisión apelada sin verificar qué porcentajes eran más favorables para el reajuste de la pensión de la actora.
(…) Ciertamente, según consta en el oficio S-2012-218569, expedido por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, las pensiones en 1997 y 1999 fueron incrementadas en atención al aumento del salario mínimo ordenado por el Gobierno, es decir, fueron adicionadas en un 21.024% para 1997 y en un 16.01% para 1999, mientras que, tal y como lo certificó el DANE, la variación del IPC para 1996 fue del 21.63% y para 1998 fue del 16.70%; por ende, es evidente que para el reajuste de la pensión de la accionante en 1997 y 1999 resultaba más favorable la aplicación de la variación anual del IPC para 1996 y 1998 (años inmediatamente anteriores a 1997 y 1999), por cuanto, como se vio, estos porcentajes fueron mayores al aumento del salario mínimo en 1997 y 1999.
(…) Por consiguiente, es claro que se configuró un defecto fáctico originado en una indebida apreciación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y un defecto sustantivo por la omisión en la aplicación de lo prescrito en la Ley 238 de 1995, la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al reajuste de las pensiones, en atención al IPC del año inmediatamente anterior, lo cual se traduce en una trasgresión al derecho fundamental a la seguridad social en condiciones justas y dignas de la señora Carmen Cecilia Bonet de Arango, el cual incluye el derecho a que se mantenga el poder adquisitivo de la pensión de jubilación que le fue reconocida.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04925-00 Actor: CARMEN CECILIA BONET DE ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la demanda de tutela instaurada por la señora Carmen Cecilia Bonet de Arango, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 20 de noviembre de 2019, la señora Carmen Cecilia Bonet de Arango presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.
Para el efecto, formuló las siguientes peticiones (se trascribe de forma literal, incluso con errores): “Primera: Dejar sin efectos los fallos de primer y segundo grado proferidos por el JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B, el 19 de octubre de 2019 y el 20 de mayo de 2019, y en su lugar ordenarles que procedan a emitir un nuevo pronunciamiento.
“Segunda: Que se ordene a las accionadas que al proferir su fallo se cuenta en cuenta el precedente jurisprudencial que trata el ajuste anual de las pensiones conforme el IPC cuando es más favorable que el del régimen de excepción; así mismo, que se pronuncie en relación a las partidas prestacionales se tuvo en cuenta la prima de servicios”[1] (resaltado del texto original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó, en síntesis, que prestó sus servicios como persona civil de la Policía Nacional y mediante Resolución 000911 del 15 de febrero de 1996 le fue reconocida pensión de jubilación. El 14 de abril de 2008 y el 13 de julio de 2012 presentó sendas solicitudes de reliquidación de la pensión, para que se reajustara la misma en los años en que el IPC fue superior al aumento del salario mínimo legal mensual vigente, pero las mismas fueron negadas a través de los Oficios 9244 del 2 de mayo de 2008 y 218569 del 21 de agosto de 2012.
Luego, el 11 de abril de 2016, formuló una nueva petición de reliquidación para que se incluyeran de todos los factores que, en su criterio, constituyen salario, la cual fue negada mediante el Oficio 150490 de junio de 2016. La señora Bonet de Arango demandó, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios referidos en el párrafo anterior y se ordenara a la demandada a reajustar, reliquidar y pagar los saldos debidos a su favor.
En sentencia del 19 de octubre de 2018, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la parte actora y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B confirmó, a través de providencia del 20 de mayo de 2019, la sentencia impugnada. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora adujo que se presentó un “defecto fáctico”, pues los jueces de primera y de segunda instancia desconocieron las pruebas allegadas al proceso, las cuales demostraban que el incremento del salario mínimo fue inferior al del IPC para 1997 y 1999.
Por lo anterior, afirmó que si hubiesen tenido en cuenta todos los decimales establecidos en las cifras del DANE, habrían accedido a las pretensiones de la demanda, dado que el ajuste anual de la pensión no puede ser inferior al IPC del año anterior, en aras de conservar el poder adquisitivo de la prestación devengada. También señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho a que se mantenga el poder adquisitivo de las pensiones, consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y desconocieron que “con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, (sic) las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 [como la señora Bonet de Arango], (sic) podrán acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibídem, (sic) y en consecuencia, tienen derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en los años en que resulte más favorable que aquel previsto en el Decreto 1214 de 1990”[2].
Adujo que se desconoció el precedente del Consejo de Estado –radicaciones 8464-05 del 17 de mayo de 2007 y 25000232500020090047501 del 17 de mayo de 2012-, en donde no se hace ninguna distinción entre el personal civil y el personal uniformado para la aplicación de la Ley 238 de 1995 y que, por el contrario, la exclusión antes contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 fue superada, determinándose que los pensionados antes excluidos por esta norma tienen derecho al reajuste de sus pensiones conforme a la variación del IPC certificado por el DANE.
Finalmente, aseveró que el tribunal tampoco “valoró si para efectos de la base prsetacional (sic) se tomaron los factores demostrados como percibidos por la suscrita”[3]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2019[4], esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero con interés. 4.2.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, puesto que la sentencia del tribunal se ajustó a la normativa aplicable; en efecto dijo (se transcribe de forma textual, incluso con errores): “Así las cosas, en el sub judice nunca existió ninguna trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante porque no se accedió a la reliquidación de su pensión de jubilación, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección ‘B’ fue muy claro en señalar que se desestimaba la pretensión de reliquidación para incluir la prima de vacaciones, porque este emolumento no está establecido en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 para ser tenido en cuenta al momento de liquidar el beneficio pensional, por consiguiente la decisión adoptada por el despacho sobre este punto se ajustó al principio de legalidad”. 4.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó, en fallo de 31 de julio de 2012, la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[6].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[7]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[8]. 2.
Caso concreto En el presente asunto, la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del el 20 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B[9], mediante la cual se confirmó la providencia del 19 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, dado que, a su juicio, esas autoridades judiciales desconocieron i) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 –modificado por la Ley 238 de 1995-, el cual regula el reajuste anual de la pensión de la accionante y ii) las variaciones anuales del IPC certificadas por el DANE.
Igualmente, indicó que el tribunal no estudió si se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados, en aras de establecer la cuantía de la pensión. En primer lugar, la Sala advierte que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en relación con el argumento de falta de estudio de todos los factores salariales por parte del tribunal, puesto que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales[10], pues se limitó a señalar que la autoridad accionada “no valoró si para efectos de la base prsetacional (sic) se tomaron los factores demostrados como percibidos por la suscrita”[11], sin especificar en qué consistía el supuesto error en que incurrió el tribunal, dado que no indicó cuáles fueron los factores que efectivamente percibió y cuáles de estos últimos fueron omitidos o, por el contrario, no debían tenerse en cuenta para establecer la cuantía de la pensión. Así las cosas, la Sala considera que no existen elementos de juicio suficientes para analizar la posible vulneración de un derecho fundamental de la accionada, pues su razonamiento fue muy escueto y no brinda los insumos requeridos para abrir paso a un análisis de fondo de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado por la señora Bonet de Arango, en relación con la supuesta falta de valoración por parte del tribunal de todos los factores salariales por ella devengados.
Por otra parte, la actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho a que se mantenga el poder adquisitivo de su pensión, consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, pues desconocieron que “con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, (sic) las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 [como la señora Bonet de Arango], (sic) podrán acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibídem, (sic) y en consecuencia, tienen derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en los años en que resulte más favorable que aquel previsto en el Decreto 1214 de 1990”[12].
Igualmente, adujo que el juez de primera instancia realizó un cuadro comparativo de los aumentos del s.m.l.m.v. y el IPC para los años 1996 a 1999, en el cual se presentó “de manera sesgada los datos del IPC”[13], lo cual derivó en la negación de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, la Sala procede a verificar si se configuran los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte demandante, porque las autoridades judiciales accionadas no valoraron adecuadamente el índice de precios al consumidor y por el supuesto desconocimiento del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 –modificado por la Ley 238 de 1995-, respectivamente.
Según la Corte Constitucional, el defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura “cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación”[14].
Esa misma Corporación también ha manifestado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo, entre otros: “… (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”[15].
Pues bien, observa la Sala que, en la providencia del 19 de octubre de 2018, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá aseveró (trascripción literal): “Ahora bien, al revisar los reajustes pensionales que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se puede observar que la Ley 238 de 1995 es menos favorable para la actora que el Decreto 1214 de 1990, toda vez que al hacer la comparación entre éstos y los porcentajes derivados del aumento del salario mínimo mensual legal establecidos en los Decretos 3106 de 1997, 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2580 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002 y 3770 de 2003, se evidencia que la aplicación del primer sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior, tal y como se muestra en el siguiente cuadro: |Año |IPC |SALARIO | | | |MÍNIMO | |1997 |21% |21.024% | |1998 |17.68% |18.50% | |1999 |16% |16.01% | |2000 |9,23% |9.99% | |2001 |8,75% |9.95% | |2002 |7,65% |8.042% | |2003 |6,99% |7,4433% | |2004 |6,49% |7.831% | |2005 |5,50% |6.564% | “De acuerdo con lo anterior y en aplicación del postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política que ordena en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas en materia laboral, dar prevalencia a la más favorable, debe dársele prevalencia al artículo 118 del Decreto 1214 de 1990 que resulta más beneficioso para la actora.
“En consecuencia, la pretensión de la demanda, encaminada a que se reliquide la pensión de jubilación de la demandante con base en el IPC, se denegará”[16]. Por su parte, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra la anterior sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 20 de mayo de 2019, indicó (trascripción textual): “Para resolver el problema jurídico planteado en lo que este aspecto refiere; en primer lugar, esta Corporación trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado en relación al régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en la cual se considera: ‘… Bajo los mandatos de la norma transcrita el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional pensionado, no era acreedor del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1214 de 1990. ‘Posteriormente la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: ‘Parágrafo 4.
Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados’. ‘Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem’[17].
“Por lo anterior, se pone de presente que al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional, y con las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquida la asignación de retiro, pues el régimen prestacional dispuesto para el personal civil, tiene un fundamento diferente, esto es: ‘… de las anteriores consideraciones se pueden concluir tres supuestos: 1.) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma institución; 2.) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y; 3.) el sistema integral de la seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional que se encontraban en servicio a la fecha de entrada en vigencia del mismo, es decir que por tratase de un régimen exceptuado no se puede invocar el régimen de transición del artículo 36, por quién a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ostentaba la calidad de militar en servicio. ‘(…)’[18] (Énfasis de la Sala) “En esa medida, en el presente asunto, no se configura violación al principio de igualdad y se concluye que la demandante no le cabe razón en los argumentos esgrimidos”[19].
Revisadas las consideraciones de las autoridades judiciales accionadas, la Subsección estima que sí hay lugar a acceder al amparo solicitado, por cuanto en la sentencia de segunda instancia no se sustentó, de manera precisa y específica, las razones por las cuales se consideró que no debía ser reajustada la pensión de jubilación de la señora Carmen Cecilia Bonet de Arango para los años 1997 y 1999.
En efecto, el tribunal transcribe, al resolver el problema jurídico, la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 250002325000200509969-01, en la cual se concluye que “a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100” y a renglón seguido cita la providencia del 1 de septiembre de 2014 de la Sección Segunda de esta Corporación, radicación 2500023250002010000166-01, en la cual el problema jurídico gira en torno a establecer si los servicios militares pueden sumarse a los civiles para acceder a una pensión, para lo cual se manifiesta, entre otros, las diferencias existentes entre el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el régimen de las fuerzas militares, lo cual fue transcrito –en parte- por el tribunal.
En este orden de ideas, es claro que el ad quem no resolvió en debida forma el cargo que le fue puesto a consideración, pues concluyó que no se vulneró el derecho a la igualdad de la demandante y, por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en unos fundamentos que no guardaban un hilo argumentativo común y en los cuales, al final, no estudió si la señora Bonet de Arango tenía derecho o no al reajuste de su pensión de jubilación, con sustento en la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, con la referida sentencia del 20 de mayo de 2019, el tribunal convalidó lo expuesto por el juzgado de primera instancia, el cual negó las pretensiones de la demanda, al aseverar que de 1997 a 2005 resultaba más favorable para la demandante reajustar su pensión con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente –s.m.l.m.v.- y no en atención a las variaciones del índice de precios al consumidor –IPC- para el año inmediatamente anterior, cuando lo cierto es que, examinadas las cifras expedidas por el DANE, resulta más beneficioso para la accionante el reajuste de su pensión para 1997 y 1999 con base en la variación del IPC.
Efectivamente, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que le es aplicable el régimen prestacional consagrado en el Decreto Ley 1214 de 1990 a la demandante, toda vez que prestó sus servicios como persona civil de la Policía Nacional del 20 agosto de 1975 al 1 de noviembre de 1995, normativa en la cual se determinó, en su artículo 118, que las pensiones de jubilación serán reajustadas “de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”.
Igualmente, advirtieron que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993[20], los pensionados excluidos de la aplicación del sistema de seguridad social contenido en esta última ley, entre ellos, la accionante, por cuanto su régimen prestacional está regulado por el Decreto Ley 1214 de 1990, tienen derecho a que sus pensiones se ajusten de oficio y según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante lo anterior, las accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto: i) el juzgado no tuvo en cuenta la certificación precisa del IPC expedida por el DANE para 1996 y 1998, años inmediatamente anteriores a 1997 y 1999, respectivamente, ii) el fallador de primera instancia no reparó en que esas variaciones del IPC resultaban más beneficiosas que el aumento del salario mínimo para 1997 y 1999, con base en el cual la Policía Nacional actualizó la pensión de la señora Bonet de Arango y iii) el tribunal confirmó la decisión apelada sin verificar qué porcentajes eran más favorables para el reajuste de la pensión de la actora.
Ciertamente, según consta en el oficio S-2012-218569, expedido por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional[21], las pensiones en 1997 y 1999 fueron incrementadas en atención al aumento del salario mínimo ordenado por el Gobierno, es decir, fueron adicionadas en un 21.024% para 1997 y en un 16.01% para 1999, mientras que, tal y como lo certificó el DANE[22], la variación del IPC para 1996 fue del 21.63% y para 1998 fue del 16.70%; por ende, es evidente que para el reajuste de la pensión de la accionante en 1997 y 1999 resultaba más favorable la aplicación de la variación anual del IPC para 1996 y 1998 (años inmediatamente anteriores a 1997 y 1999), por cuanto, como se vio, estos porcentajes fueron mayores al aumento del salario mínimo en 1997 y 1999.
Por consiguiente, es claro que se configuró un defecto fáctico originado en una indebida apreciación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y un defecto sustantivo por la omisión en la aplicación de lo prescrito en la Ley 238 de 1995, la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al reajuste de las pensiones, en atención al IPC del año inmediatamente anterior, lo cual se traduce en una trasgresión al derecho fundamental a la seguridad social en condiciones justas y dignas de la señora Carmen Cecilia Bonet de Arango, el cual incluye el derecho a que se mantenga el poder adquisitivo de la pensión de jubilación que le fue reconocida.
Sobre esta garantía de raigambre fundamental, la Corte Constitucional ha dicho (se transcribe textual): “La Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar que la seguridad social es aquel derecho de todas las personas que se concreta en virtud del vínculo establecido con arreglo a la ley, el cual tiene una relación directa con el derecho fundamental al trabajo, por cuanto ella constituye una garantía a favor de quienes contraen o han mantenido una relación laboral.
“De igual manera, este Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a la seguridad social ampara a las personas que se encuentran en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permiten llevar una vida diga a causa de contingencias como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad laboral y/o la muerte; aclarando que, si bien el derecho a la seguridad social tiene un carácter prestacional o económico, ello no da lugar a excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo derecho que esté consagrado en la Constitución, sin distinción alguna, ostenta esa calidad … “(…) “8.3.2.
Derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. “Ahora bien, en relación con la garantía del poder adquisitivo pensional, la doctrina lo ha denominado ‘un principio legal de rango constitucional’ y la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada –tanto en sede de tutela como de constitucionalidad- le ha reconocido un rango constitucional al derecho de mantener el poder adquisitivo de las pensiones (sentencias C-865 de 2006 y C-397 de 2011).
Criterio fijado a partir de la interpretación sistemática de las siguientes normas constitucionales: “- Artículo 53, del que se deriva la obligación del Estado de garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales, “- Artículo 48, al establecer que la ley definirá los medios para los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; y “- Artículos 1°, 13 y 46, que acompasan los principios de Estado Social de Derecho, igualdad, in dubio pro operario y la especial protección constitucional de las personas de la tercera edad, en especial con el amparo a su mínimo vital.
“Además, ha indicado la jurisprudencia constitucional que el ejercicio de este derecho fundamental no puede estar restringido para un determinado grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situación carecería de justificación constitucional y se tornaría discriminatorio. La consideración de que la actualización de las pensiones es exclusiva de aquellos pensionados determinados por la ley, no es ajustada a los principios constitucionales anteriormente mencionados y excluiría del goce efectivo de sus derechos, a aquellas personas que no hacen parte del grupo sujeto a la especifidad legal”[23] (se resalta).
Como consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso 11001-33-35-024-2016-00486-01, para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia teniendo en cuenta los argumentos que se acaban de exponer.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Carmen Cecilia Bonet de Arango, respecto de la supuesta omisión de las accionadas en la valoración de todos los factores salariales por ella devengados.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones justas y dignas de la señora Carmen Cecilia Bonet de Arango, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso 11001-33-35-024-2016-00486-01, para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: La presente sentencia podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, ENVIAR el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 7 del cuaderno principal. [3] Folio 9 del cuaderno principal. [4] Folio 60 del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Providencia notificada mediante correo electrónico el 21 de esos mismos mes y año (folios 229 a 234 del cuaderno 1). [10] La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial (sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicación: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [11] Folio 9 del cuaderno principal. [12] Folio 7 del cuaderno principal. [13] Folio 5 del cuaderno principal. [14] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. [15] Corte Constitucional, sentencia T-462-2003. [16] Folio 162 del cuaderno 1. [17] “CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A. Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-09969-01(0850-08). Actor: JOSÉ VICENTE DIAZ MOLINA. Demandado: NACION MINISTERIO OE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL”. [18] “CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00166-01(1641-12). Actor: LUCY EUGENIA RESTREPO STERLING. Demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA”. [19] Folios 225 y 226 del cuaderno 1. [20] - “ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE 1993. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
“(…) “PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. -“ARTÍCULO 14 DE LA LEY 100 DE 1993.
REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. [21] Folio 6 del cuaderno 1. [22] https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor- ipc, página web consultada el 20 de enero de 2020. [23] Sentencia de la Corte Constitucional SU 654 de 2017.