ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [C]omo la petición del señor Jaime Gómez Méndez se relaciona directamente con la actividad jurisdiccional del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, debía ser atendida bajo las “formas propias del proceso”. [L]e correspondería a la Sala establecer si se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jaime Gómez Méndez, pero frente a ello se advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados.
Al respecto, se ha sostenido que cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. […]: En el caso bajo estudio, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la autoridad judicial accionada, la petición del accionante se resolvió mediante Oficio No. 0120/SLIV-2019 de 18 de diciembre de 2019 –remitido al correo electrónico suministrado por el accionante en su petición–, […].
Conviene mencionar que el accionante indicó que, aunque el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, emitió la respuesta del 18 de diciembre de 2019 y que la misma fue puesta en su conocimiento, se seguían vulnerando sus derechos fundamentales, dado que esa contestación no es de fondo ni guarda relación con lo expuesto en su petición. Pues bien, para la Sala no es de recibo este argumento, dado que, si bien es cierto que en el oficio del 18 de diciembre de 2019 no se estableció la fecha el turno de fallo en el que se encuentra su proceso, también lo es que sí se aclaró que este asunto no ha podido decidirse bajo los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por tratarse de un régimen diferente y, además, se le comunicó al aquí accionante que la sección especializada en temas pensionales ya inició el estudio del alcance de los precedentes para los regímenes especiales, lo que traería como consecuencia que, una vez definido este punto, se registre el respectivo proyecto de sentencia. Siendo así, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición del señor Jaime Gómez Méndez.
Por ende, se declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04916-00(AC) Actor: JAIME GÓMEZ MÉNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Hecho superado.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jaime Gómez Méndez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 19 de noviembre de 2019[1], el señor Jaime Gómez Méndez instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1º. Tutelar los derechos fundamentales de mínimo vital (art. 58 de la C.N.), el debido proceso y seguridad social (art. 29 y 48 C.N.), vulnerados por la autoridad accionada, al no haberle dado el trámite legal al derecho de petición presentado y al no proporcionarme respuesta al derecho de petición radicado el día 6 de marzo de 2019 “2º.
Tutelar el derecho fundamental de petición para que la accionada de respuesta en un término de cuarenta y ocho (48) horas en forma precisa sobre el turno para proferir fallo de segunda instancia”[2]. 2.- Hechos Manifestó que en su calidad de demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra Colpensiones (radicado número 25000234200020150176401), mediante escrito del 6 de marzo de 2019, le solicitó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que le informara el turno en el que se encuentra su proceso y si es posible decidirlo con prelación debido a su precario estado de salud y a que no cuenta con “el mínimo vital para atender mis requerimiento s médicos y económicos”.
Dicha petición se reiteró mediante escrito radicado el 9 de abril de 2019, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional, la autoridad judicial accionada se pronunciara al respecto. Alegó que padece una “enfermedad crónica (insuficiencia renal) la cual me genera sintomatologías propias de dicha patología como lo son la hipertensión, fatiga, retención de líquidos, limitaciones al miccionar por dolor y presencia de sangrado ocasional”.
Agregó (trascripción literal): “Con mis gastos que debo asumir para sobrellevar mis enfermedades y estar en las condiciones en lista de espera para trasplante de riñón, tengo obligaciones propias de mi hogar y para con mi menor hijo (…), las cuales no puedo suplir, viéndome en la necesidad de vender unos inmuebles y activos, como también en pedir ayuda a terceros para sostener los gastos de mi hogar, además con la angustia y preocupación por mi estado financiero que me ha llevado a cobros prejudiciales del Banco Davivienda, la administración de la oficina donde desempeño mi profesión como abogado (….), como también el cobro de la Secretaría de Hacienda del Distrito por no haber cancelado los impuestos prediales, todo a causa del desconocimiento del turno asignado o la prelación para emitir la oportuna decisión afecta latentemente mis derechos fundamentales.
“Del mismo modo una de mis intranquilidades es que no cuento con mi mesada pensional completa a que tengo derecho, y con ocasión a la cirugía de trasplante de riñón, mi condición afectiva, emocional, familiar, económica y laboral se van a ver transformadas en un 100%, es una nueva vida y el post-operatorio que deberá ser atendida inicialmente un mes hospitalizado y tres meses después en casas sin poder recibir visita alguna, por lo que no podré atender mis obligaciones profesionales como abogado”. 3.- El trámite 3.1.- Mediante auto de 25 de noviembre de 2019[3], se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 3.2.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por escrito radicado el 19 de diciembre de 2019, informó que mediante oficio de 18 del mismo mes y año respondió la solicitud del tutelante[4]. 3.3.- El señor Jaime Gómez Méndez hizo referencia al oficio del 18 de diciembre de 2019 y dijo que se debe continuar con el trámite de la presente demanda, toda vez que “la respuesta emitida por la accionada no es de fondo, ni guarda relación con los hechos narrados en las peticiones que presenté y, por el contrario, denota una continuada vulneración de mis derechos fundamentales”[5].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
Respecto del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido (trascripción literal): “5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas[6].
“De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto[7].
“5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[8] también lo es que ‘el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio’[9].
“En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[10] en especial, de la Ley 1755 de 2015[11].
“En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[12]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[13]”[14] (se destaca).
En ese sentido, se debe precisar que como la petición del señor Jaime Gómez Méndez se relaciona directamente con la actividad jurisdiccional del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, debía ser atendida bajo las “formas propias del proceso”. Esto, si se tiene en cuenta que la petición del 6 de marzo de 2019[15] se suscribió en los siguientes términos (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Primero: se me informe en qué turno de decisión se encuentra mi demanda de la referencia para que se desate en segunda instancia mi solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación que vengo implorando desde hace más de 10 años ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales.
“Segundo: se me informe si es posible se me dé una prelación de turno para que se profiera la decisión de segunda instancia, atendiendo mi precario estado de salud y no contar actualmente con el mínimo vital para atender mis requerimientos médicos y económicos, tal como lo manifestó mi abogado en memorial radicado desde el 11 de julio de 2017, el cual no ha sido respondido en lo más mínimo por su despacho.
“Igualmente, debo manifestarle señora magistrada que no hay derecho a que se postergue más la decisión, cuando del estudio del proceso se establece en primer lugar, que el problema jurídico es si los Notarios Públicos, desde el punto de vista laboral, tienen la condición de funcionarios públicos o no y éste, fue resuelto, entre otras cosas por usted misma como ponente al resolver la acción de tutela contra providencia judicial dentro del radicado 2014-02295 que yo mismo promoví decidió usted que el cargo de Notario Diecinueve de Bogotá que había desempeñado lo era como funcionario público.
“Pero, además, otro motivo para no demorar más la decisión que reclamo es que ya el Consejo de Estado en Sala Plena sentó jurisprudencia sobre pensiones del régimen de transición para servidores públicos el pasado 28 de agosto de 2018 con ponencia de H. Magistrado César Palomino Cortés y cualquiera de esos regímenes que me apliquen me es indiferente por cuanto coticé durante los últimos 25 años sobre el tope de los 25 salarios mínimos y el resultado sería el mismo si se aplica el régimen de la Rama Jurisdiccional o el promedio del último año o el promedio de los últimos 10 años”.
Bajo la anterior precisión, le correspondería a la Sala establecer si se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jaime Gómez Méndez, pero frente a ello se advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados.
Al respecto, se ha sostenido que cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” [16].
En el caso bajo estudio, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la autoridad judicial accionada, la petición del accionante se resolvió mediante Oficio No. 0120/SLIV-2019 de 18 de diciembre de 2019 –remitido al correo electrónico suministrado por el accionante en su petición–, en los siguientes términos (trascripción literal): “Respecto de su petición encaminada a que se le informara el turno para sentencia del proceso 25000234200020150176401 (0366-2017), me permito expresarle que se trata de una reliquidación de pensión por aportes (Ley 71 de 1988), el cual se enmarca dentro de los regímenes especiales que subsisten para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a los cuales en principio no se les viene aplicando el precedente de unificación de la Sala Plena de la Corporación del 28 de agosto de 2018, radicado 4403-2013.
“Es por tal razón, que esas controversias no han tenido salida inmediata como ha ocurrido con las reliquidaciones de Ley 33 de 1985, lo cual ha motivado a que la Sección Segunda se ocupe del alcance de aquel precedente para los regímenes especiales y que en pasada Sala del 12 de diciembre inició su discusión. “Su proceso es de los más antiguos al Despacho para fallo, razón por la que apenas la Sección Segunda defina aspectos trascendentales como el impacto de los aportes pensionales con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y fuera de las reglas del Decreto 1158 de 1994, tendrá inmediato registro de sentencia”[17].
Conviene mencionar que el accionante indicó que, aunque el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, emitió la respuesta del 18 de diciembre de 2019 y que la misma fue puesta en su conocimiento, se seguían vulnerando sus derechos fundamentales, dado que esa contestación no es de fondo ni guarda relación con lo expuesto en su petición. Pues bien, para la Sala no es de recibo este argumento, dado que, si bien es cierto que en el oficio del 18 de diciembre de 2019 no se estableció la fecha el turno de fallo en el que se encuentra su proceso, también lo es que sí se aclaró que este asunto no ha podido decidirse bajo los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por tratarse de un régimen diferente y, además, se le comunicó al aquí accionante que la sección especializada en temas pensionales ya inició el estudio del alcance de los precedentes para los regímenes especiales, lo que traería como consecuencia que, una vez definido este punto, se registre el respectivo proyecto de sentencia. Siendo así, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición del señor Jaime Gómez Méndez.
Por ende, se declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 1 y 2 del cuaderno principal. [3] Folio 37 del cuaderno principal. [4] Folio 43 a 45 del cuaderno principal. [5] Folio 53 a 55 del cuaderno principal. [6] Original de la cita: “Sobre el derecho fundamental de petición pueden observarse, entre otras, las sentencias T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T- 1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-173 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-211 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Por su parte, en relación con el desarrollo del núcleo esencial del derecho en mención, las sentencias C-818 de 2011.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez establecen como elementos propios del derecho de petición: (i) la pronta resolución de la petición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión. Específicamente, las sentencias T-610 de 2008.
M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-510 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se refieren a las condiciones características de una debida respuesta de fondo de la siguiente manera: ‘la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada’.
Esto debe ser entendido sin que signifique que la resolución deba ser en favor de las pretensiones del peticionario, tal y como se precisó en la sentencia C-510 de 2004. M. P. Álvaro Tafur Galvis. “El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.
La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere ‘una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses’, así se explica en la sentencia T-369 de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos”. [7] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos”. [8] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo”. [9] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández”. [10] Original de la cita: “Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo”. [11] Original de la cita: “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [12] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996.
M.P. Antonio Barrera Carbonell”. [13] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo”. [14] T-394 de 2018. [15] Folios 7 a 8 del cuaderno principal. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [17] Folio 45 del cuaderno principal.