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11001-03-15-000-2019-04913-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-16

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Édinson Sotelo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio que corresponde con el caso / PRIMA TÉCNICA – Requisitos para conservar la prima hasta el retiro por ser un derecho consolidado [S]e tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al realizar el análisis de legalidad del acto administrativo demandado, sostuvo que el artículo 4° del Decreto 1384 de 1996 señaló que quienes hubieren reunidos los requisitos para ser beneficiarios de la prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997 y tuvieran su derecho consolidado, conservarían o continuarían disfrutando de ella hasta su retiro.

(…) Asimismo, la parte accionada, después del estudio de los documentos obrantes en el expediente, indicó que el señor Édinson Sotelo recibió el título de especialista el 5 de diciembre de 2003, por lo que tampoco podía alegar que era beneficiario del régimen de transición, al cumplir el requisito de forma posterior a la expedición del Decreto 1724 de 1997.

(…) En ese orden de ideas, en la sentencia de 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó lo dispuesto en el Decreto 1384 de 1996, en lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica, concluyendo que el accionante no tenía derecho a la misma, por lo que sí siguió los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en sentencias T-285 de 2013 y C-576 de 2004 en lo relativo al trámite de las solicitudes de prima técnica efectuadas por funcionarios de la Contraloría General de la República.

(…) Acorde con lo señalado, las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, situación que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.

(…) Así las cosas, al no advertirse la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante, ni la configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que la sentencia acusada se basó en la jurisprudencia y en las leyes aplicables al caso concreto, se negará la solicitud de tutela formulada por el señor Édinson Sotelo, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1724 DE 1997. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04913-00(AC) Actor: ÉDINSON SOTELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor Édinson Sotelo, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta violación de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 13 de septiembre de 2019.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS Mediante escrito de tutela radicado el 18 de noviembre de 2019, la parte accionante manifestó que: 1.1. Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el memorando de 9 de marzo de 2007, mediante el cual el gerente de talento humano le negó la solicitud de reconocimiento de la prima técnica. 1.2.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cali que, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte accionante. 1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia de 3 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 2.

PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «Atendiendo a los hechos expuestos, de la manera más respetuosa solcito se me tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ellos procédase a dejar sin efecto la sentencia No. 188 del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferida en el expediente 76001-33-33-004-2015-00059-01, demandante EDINSON SOTELO, demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Magistrado Ponente EDUARDO ANTONIO LUGO BARRIOS.» (f. 10) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Consideró la parte accionante que con la sentencia acusada se incurrió en un desconocimiento del precedente, al no adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias T-285 de 2013 y la C-576 de 2004, según las cuales es necesaria la aplicación de la Ley 106 de 1992 y el Decreto 1384 de 1996 para tramitar las solicitudes de prima técnica efectuadas por funcionarios de la Contraloría General de la República.

Asimismo, sostuvo que se configura un defecto sustantivo, por cuanto la misma si bien se profirió teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1384 de 1996, al momento de aplicar el artículo 5° realizó una interpretación no establecida en la norma, que resultó perjudicial para el accionante, desconociendo además unos requisitos académicos que ya había cumplido.

(f. 4 a 10)

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 25 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado, y a la Contraloría General de la República como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

(f. 60) 5. INTERVENCIONES 5.1. La Contraloría General de la República, a través de apoderado, rindió informe y solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela de la referencia por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales. Asimismo, indicó que la parte accionante expuso los hechos y argumentos tanto en el proceso de tutela como en el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual genera una conducta temeraria por parte del señor Édison Sotelo, que pretende usar la presente acción como una tercera instancia judicial para debatir cuestiones que ya fueron resueltas por el juez natural de la causa.

(f. 67 a 78) 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de su secretaria, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. (f. 96) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La sentencia de 3 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Édinson Sotelo? 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la providencia de 3 de septiembre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 3 de septiembre de 2019 (f. 12) y la acción se interpuso el 18 de noviembre de 2019 (f. 11).

No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Édinson Sotelo, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 3 de septiembre de 2019, que confirmó la decisión que primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Contraloría General de la República.

Frente a la providencia acusada, el accionante considera que incurrió en un desconocimiento del precedente, al no aplicar las sentencias T-285 de 2013 y la C-576 de 2004, proferidas por la Corte Constitucional, y en un defecto sustantivo, al momento de estudiar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica. Frente a esto, se tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al realizar el análisis de legalidad del acto administrativo demandado, sostuvo que el artículo 4° del Decreto 1384 de 1996 señaló que quienes hubieren reunidos los requisitos para ser beneficiarios de la prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997 y tuvieran su derecho consolidado, conservarían o continuarían disfrutando de ella hasta su retiro.

Sin embargo, para el caso del accionante encontró lo siguiente: «El señor Sotelo presentó el 7 de noviembre de 1996, ante el Comité de Preselección de Prima Técnica- Dirección Seccional Valle de la Contraloría General de la República la asignación de la prima técnica, con ocasión al cumplimiento de los requisitos del Decreto 1384 de 1996. [ ] Al respecto es preciso señalar que si bien es cierto se acreditó que el Comité de Preselección de Prima Técnica de la Contraloría General de la República analizó la solicitud del demandante concluyendo los porcentajes que eventualmente serían reconocidos por concepto de prima técnica, el reconocimiento del emolumento mencionado no se materializó, pues no se acreditó que la entidad pública demandada haya proferido una decisión definitiva frente al reconocimiento de la prima mencionada.

Por consiguiente, es claro que el demandante no se encuentra en ese supuesto fáctico para ser cobijado por el régimen de transición, toda vez que para el año 1997, no se le había reconocido la prima técnica.» (f. 24) Asimismo, la parte accionada, después del estudio de los documentos obrantes en el expediente, indicó que el señor Édinson Sotelo recibió el título de especialista el 5 de diciembre de 2003, por lo que tampoco podía alegar que era beneficiario del régimen de transición, al cumplir el requisito de forma posterior a la expedición del Decreto 1724 de 1997.

En ese orden de ideas, en la sentencia de 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó lo dispuesto en el Decreto 1384 de 1996, en lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica, concluyendo que el accionante no tenía derecho a la misma, por lo que sí siguió los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en sentencias T-285 de 2013 y C-576 de 2004 en lo relativo al trámite de las solicitudes de prima técnica efectuadas por funcionarios de la Contraloría General de la República.

Acorde con lo señalado, las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, situación que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.

Así las cosas, al no advertirse la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante, ni la configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que la sentencia acusada se basó en la jurisprudencia y en las leyes aplicables al caso concreto, se negará la solicitud de tutela formulada por el señor Édinson Sotelo, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Édinson Sotelo, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013.