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11001-03-15-000-2019-04842-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-01-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Robinson Alejandro Gómez Giraldo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Sea lo primero advertir que la Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto con idénticas situaciones fácticas y jurídicas, esto es, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (identificado con número único de radicación núm. 11001031500020190441800, Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón).

En esa ocasión la acción de tutela se promovió contra la misma providencia, pero la pretensión estaba encaminada solo respecto de lo decidido frente al señor [J] (q.e.p.d.); y en esta oportunidad, como se evidencia de la solicitud de la presente acción, lo es en relación con [M] (q.e.p.d.), quienes perdieron la vida bajo las mismas circunstancias.

(…) La Sala prohíja el anterior criterio por tratarse de los mismos hechos y, en consecuencia, denegará el amparo solicitado, toda vez que, como quedó expuesto en los párrafos transcritos, en el caso de [M] (q.e.p.d.), la demanda fue instaurada por su grupo familiar el 20 de enero de 2017, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, si se tiene en cuenta que sus restos fueron recibidos por los familiares el 18 de septiembre de 2012, por lo que a partir del día siguiente empezó a correr el término de los dos años para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de reparación directa, que otorga la Ley para el efecto, término este que debe observarse independientemente de que la víctima sea una menor de edad, pues no hay norma alguna que así lo establezca.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04842-00(AC) Actor: ROBINSON ALEJANDRO GÓMEZ GIRALDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores ROBINSON ALEJANDRO GÓMEZ GIRALDO[1], HERSILIA INÉS, ANA LILIA y AURA ESTER GÓMEZ, MARLENY AMPARO, MARÍA NOHEMY, GABRIELA DEL SOCORRO, LUZ MARGARITA, NÉSTOR JULIO, LUISA FERNANDA, GLORIA ELCID, JESÚS MARÍA y LUIS MANUEL GÓMEZ GÓMEZ, LILIA ROSA GIRALDO LÓPEZ, ANA MILENA RÍOS GÓMEZ, LEYDY JOHANA, GLORIA ELSI, DANILO y JORGE ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ y LUZ AMANDA, GONZALO DE JESÚS, FLORA MARINA, GLORIA INÉS, LUZ MARY, LEIDY YURANY y ELIANA MARÍA NOREÑA GIRALDO, contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[2], con ocasión de la providencia de 27 de junio de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00018-01.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores ROBINSON ALEJANDRO GÓMEZ GIRALDO y OTROS, actuando mediante apoderado especial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la integridad personal y a la reparación integral.

I.2.- Hechos Indicaron que el 11 de agosto de 2004, MARÍA JULIANA GÓMEZ GIRALDO (q.e.p.d.), se dirigía, junto con su madre MARÍA EDILMA GIRALDO LÓPEZ, a visitar a unos familiares en la Vereda La Mesa, del Corregimiento de Santa Ana, en el Municipio de Granada (Antioquia), en cuyo desplazamiento se encontraron con miembros del Ejército Nacional, quienes presuntamente, en repetidas ocasiones, dispararon sus armas de dotación contra la humanidad de la occisa, quien, posteriormente, fue trasladada hacía otra región del Departamento.

Aseguraron que el cuerpo de María Juliana fue sepultado por dichos uniformados como N.N en el Cementerio del Municipio de Cocorná (Antioquia). Manifestaron que el señor ROBINSON ALEJANDRO GÓMEZ GIRALDO acudió a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[3] a radicar la respectiva denuncia, la que en reparto correspondió a la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín; y que, actualmente, se encuentra en cabeza de la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de dicho ente territorial.

Sostuvieron que el 18 de septiembre de 2012, les entregaron los restos óseos de la víctima, luego de practicar y cotejar las respectivas pruebas de ADN. Señalaron que por lo anterior instauraron medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL[4] y la FISCALÍA, que en reparto le correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, mediante providencia de 22 de enero de 2019, declaró no prospera la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional, la cual fue objeto de apelación por parte de dicha autoridad, recurso que fue resuelto por el Tribunal en providencia de 27 de junio de ese año, que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, declaró probada dicha excepción y dio por terminado el proceso.

Aseguraron que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) lo resuelto va en contravía de la Constitución Política, comoquiera que la víctima era menor de edad y la cobijaban garantías constitucionales como la protección reforzada, debido a que la decisión se fundó en una interpretación no sistemática del derecho; y ii) se desconoció el precedente sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, dejando de lado que se trata de un delito de lesa humanidad.

I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00018-01, en los siguientes términos: “[…] Tutelar los derechos fundamentales al: i) libre acceso a la administración de justicia y debido proceso, en cuanto a la supremacía del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia […]; ii) supremacía constitucional sobre las leyes y jurisprudencia […]; iii) inobservancia del procedente jurisprudencial vertical y horizontal que aplica la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.

Todo lo anterior, en concordancia con el bloque de constitucionalidad y la obligación internacional de los operadores judiciales de actuar ejerciendo un estricto control de convencionalidad; iv) derecho a la igualdad de las víctimas en caso de graves violaciones a los derechos humanos […], declarando que la providencia judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con ponencia del magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, del 29 de junio de 2019, dentro del medio de control de reparación directa 2017-00018-01, […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que conforme al material probatorio allegado al proceso ordinario, se constató que la parte allí demandante tuvo conocimiento de los hechos desde el día en que fueron entregados los restos mortales de JUAN FRANCISCO GIRALDO y MARÍA JULIANA GÓMEZ GIRALDO (q.e.p.d.), los días 13 de julio y 18 de septiembre de 2012, respectivamente; y que para el caso de la última víctima, la demanda de reparación directa solo se promovió hasta el 20 de enero de 2017, cuando ya había fenecido el término de dos años para hacer uso de este medio de control.

Indicó que no puede confundirse la imprescriptibilidad de la acción penal que se predica de los delitos de lesa humanidad con la figura procesal de la caducidad de los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, para perseguir la declaración de la responsabilidad patrimonial del estado.

I.4.2.- La Fiscalía solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Sostuvo que en el caso sub examine los actores no logran identificar el tipo de error en que presuntamente incurrió la providencia objeto de controversia, razón por la que el juez constitucional no puede entrar a estudiar su totalidad con el objeto de identificar algún defecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[5] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Análisis del caso concreto En el presente caso, los señores ROBINSON ALEJANDRO GÓMEZ GIRALDO y OTROS, pretenden que se deje sin efecto la providencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00018-01, promovido contra el EJÉRCITO NACIONAL y la FISCALÍA. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la integridad personal y a la reparación integral, dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) lo resuelto va en contravía de la Constitución Política, comoquiera que la víctima era menor de edad y la cobijaban garantías constitucionales como la protección reforzada y que la decisión se fundó en una interpretación no sistemática del derecho y; ii) se desconoció el precedente sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, dejando de lado que se trata de un delito de lesa humanidad.

Sea lo primero advertir que la Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto con idénticas situaciones fácticas y jurídicas, esto es, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (identificado con número único de radicación núm. 11001031500020190441800, Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón). En esa ocasión la acción de tutela se promovió contra la misma providencia, pero la pretensión estaba encaminada solo respecto de lo decidido frente al señor JUAN FRANCISO GIRALDO PARRA (q.e.p.d.); y en esta oportunidad, como se evidencia de la solicitud de la presente acción, lo es en relación con MARÍA JULIANA GIRALDO (q.e.p.d.), quienes perdieron la vida bajo las mismas circunstancias.

En dicha providencia se argumentó lo siguiente: “[…] I. CONSIDERACIONES DE LA SALA […] Los accionantes pretenden que se deje sin efecto la providencia de 27 de junio de 2019 dictada por el Tribunal, a través de la cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa en cuestión. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e integridad personal dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

Para desarrollar lo planteado, es menester examinar la providencia que se cuestiona, así: «[…] esta Sala establece que contrario a lo argumentado por la A quo, el daño antijurídico cometido en la persona de MARÍA JULIANA GÓMEZ GIRALDO Y JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA, no es un hecho que pueda considerarse imprescriptible, esto por cuanto, como bien ha sido precisado por la Jurisprudencia de la máxima Corporación Contencioso Administrativa no puede confundirse la imprescriptibilidad de las conductas con la oportunidad para interponer acciones o medios de control de tipo indemnizatorio contra el Estado, por lo que en el caso de la referencia, nos encontramos sujetos a darle aplicación al fenómeno jurídico de la caducidad tal y como lo dispone el artículo 164 numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, término que como también fue expuesto por la máxima Corporación Contencioso Administrativa no vulnera normas superiores ni se considera un obstáculo para que las víctimas accedan a la reparación de perjuicios perseguida. […] Del libelo demandatorio se desprende con claridad que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar a la interposición del presente medio de control los días dieciocho (18) de septiembre y trece (13) de julio de dos mil doce (2012), días estos en que fueron entregados los restos mortales de las víctimas María Juliana Gómez Giraldo y Juan Francisco Giraldo Parra a sus familiares, por lo tanto, se tiene que el término de caducidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el medio de control de reparación directa comenzó a correr desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) por el fallecimiento de la joven Gómez Giraldo y a partir del día catorce (14) de julio de dos mil doce (2012) por el fallecimiento del señor Giraldo Parra, feneciendo ambos casos en el año 2014, presentándose las respectivas demandas efectivamente los días veinte (20) de enero – folio 39- y veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017)- folio 307-, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Debe precisarse entonces, que pese a que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial los días veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)- por el fallecimiento de María Juliana Gómez Giraldo ante la procuraduría 143 Judicial II para asuntos administrativos y el día doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el fallecimiento de Juan Francisco Giraldo Parra ante la procuraduría 32 Judicial II para asuntos administrativos, las mismas se solicitaron cuando ya se había superado el término previsto en la ley para presentar el medio de control de reparación directa, por lo tanto dicha solicitud no suspende el término preclusivo de caducidad.

Debe precisar esta Sala que habiendo encontrado configurada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa, no se hace necesario entrar a estudiar los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandante en el recurso de apelación por ella interpuesto y que estuvo enfocado a atacar lo decidido frente a la excepción de indebida representación judicial en relación con la sucesión de María Juliana Gómez Giraldo y Juan Francisco Giraldo Parra […]» (Resaltado fuera de texto).

De las pruebas adosadas al expediente de tutela y de lo analizado por el Tribunal se encuentra acreditado que los restos mortales de la víctima JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA (q.e.p.d.) fueron entregados a sus familiares el 13 de julio de 2012, lo que significa que los actores tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar a la instauración del aludido medio de control, en aquel día, por lo que, se concluye que el término de caducidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de reparación directa comenzó a correr desde el día 14 de mes y año, feneciendo en el año 2014, y la respectiva demanda se presentó 31 de agosto de 2017, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Ahora, frente al argumento de los accionantes relativo a que la excepción de caducidad en los casos en lo que se debaten actos o delitos de lesa humanidad son garantía imperativa que emana del artículo 93 Superior, es menester recordar que la Sección Tercera de esta Corporación, en auto de 10 de diciembre de 2018[6], se ha referido al respecto, así: «[…] Actualmente, frente a los eventos en que se demande la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda deberá presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Adicionalmente, la ley contempló una excepción para los casos de desaparición forzada, eventos en los que el término para formular la pretensión de reparación directa se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 establecía que la acción de reparación directa, caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir de la ocurrencia del daño. No obstante lo anterior, los demandantes consideran que si bien la ley, en aplicación del principio de seguridad jurídica, estableció límites para el ejercicio del medio de control de reparación directa, tal regulación no resulta aplicable a cosos en que se discute la responsabilidad del estado por conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad.

En su entender, tal proceder conllevaría promover la impunidad y resultaría contrario a normas y principios internacionales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal, tratándose de conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, tratamiento diferenciado que, a su juicio, debe extenderse a todas aquellas acciones judiciales que se deriven de dichas conductas, como es el caso de la reparación directa.

En suma, en los eventos en que se configuren delitos de lesa humanidad no es posible aplicar, a manera de analogía, la “imprescriptibilidad de la acción penal” a la acción indemnizatoria, sin que tal proceder comporte un desconocimiento de una norma de carácter interno o internacional que contemple un tratamiento excepcional para los casos de responsabilidad patrimonial del Estado. […] En las condiciones analizadas, la Sala reitera que el hecho de que se establezca un término para instaurar el medio de control de reparación directa para quienes se consideren víctimas de delitos de lesa humanidad en los que se impute responsabilidad al Estado por acción u omisión de sus agentes no vulnera normas superiores, no desconoce la gravedad inherente a los crímenes de lesa humanidad, ni establece un obstáculo para que las víctimas puedan obtener la reparación de los perjuicios irrogados con dichas conductas […] En el presente asunto, de las pruebas allegadas junto con la demanda, se puede establecer que la muerte del señor Eulogio Blanco ocurrió el 6 de noviembre de 1985 y coincidió con la oportunidad en que los actores tuvieron conocimiento de ese lamentable hecho, asimismo, no se advierten circunstancias especiales que permitan acreditar, razonablemente, la imposibilidad real de los demandantes de haber ejercido la acción dentro de los 2 años desde la muerte del señor Eulogio Blanco […]».

De acuerdo con lo transcrito, se concluye que en los eventos en que se configuren delitos de lesa humanidad no es posible aplicar la “imprescriptibilidad de la acción penal” a la acción indemnizatoria, sin que tal proceder comporte un desconocimiento de una norma de carácter interno o internacional que contemple un tratamiento excepcional para los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que, en este caso, la reclamación podía perseguirse tan pronto aparecieron los restos de la víctima.

Aterrizando al caso concreto, se reitera que los actores tuvieron conocimiento de la muerte de JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA (q.e.p.d.) el 13 de julio de 2012 y, no se comprobó dentro del trámite contencioso administrativo motivo alguno que les haya impedido acudir dentro de los 2 años siguientes a dicha fecha, tal como lo advirtió el Tribunal, por lo que no les asiste razón, ya que la declaratoria de caducidad se efectuó en armonía con las normas y la jurisprudencia establecidas para el efecto.

De lo anterior resulta que lo acaecido no es un hecho que pueda considerarse imprescriptible, comoquiera que esta figura no puede confundirse con la oportunidad para instaurar acciones o medio de control de tipo indemnizatorio contra el Estado, por lo que en este caso se configuró el fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA: «[…] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]».

Se observa que el Legislador previó expresamente un término de dos años para hacer uso de la acción de reparación directa, lo cual a simple vista no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que según consta en el expediente[7], la demanda fue instaurada el 31 de agosto de 2017, esto es, por fuera del término que prevé la normativa antes transcrita, con base en la fecha que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada para determinar la caducidad, que fue aquella en que recibió los restos del señor JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA, esto es el 13 de julio de 2012.

En consecuencia, la Sala observa que la parte demandante dejó transcurrir el término previsto en el artículo 164 del CPACA, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por cuanto, como quedó visto, instauró la demanda de reparación directa hasta el 31 de agosto de 2017, cuando ya habían transcurrido los dos años con los que contaba, por lo que no puede pretender que la autoridad judicial realice un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, pues el numeral 1º del artículo 169 ibidem, señala claramente que hay lugar a rechazar la demanda “Cuando hubiera operado el fenómeno de la caducidad”.

(Resaltado fuera del texto original). Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia aquí cuestionada fue debidamente motivada y resulta acorde con el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, lo que conduce a concluir que no es el producto de una decisión caprichosa del operador judicial ni una providencia abiertamente inconstitucional, como lo afirmó la parte actora en la sustentación de los defectos acusados.

Lo anterior pone de manifiesto que la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. […]”.

La Sala prohíja el anterior criterio por tratarse de los mismos hechos y, en consecuencia, denegará el amparo solicitado, toda vez que, como quedó expuesto en los párrafos transcritos, en el caso de MARÍA JULIANA GÓMEZ GIRALDO (q.e.p.d.), la demanda fue instaurada por su grupo familiar el 20 de enero de 2017, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, si se tiene en cuenta que sus restos fueron recibidos por los familiares el 18 de septiembre de 2012, por lo que a partir del día siguiente empezó a correr el término de los dos años para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de reparación directa, que otorga la Ley para el efecto, término este que debe observarse independientemente de que la víctima sea una menor de edad, pues no hay norma alguna que así lo establezca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 16 de enero de 2020. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Salva voto SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA COMO CRIMEN DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD E INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD EN CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD - Desarrollos jurisprudenciales del orden internacional y nacional [M]e remito a las consideraciones expuestas en el salvamento de voto a la sentencia de 12 de diciembre de 2019 presentado en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000201904418-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04842-00(AC) Actor: ROBINSON ALEJANDRO GÓMEZ GIRALDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que no comparto la decisión adoptada en la sentencia de 16 de enero de 2020.

Para efectos de lo anterior, me remito a las consideraciones expuestas en el salvamento de voto a la sentencia de 12 de diciembre de 2019 presentado en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000201904418-00. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El señor Robinson Alejandro Gómez Giraldo actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años Samuel y Miguel Ángel Gómez Botero. [2] En adelante Tribunal. [3] En adelante Fiscalía. [4] En adelante Ejército Nacional [5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [6] Consejo de Estado, Sección Tercera auto de 10 de diciembre de 2018 núm. 25000-23-36-000-2015-02575-01. [7] Folio 9 del cuaderno núm. 1 del expediente.