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11001-03-15-000-2019-04772-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-01-23

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Ana Beatriz Suárez Velásquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda –Subsección B Y Juzgado Quince Administrativo Del Circuito De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz interpuesto con argumentación insuficiente [E]n el proceso ordinario la argumentación giró en torno a su pertenencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mas no al de la Ley 33 de 1985.

Fue por tal motivo que la fijación del litigio no se centró en determinar cuál de los dos regímenes le era aplicable a la señora [A.B.S.V.], pues nada se planteó al respecto. La parte actora, sin embargo, no presentó recurso contra esa decisión. (…) Luego de proferida la sentencia de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación en el que aseguró que era beneficiaria de la transición dispuesta en la Ley 33 de 1985.

En esa oportunidad, indicó que “…mi mandante para el 13 de febrero de 1985 mes en que entró a regir la Ley 33 de 1985 se encontraba dentro de las excepciones previstas en la mencionada norma, es decir haber cumplido quince años de servicio, lo cual implica que (…) se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, que permite la inclusión de la totalidad de factores salariales”.

(…) A lo que agregó, que además de pertenecer a tal régimen, también era “beneficiaria de la transición de la ley 100 de 1993”. Argumentos reiterados en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia por la demandante. Lo anterior, deja en evidencia que a partir de la apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte actora fue modificando el objeto de debate judicial, pues en un inicio dijo ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Pero después alegó ser beneficiaria de otro régimen de transición anterior –el de la Ley 33 de 1985–. (…) Ahora bien, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos por la parte demandante (hoy tutelante) en escrito de la apelación, específicamente, sobre el relacionado con la aplicación a su caso, del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

(…) Y no se debe olvidar que en el Estado social de derecho, más que un simple espectador, el juez tiene un papel activo como conductor del proceso en búsqueda de un orden justo y de la verdad material del asunto. (…) En el presente asunto, se concluye que no se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, toda vez que la accionante pudo solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287 del CGP, a fin de que el Tribunal accionado estudiara los argumentos del recurso de apelación que no fueron analizados.

(…) Por lo tanto, como la accionante contó con un mecanismo judicial eficaz e idóneo en el proceso judicial, para lograr que se estudiaran los aspectos que asegura no se analizaron, no es posible que la acción de tutela prospere. La razón es clara: la solicitud de la adición de la sentencia era el mecanismo judicial disponible para que el Tribunal accionado se pronunciara sobre los cargos y argumentos del recurso de apelación presuntamente omitidos.

(…) Se recalca, que aunque la accionante hizo uso del recurso de apelación para controvertir la sentencia de primera instancia, lo cierto es que frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no utilizó el mecanismo que el ordenamiento jurídico le ofrecía para hacerle notar a este último que la totalidad de los argumentos expuestos en su recurso de apelación no fueron estudiados.

(…) Por último, se debe recordar que cuando se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la acción de tutela, su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los requisitos generales, incluyendo el de subsidiariedad. (…) NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04772-00(AC) Actor: ANA BEATRIZ SUÁREZ VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN B Y JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela instaurada por Ana Beatriz Suárez Velásquez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES La señora Ana Beatriz Suárez Velásquez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital. 1.

Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDA (sic) PROCESAL de la Señora ANA BEATRIZ SUÁREZ VELÁSQUEZ. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 10 de Octubre de 2019, que Confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se negó a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Marzo de 2000 hasta el 28 de Febrero de 2001 (…)”[1]. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Ana Beatriz Suárez Velásquez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones con el fin de que se anularan los actos administrativos relacionados con la negativa a su solicitud de reliquidación pensional y que, consecuentemente, esta se calculara con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El argumento principal de la demanda radicó en que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, le era aplicable la Ley 33 de 1985 y lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010[2]. 2. Por sentencia del 22 de mayo de 2018, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda, con fundamento en el precedente constitucional sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Concluyó que la pensión “debe ser liquidada con el 75% del promedio de lo cotizado dentro de los diez últimos años o del tiempo que le hiciera falta para adquirir el status pensional”[3]. 3. La parte actora interpuso recurso de apelación. Uno de sus argumentos centrales consistió en que para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, ella ya contaba con más de quince años laborados.

Por ende, “se encontraba cobijada por el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, que permite la inclusión de la totalidad de factores”[4], devengados en el último año de servicios. Agregó que también era beneficiaria de la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993, porque para la entrada en vigencia de esa norma ella ya contaba con más de veinte años de servicios laborados.

Motivo por el que “se le debe dar aplicación a la norma más beneficiosa y respetar sus derechos adquiridos”[5]. Argumentos que reiteró en los alegatos de conclusión. 4. En sentencia del 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” confirmó la providencia apelada, por considerar que la liquidación pensional objeto de controversia “se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado”[6] sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora argumentó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Explicó lo siguiente: 3.1.1. Sobre el defecto fáctico: las autoridades judiciales no valoraron debidamente las pruebas que acreditan i) que ella era beneficiaria de la transición establecida en la Ley 33 de 1985 y ii) que para la fecha en que se interpuso la demanda, el precedente aplicable era el que ordenaba la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 3.1.2.

Sobre el defecto sustantivo: los jueces emplearon normas no aplicables a su caso. Realmente, ella es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que se debió acudir a las normas anteriores a esta, es decir a la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Sin embargo, el Juzgado y el Tribunal resolvieron su caso con base en la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, los empleados oficiales que para enero de 1985 contarán con 15 años de servicios tienen derecho a que se apliquen las disposiciones pensionales dispuestas en la norma anterior a la Ley 33 de 1985. Condición que se cumple en su caso, puesto que trabajó desde 1969 hasta el 1º de marzo de 2001, lo que significa que cuando entró en vigencia de esa norma contaba con más de 15 años de servicios.

Por consiguiente, al tratarse de una beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no hay lugar a la aplicación de la jurisprudencia sobre el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, tales como las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU- 395 de 2017. 3.1.3. Sobre el desconocimiento del precedente: las autoridades judiciales emplearon un precedente erróneo en la resolución de su caso, puesto que acudieron a la jurisprudencia sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, lo que debieron hacer era aplicar el precedente que versa sobre los beneficiarios de la transición dispuesta en la Ley 33 de 1985. Recientemente, el Consejo de Estado ha proferido varios fallos, en los que señala que las personas pertenecientes a dicho régimen tienen derecho a que se apliquen las reglas dispuestas en la Ley 6º de 1945.

Por otra parte, señala que se desconoció la jurisprudencia vigente al momento en que se presentó la demanda, es decir la Sentencia de 4 de agosto de 2010. Finalmente, sobre la Sentencia SU–230 de 2015 añadió que esta tuvo origen en un trabajador oficial que interpuso una tutela. Por consiguiente, no se trata de los mismos supuestos fácticos.

Y con relación a la sentencia del 28 de agosto de 2018, manifestó que esta ni si quiera se había notificado “al momento de que se llevó a cabo todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”[7]. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de noviembre de 2019, se admitió la acción contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, se vinculó a Colpensiones como tercero interesado y se ordenó surtir la correspondiente notificación. 4.2.

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá se limitó a remitir en calidad de préstamo, el expediente con radicación No. 11001-33- 35-015-2017-00385-00, contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Ana Beatriz Suárez Velásquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” no se pronunció frente a los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, pese haber sido notificado en debida forma (folio 38). CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[8] y especiales[9] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad.

De superar dicho análisis, se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” incurrió en vulneración de los derechos al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital de la accionante. El caso objeto de estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad dado que no se agotaron todos los mecanismos judiciales de defensa puestos a disposición de la parte actora.

Análisis del caso concreto. 4.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias[10] consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” [11] De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[12] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 4.2.

La Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, por las siguientes razones: 4.2.1. Como se expuso en los antecedentes, el argumento principal de la accionante en el escrito de tutela para sostener que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, consistió en que: i) es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que se le deben aplicar las normas pensionales anteriores a esta; y que, pese a ello, ii) las autoridades judiciales resolvieron su caso con fundamento en la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.

No obstante, se advierte que en la demanda ordinaria la tutelante nada dijo al respecto. Al contrario, en esa oportunidad la interesada señaló que debía aplicársele la Ley 33 de 1985, porque para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio, por lo que “se había generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993”.

En otras palabras, en el proceso ordinario la argumentación giró en torno a su pertenencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mas no al de la Ley 33 de 1985. Fue por tal motivo que la fijación del litigio no se centró en determinar cuál de los dos regímenes le era aplicable a la señora Ana Beatriz Suárez Velásquez, pues nada se planteó al respecto.

La parte actora, sin embargo, no presentó recurso contra esa decisión. 4.2.2. Luego de proferida la sentencia de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación en el que aseguró que era beneficiaria de la transición dispuesta en la Ley 33 de 1985. En esa oportunidad, indicó que “…mi mandante para el 13 de Febrero de 1985 mes en que entró a regir la Ley 33 de 1985 se encontraba dentro de las excepciones previstas en la mencionada norma, es decir haber cumplido quince años de servicio, lo cual implica que (…) se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, que permite la inclusión de la totalidad de factores salariales”[13].

A lo que agregó, que además de pertenecer a tal régimen, también era “beneficiaria de la transición de la ley 100 de 1993”[14]. Argumentos reiterados en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia por la demandante. Lo anterior, deja en evidencia que a partir de la apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte actora fue modificando el objeto de debate judicial, pues en un inicio dijo ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Pero después alegó ser beneficiaria de otro régimen de transición anterior –el de la Ley 33 de 1985–. 4.3. Ahora bien, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos por la parte demandante (hoy tutelante) en escrito de la apelación, específicamente, sobre el relacionado con la aplicación a su caso, del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

Y no se debe olvidar que en el Estado social de derecho, más que un simple espectador, el juez tiene un papel activo como conductor del proceso en búsqueda de un orden justo y de la verdad material del asunto. 4.4. En el presente asunto, se concluye que no se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, toda vez que la accionante pudo solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287 del CGP[15], a fin de que el Tribunal accionado estudiara los argumentos del recurso de apelación que no fueron analizados.

Por lo tanto, como la accionante contó con un mecanismo judicial eficaz e idóneo en el proceso judicial, para lograr que se estudiaran los aspectos que asegura no se analizaron, no es posible que la acción de tutela prospere. La razón es clara: la solicitud de la adición de la sentencia era el mecanismo judicial disponible para que el Tribunal accionado se pronunciara sobre los cargos y argumentos del recurso de apelación presuntamente omitidos.

Se recalca, que aunque la accionante hizo uso del recurso de apelación para controvertir la sentencia de primera instancia, lo cierto es que frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no utilizó el mecanismo que el ordenamiento jurídico le ofrecía para hacerle notar a este último que la totalidad de los argumentos expuestos en su recurso de apelación no fueron estudiados. 4.5.

Por último, se debe recordar que cuando se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la acción de tutela, su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los requisitos generales, incluyendo el de subsidiariedad. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales.

Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de seguridad jurídica, e independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. 4.6.

En consecuencia a todo lo expuesto, se declarará la improcedencia de la tutela ante la falta del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Beatriz Suárez Velásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 16. [2] Folios 34-51. [3] Folio 101.

Expediente en préstamo. [4] Folio 108. Expediente en préstamo. [5] Folio 108. Expediente en préstamo. [6] Folio 165. [7] Folio 10. [8] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [9] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [10] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000- 2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03- 15-000-2019-03851-00.

M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [11] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009. [12] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [13] Folio 108. Expediente en préstamo. [14] Folio 108. Expediente en préstamo. [15] CGP. “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” […]