ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ACCIÓN DE TUTELA - Falta de notificación de las actuaciones realizadas en el proceso. Decisiones anteriores a la sentencia / TERCERO PROCESAL – No es tercero con interés en las resultas del proceso quien fue vinculado como menor de edad y habiendo cumplido la mayoría de edad, no otorgó poder para ser representado En el caso bajo estudio, para la Sala no cabe duda de que en el sub lite se configura la causal de procedibilidad contemplada en el numeral 4.6.3.1. de la citada sentencia, pues la parte actora lo que pretende es que se dejen sin efecto los fallos proferidos tanto por la Sección Segunda -Subsección A- como por la Sección Tercera Subsección B- dentro del trámite de la tutela con radicado 2018-01263-, por cuanto la accionante no fue notificada del auto admisorio y, por ende no fue vinculada como tercera, a pesar de tener interés en las resultas de la litis, lo cual le impidió ejercer sus derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. (…) Bajo este escenario y revisado el proceso ordinario, la Sala observa que no le asiste razón a la demandante, toda vez que, si bien cumplió la mayoría de edad durante el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por sus padres y en el cual aquella actuó representada por ellos, lo cierto es que cuando cumplió la mayoría de edad, tal hecho nunca se le advirtió al Tribunal de conocimiento, ni tampoco se aportó un nuevo poder en el que esta otorgara su representación de manera individual, por lo que dicho proceso culminó siendo representada por sus padres.
(…) Igualmente, en la demanda de tutela tampoco se advirtió que [I.R.L.A.] ya es mayor de edad, ni tampoco se observa que hubiera otorgado poder para que se ejerciera su representación judicial en dicho proceso. (…) Así las cosas, es claro que, cuando el señor Arnulfo López Santos (padre de la demandante) presentó la demanda de tutela con la que pretendía que se dejaran sin efecto las providencias dictadas tanto por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio como por el Tribunal Administrativo del Meta no era necesario vincular como tercera interesada a [I.R.L.A.] (…) Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04837-00(AC) Actor: INGRITH ROXANA LÓPEZ ÁLVAREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIONES SEGUNDA Y TERCERA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Ingrith Roxana López Álvarez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda La señora Ingrith Roxana López Álvarez interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección A- y la Sección Tercera -Subsección B-[1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la defensa” y al acceso real y efectivo a la administración de justicia, con ocasión de la supuesta falta de vinculación al trámite de la tutela con radicado 11001-03-15-000-2018-01263-00, de la cual conocieron las autoridades judiciales demandadas en primera y segunda instancia, respectivamente. 2.- Hechos a. Los señores Arnulfo López Santos y Melida Yaneth Álvarez Cárdenas presentaron, a nombre propio y en representación de su hija Ingrith Roxana López Álvarez, demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, por la ocupación de un predio de su propiedad. b. El trámite del proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, el cual, mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, declaró la caducidad de la acción, decisión que fue objeto de apelación. c. Encontrándose el proceso en el trámite de la segunda instancia, Ingrith Roxana López Álvarez cumplió la mayoría de edad, el 12 de mayo de 2017. d. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar probada la caducidad de la acción. e. El 19 de abril de 2018, el señor Arnulfo López Santos (padre de la accionante) presentó demanda de tutela (2018-01263) en contra de las decisiones proferidas tanto por el juzgado como por el tribunal, trámite que correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. f. Al trámite de esta última, el Despacho que conoció del proceso ordenó vincular a la señora Melida Yaneth Álvarez Cárdenas (madre de la actora y demandante en el proceso de reparación directa) y al Ejército Nacional. g. El 21 de junio de 2018, la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado dictó sentencia en la cual negó el amparo solicitado, decisión que fue objeto de impugnación. h. En el trámite de la impugnación, la Sección Tercera -Subsección B- de esta Corporación dictó sentencia el 15 de marzo de 2019, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la demanda de tutela presentada por el señor Arnulfo López Santos. 3.- Fundamentos de la acción La accionante adujo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso real y efectivo a la administración de justicia, toda vez que no fue vinculada a la demanda de tutela presentada por su padre, aún cuando ella había cumplido la mayoría de edad antes de que se dictara sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario, razón por la cual considera que tenía la capacidad de acudir al proceso como demandante independiente y no a través de sus padres.
Señaló, además, que ella solo se enteró de la existencia de la demanda de tutela presentada por su padre en el mes de noviembre de 2019. 4.- La oposición 4.1.- La acción constitucional fue admitida mediante auto del 20 de noviembre de 2019 y notificada en debida forma a las partes y a los terceros con interés[2]. 4.2.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que no intervendrá en el trámite de la tutela, teniendo en cuenta que, de acuerdo con los hechos y las pretensiones, no hace parte de sus funciones intervenir en este tipo de asuntos. 4.3.- El magistrado a cargo del Despacho que dictó la sentencia de primera instancia solicitó que la demanda de la referencia se rechace por improcedente teniendo en cuenta que se encamina a controvertir decisiones adoptadas dentro del trámite de otra acción de amparo. 4.4.- El señor Arnulfo López Santos (padre de la demandante) manifestó que debe accederse a las pretensiones de la acción de amparo propuesta por su hija, pues es claro que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados en la demanda.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S Previo al estudio de fondo de la presente demanda, vale la pena aclarar que la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues, de ser así, deviene improcedente, dado que generaría que los asuntos fueran discutidos indefinidamente, cuando lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen en el tiempo, máxime que se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[3] y porque, además, en sede de tutela el órgano de cierre es la Corte Constitucional, a través de la revisión de los fallos emitidos en esa acción. Sin embargo, esa misma Corporación admitió la posibilidad de que se instauren acciones de tutela contra decisiones judiciales adoptadas en el trámite de otra tutela, como, por ejemplo, los autos[4] y, excepcionalmente, contra fallos, en los siguientes casos[5] (se trascribe conforme obra): “4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. “4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. “4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (se resalta fuera del texto).
En el caso bajo estudio, para la Sala no cabe duda de que en el sub lite se configura la causal de procedibilidad contemplada en el numeral 4.6.3.1. de la citada sentencia, pues la parte actora lo que pretende es que se dejen sin efecto los fallos proferidos tanto por la Sección Segunda -Subsección A- como por la Sección Tercera Subsección B- dentro del trámite de la tutela con radicado 2018-01263-, por cuanto la accionante no fue notificada del auto admisorio y, por ende no fue vinculada como tercera, a pesar de tener interés en las resultas de la litis, lo cual le impidió ejercer sus derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Bajo este escenario y revisado el proceso ordinario, la Sala observa que no le asiste razón a la demandante, toda vez que, si bien cumplió la mayoría de edad durante el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por sus padres y en el cual aquella actuó representada por ellos, lo cierto es que cuando cumplió la mayoría de edad, tal hecho nunca se le advirtió al Tribunal de conocimiento, ni tampoco se aportó un nuevo poder en el que esta otorgara su representación de manera individual, por lo que dicho proceso culminó siendo representada por sus padres.
Igualmente, en la demanda de tutela tampoco se advirtió que Ingrith Roxana López Álvarez ya es mayor de edad, ni tampoco se observa que hubiera otorgado poder para que se ejerciera su representación judicial en dicho proceso. Así las cosas, es claro que, cuando el señor Arnulfo López Santos (padre de la demandante) presentó la demanda de tutela con la que pretendía que se dejaran sin efecto las providencias dictadas tanto por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio como por el Tribunal Administrativo del Meta no era necesario vincular como tercera interesada a Ingrith Roxana López Álvarez.
Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por la señora Ingrith Roxana López Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER el expediente allegado en préstamo a su despacho de origen y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 8 del cuaderno principal. [2] Folios 23 a 36 del cuaderno 1. [3] Sentencia SU-1219 de 2001. [4] sentencia T-353 de 2012. [5] Sentencia SU 627 de 2015.