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11001-03-15-000-2019-04874-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Freiber Edilson Londoño Misas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario Revisada la demanda se evidencia que el accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate en torno a la responsabilidad patrimonial que, según él, le asistía al INPEC por la afectación de su salud, durante el período en que estuvo recluido en un centro carcelario, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar, de un lado, a la presentación de la demanda de reparación directa y, del otro, a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

(…) A la Sala no le cabe duda de que el actor pretende lograr una instancia adicional del proceso ordinario, en sus aspectos probatorios y jurídicos, por no estar de acuerdo con lo decidido por los jueces de instancia. Se considera que en la decisión de segunda instancia se resolvieron, de manera razonada, los planteamientos del actor y se desestimó, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso –incluidas las pruebas que supuestamente se dejaron de valorar– y en virtud de la sana crítica en materia probatoria, la falla en el servicio atribuida al INPEC.

(…) Como consecuencia de todo lo expuesto, se declarará la improcedencia de la demanda de tutela, en razón de la falta de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04874-00(AC) Actor: FREIBER EDILSON LONDOÑO MISAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Freiber Edilson Londoño Misas, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 15 de noviembre de 2019[1], el señor Freiber Edilson Londoño Misas instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera, Subsección A–, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al trabajo, con ocasión de la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 en el proceso de reparación directa con radicado 2012-00325-02[2]. 2.- Hechos El accionante promovió un proceso de reparación directa contra el INPEC, como consecuencia de la afectación de su salud, mientras se encontraba recluido en la cárcel La Picota debido a una indebida prestación del servicio médico.

Las pretensiones indemnizatorias fueron denegadas por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 19 de enero de 2018, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 25 de abril de 2019, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3.- Fundamento de la demanda de tutela El actor considera que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, de conformidad con lo siguiente (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “… la sentencia del Tribunal atacada en esta ocasión no tiene en cuenta la historia clínica aportada junto con la demanda a proceso, pues a pesar de que en ella se ordena por los médicos tratantes valoración por especialistas en neurología, neurocirugía ortopedia, urología y fisiatría, ninguna de estas valoraciones se realizó. “Igualmente la sentencia atacada no tiene en cuenta que una de estas órdenes de valoración por neurocirugía y ortopedia se emitieron el 20 de abril de 2010 (conforme a la historia clínica) cuando todavía caminaba y el daños e podría haber revertido (Como se demostró en el proceso con la declaración del presidente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez).

“La sentencia no tiene en cuenta la práctica de la prueba pericial emitida por los peritos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en la que abiertamente el perito, (quién es un profesional más que idóneo para su concepto ya que se trató del mismo presidente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez); afirma que hubo un mal tratamiento médico, pues nunca fui valorado ni siquiera por neurología, y que dicha omisión es a tal punto tan grave que impidió un tratamiento médico adecuado, cuyo resultado fue mi condición médica actual.

“La sentencia tacada no tienen cuenta la responsabilidad administrativa evidente del INPEC derivada de su deber de custodia y vigilancia con las personas privadas de su libertad que tiene a su cargo. “La sentencia no tiene en cuenta la Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la perdida de oportunidad de la que son víctimas las personas privadas de la libertad por falta de atención médica oportuna y adecuada.

“… “… hay un desconocimiento de los artículos 104, 105 y 106 de la Ley 65 de 1993, que versan sobre el servicio de sanidad, el servicio médico y la asistencia médica del sistema penitenciario y carcelario, pues analizado el material probatorio especialmente la documental que constante la historia clínica, el testimonio integro o total del señor Andrés Torres Ávila y de lo dicho por el perito, quien era para ese momento el presidente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; hay una clara violación y falta de valoración por parte del fallador en la sentencia acusada.

“Igualmente la sentencia acusada no tiene en cuenta el principio de congruencia y unidad de la prueba, en tanto no analiza y parcializa el testimonio del señor Andrés Torres Ávila, al punto de llegar a tergiversar el real mensaje del mismo, o lo que es lo mismo lo que realmente expresó el testigo, con lo que no se tiene en cuenta el contexto real en que versó el testimonio.

“Por otro lado no tiene en cuenta el principio de congruencia y el principio de Unidad de la prueba, pues sentencia es totalmente contraria a lo demostrado por medio de la práctica de la prueba pericial, la cual en resumen lo que dice es que el tratamiento médico no fue adecuado, que en tiempo se había podido evitar el daño por medio de neurocirugía y que el tratamiento fue tan defectuoso, hasta el punto de que no existe dentro de la historia clínica variaciones importantísimas como el de neurología. “Igualmente se viola el ordenamiento jurídico en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, al desconocerse los artículos 4 y 5 numerales 1, 2 y 6 del pacto de San José, tratado ratificado por Colombia, el cual regla el derecho a la vida digna, la integridad personal y al respeto de la integridad física, psíquica y moral, el trato con dignidad a las personas privadas de la libertad.

Obsérvese el material probatorio documental –historia clínica– la práctica de la prueba pericial y el testimonio de Andrés Torres Ávila, que el trato para con el suscrito accionante mientras estuve privado de la libertad fue indigno e inhumano”. 4.- Trámite e intervenciones 4.1.- Por auto de 20 de noviembre de 2019, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la entidad judicial accionada.

Asimismo, se vinculó al INPEC y al Ministerio de Justicia como terceros con interés[3]. 4.2.- El director (E) de Política Criminal y Penitenciaria solicitó que se desvincule al Ministerio de Justicia de esta actuación, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva[4]. 4.3.- El INPEC, a través de un abogado de su planta de personal, también solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, por cuanto la violación de derechos fundamentales que se le alega no le es atribuible[5]. 4.4.- El magistrado ponente de la sentencia cuestionada defendió su validez, tras señalar que lo pretendido es una tercera instancia del proceso ordinario, a lo que agregó que la decisión fue producto de lo que se probó en el proceso, que permitió descartar la falla en el servicio alegada en la demanda de reparación directa[6].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2- El caso concreto La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[11] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[12]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[13].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[14].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[15] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[16]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que el accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate en torno a la responsabilidad patrimonial que, según él, le asistía al INPEC por la afectación de su salud, durante el período en que estuvo recluido en un centro carcelario, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar, de un lado, a la presentación de la demanda de reparación directa y, del otro, a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

En esa oportunidad, cabe señalar, el actor recurrió la sentencia proferida el 19 de enero de 2018 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, porque en ella no se valoró el testimonio del señor Andrés Torres Ávila; porque carecía “de lógica y sana crítica” considerar que el INPEC sí le proporcionó una debida atención médica; porque dicha entidad faltó a sus deberes de custodia y cuidado respecto de los reclusos; que el dictamen pericial rendido en el proceso no comportaba plena prueba; y que no se tuvo en cuenta la pérdida de oportunidad como fuente de responsabilidad[17].

Los anteriores aspectos fueron abordados –de manera razonada y amplia– por el tribunal de segunda instancia en los siguientes términos[18] (transcripción de forma literal): “Caso Concreto “Recuerda la Sala que la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque a su juicio, la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- se demostró a partir de los medios probatorios aportados, en especial el testimonio del señor Andrés Torres Ávila.

“De acuerdo a lo anterior en el recurso de alzada la parte actora hace hincapié en que el juez de primera instancia no valoró el testimonio del señor Andrés Torres Ávila, del cual es pertinente exaltar: “… “De lo dicho por el testigo advierte la Sala que la atención médica suministrada a los internos del establecimiento carcelario la Picota, no era la mejor, en lo que se refiere puntualmente al caso del señor Londoño Misas, indica que el mismo ingresó en condiciones normales de salud y con el paso de los días empezó con un fuerte dolor en los miembros inferiores.

“En cuanto a la atención medica (sic) que le fue prestada por parte del profesional de salud del establecimiento carcelario, sostiene que la misma no fue oportuna, por cuanto una vez comenzó a prestar los dolores su hermano acudió a él para que le colaborara pero el médico tardó en ir a valorarlo, sin que puntualice el tiempo de demora, si fueron horas, días o meses; y una vez fue examinado lo trasladaron a una clínica donde le prestaron atención médica y le fue asignada una silla de ruedas.

“De lo expuesto, para la Sala no es clara la falla médica endilgada a la entidad demandada, en cuanto a la inoportuna atención medica suministrada al señor Freiber Edilson Londoño, pues si bien en el testimonio se hace referencia a la demora en la atención médica en el establecimiento carcelario, no es claro en señalar en cuanto (sic) fue la demora y a su vez hace referencia a que si se le prestó la atención médica indicando que en el establecimiento carcelario siempre hubo un médico de turno. “Ahora procede la Sala analizar los demás medios probatorios allegados al plenario a partir de los cuales es pertinente destacar la historia clínica, de la cual se infiere que el señor Freiber Edilson Londoño Misas para la fecha de ingreso al establecimiento carcelario, lo hizo sin presentar síntomas referentes a paraplejia, pues tan solo contaba con los antecedentes de herida con arma corto punzante a la altura de las vertebres T12 y L1 paravertebral derecha, distinto es que con el paso del tiempo, empezó a presentar síntomas de debilidad en los miembros inferiores, razón por la cual en varias oportunidades acudió al servicio de salud que prestaba el INPEC en el centro carcelario y Penitenciario la Picota, lugar donde fue atendido por profesionales de la salud de la EPS Caprecom.

“En este punto resalta la Sala que en el plenario no obra medio probatorio a través del cual se demuestre la solicitud de atención médica elevada por señor Freiber Edilson Londoño, que dé cuenta de la negativa para brindarle la atención media requerida por parte del INPEC, por el contrario, se demostró que una vez el señor Londoño Misas acudió a consulta por la pérdida de fuerza y adormecimiento en las extremidades inferiores, el profesional de la salud dispuso su remisión a un Hospital del Tercer Nivel, con el propósito de que fuera valorado, es así como se probó que fue atendido en la ESE Hospital El Tunal de Nivel III, institución hospitalaria donde le brindaron los servicio de salud.

“De otro lado, se encuentra el Informe Técnico emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se refiere que el paciente sufrió una lesión con arma cortopunzante a nivel vertebral, lo que pudo haber lesionado la médula raquídea, que al evolucionar esto conllevó a un ‘probable hematoma perilesional, una posible isquemia y/o edema perilesional’, que con el tiempo pueden manifestarse con signos y síntomas que van aumentando de severidad, como el dolor lumbar, parestesias, disestesias, pérdida de fuerza en los miembros inferiores, hasta la paraplejia, como consecuencia de un deterioro neurológico, progresivo y crónico como consecuencia una deformidad progresiva de la médula, formación de cicatrices y hasta una siríngomielia postraumática entre otras.

“Concluye el citado informe técnico precisando que: ‘puede haber un nexo de relación entre la lesión a nivel para vertebral derecho a la altura de T12 yL1, con probable lesión raquimedular en el paciente con el deterioro neurológico progresivo, hasta la paraplejia como secuela tardía pos traumática’. (Se resalta). “De lo anterior no encuentra la Sala que en el referido informe se indique que la paraplejia que padece el señor Londoño Misas, sea derivada de la falta de atención médica, o prestación inadecuada e inoportuna, en su condición de recluso al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario bajo custodia y cuidado de la entidad demandada.

“En el mismo sentido la Sala advierte que al plenario no se aportó medio probatorio que permita advertir que posterior a la atención que se le brindó al señor Londoño Misas en el Hospital San Jose de Guaduas, conforme se señala en el Informe Técnico de Medicina Legal, ‘luego de haber sido atendido el 18 de noviembre de 2009, el señor Londoño Misas acudió al servicio médico del establecimiento penitenciario La Picota hasta el 20 de abril de 2010’, de lo cual se deduce que dejó transcurrir más de cinco meses, con posterioridad a la lesión con arma corto punzante, sin que haya solicitado valoración o manejo afines con la sintomatología de la paraplejia que hoy le aqueja, lo cual contribuyo a la disminución de la capacidad laboral, la cual es superior al cincuenta y seis por ciento (56%), tal como lo describe la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (fls. 375-376 c1).

“Así las cosas, como quiera que se demanda una falla del servicio por parte de la demandada, precisando que la paraplejia que presenta el señor Freiber Edilson Londoño Misas, se derivó de la omisión por no prestar de manera oportuna los servicios de salud, no tienen cabida dentro del presente caso, toda vez que no se demostró que el hoy demandante contribuyera de manera oportuna a los servicios de salud, lo cual contribuyó en el desmejoramiento de su estado, igualmente, las probanzas dan cuenta que las veces que acudió a la atención medica (sic) fue atendido por los profesionales de la salud, quienes ordenaron el manejo y tratamiento a seguir para su sintomatología, sin que se haya allegado prueba que demuestre renuencia por parte de la entidad o que exista una atención inoportuna o tardía en el servicio de salud.

“Aunado a lo anterior, observa la Sala que en virtud de la sintomatología que presentaba el señor Londoño Misas, los galenos ordenaron su traslado a una Hospital de Tercer Nivel, el cual se realizó de manera oportuna, ya que la orden de valoración, estudio y manejo, fue dispuesta para el día 29 de abril de 2010 (fl-15-15 vto c2), y la atención y ordenes de tratamiento de medicamentos y Terapia Física emitidos por la ESE Hospital El Tunal III Nivel, datan del 30 de abril de 2010 (fls. 16, 42-43 c2).

“Por su parte, si bien en el dictamen emitido el 23 de diciembre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se determinó que el señor Freiber Edilson Londoño Misas tiene pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 56,40%; en la misma no se indicó el origen del diagnóstico ‘Trauma raquimedular y paraplejia flácida’, únicamente se describe como antecedente ‘disminución de sensibilidad y pérdida de fuerza en Mil (sic) con antecedente de HACP en T12, en diciembre de 2009 e inicio de cuadro clínico con debilidad progresiva de MMII(s) y finalmente paraparesia (sic) de MMII(s)’, e indica que la fecha de estructuración de dicha patología corresponde al 30 de octubre de 2010, de conformidad con el concepto emitido por la EPS Caprecom de la misma fecha, donde se anota: ‘ con diagnóstico de trauma raquimedular y paraplejia flácida.

Presenta atrofia muscular de MMII(s); no inicia actividad motora voluntaria de MMII(s) ’ (fl. 375 vto. c1). “El 15 de noviembre de 2017 en audiencia celebrada ante el juez de primera instancia se recepcionó la declaración del medicó perteneciente a la Junta Regional de Invalidez Dr. Eduardo Alfredo Rincón del cual es pertinente destacar: (fl. 412vto y CD c.1): “… “De lo anterior colige la Sala, que la lesión ocasionada con arma corto punzante al señor Londoño Misas en noviembre de 2009, fue la causa eficiente de la patología que padece el señor Freiber Edilson, la cual fue estructurada y diagnosticada, el 30 de octubre de 2010, época en la que se encontraba en tratamiento médico por parte de la EPS Caprecom, entidad encargada de prestar los servicios de salud a los internos bajo custodia de la entidad demandada, sin que se haga algún tipo de referencia a que fue la falta de atención médica la que originó el padecimiento.

“Ahora si bien es cierto en el expediente no obra la valoración médica de ingreso del señor Londoño Misas también lo es que está demostrado que el citado ingresó por sus propios medios a las instalaciones del centro penitenciario, y que hoy padece de trauma raquimedular y paraplejia flácida, con fecha de estructuración el 30 de octubre de 2010, sin que se demostrara la relación de la patología con la supuesta falta de atención médica.

“En conclusión, la Sala no observa en el presente caso se configure la falla del servicio atribuida a la entidad demandada, derivada de la no prestación del servicio de salud o por omisión en los deberes de prevención y vigilancia hacia el recluso Londoño Misas, por el contrario, se encuentra probada una actuación diligente y oportuna por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a través de la EPS Caprecom.

“En consecuencia, la Sala advierte que no se acreditaron los elementos configurativos para declarar la responsabilidad del Estado por Falla del Servicio, que afirma la parte demandante incurrió la entidad demandada, cuando era su deber probar el supuesto de hecho en el que se basaban sus pretensiones, no basta con la sola afirmación de que durante el tiempo que estuvo recluido Londoño Misas el INPEC, brindo una atención médica, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual: ‘ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. ‘No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares’ (subrayas fuera del texto).

“Al respecto el Consejo de Estado en sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, se refirió a la carga de la prueba que le corresponde a las partes, señalando: ‘Le corresponde a los demandantes acreditar no sólo la existencia de la lesión, sino también que la misma se produjo por una falla, por tanto, como la falla no se presume, le correspondía a la parte actora probarlo, en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del C.P.C según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que no se probó la falla del servicio, ya que sobre la presunta conducta irregular cometida por el instructor, únicamente se cuenta con lo afirmado por el demandante, sin que exista ningún otro medio de prueba que corrobore esa versión. Corolario de lo anterior resulta que al no resultar imputable el daño a la entidad demandad, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada’.

“De este modo, al no estar acreditada la responsabilidad estatal, esta Sala de Decisión confirmará por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida el 19 de enero de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda”[19] (negrillas y subrayas del texto original).

A la Sala no le cabe duda de que el actor pretende lograr una instancia adicional del proceso ordinario, en sus aspectos probatorios y jurídicos, por no estar de acuerdo con lo decidido por los jueces de instancia. Se considera que en la decisión de segunda instancia se resolvieron, de manera razonada, los planteamientos del actor y se desestimó, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso –incluidas las pruebas que supuestamente se dejaron de valorar– y en virtud de la sana crítica en materia probatoria, la falla en el servicio atribuida al INPEC.

Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[20]. Como consecuencia de todo lo expuesto, se declarará la improcedencia de la demanda de tutela, en razón de la falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: en caso de no ser impugnada, DEVOLVER el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 21 del cuaderno principal. [3] Folio 46 del cuaderno principal. [4] Folios 57 a 60 del cuaderno principal. [5] Folios 64 y 65 del cuaderno principal. [6] Folios 72 a 74 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [12] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [13] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [14] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [15] T–422 de 2018 [16] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Folios 458 a 469 del cuaderno del expediente (proceso de reparación directa allegado a esta actuación en calidad de préstamo). [18] Sentencia dictada el 25 de abril de 2019 y notificada el 17 de mayo siguiente (Folio 504 del cuaderno del expediente, proceso de reparación directa allegado a esta actuación en calidad de préstamo). [19] Folios 493 a 503 del expediente (proceso de reparación directa allegado a esta actuación en calidad de préstamo). [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.