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11001-03-15-000-2019-04673-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: José De Jesús Gélvez Arias·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en un defecto sustantivo, dado que la autoridad accionada, realizó un análisis detallado de las normas aplicables al caso, así como de la jurisprudencia constitucional sobre estas, lo que llevó a concluir cuál era el régimen aplicable en materia pensional para el actor, pues se estableció que, como el señor León Martín Morales Barón se vinculó al DAS como detective el 20 de enero de 1989, la liquidación de su pensión debía realizarse bajo lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003.

(…) Adicionalmente, en la providencia objeto de tutela se precisó que, de conformidad con las reglas de interpretación fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, por lo que debía someterse al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, además indicó que los factores de liquidación para determinar el IBL, según el artículo 48 de la Constitución y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y, por tanto, la reliquidación de la pensión del señor León Martín Morales Barón efectuada por Cajanal se encontraba ajustada a derecho.

(…) Así las cosas, el hecho de que la autoridad judicial no aplicara la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 1º de agosto de 2013 para establecer el IBL, no implica la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues contrario a lo manifestado por el accionante, se utilizaron las normas aplicables al caso y el precedente jurisprudencial vinculante para ese momento, esto es la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01.

(…) Asimismo, se advierte que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, puesto que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de su autonomía judicial, fundamentó su decisión. (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04673-00(AC) Actor: JOSÉ DE JESÚS GÉLVEZ ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor José de Jesús Gélvez Arias, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. - La demanda A través de escrito presentado el 29 de octubre de 2019[1], el señor José de Jesús Gélvez Arias, mediante apoderado, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social por conexidad con el mínimo vital y a la vida digna.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: se sirva ordenar el amparo de los derechos fundamentales Constitucionales a la igualdad, debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, violados por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander MP: Dr. (a) Solange Blanco Villamizar, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha primero de agosto de 2019, dentro del radicado: 2017-240-01 mediante la cual Revocó el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, en sentencia proferida por el juzgado octavo administrativo oral del circuito de Bucaramanga, que ordenó a la demandada, reliquidar la pensión de jubilación de mi mandante por nuevos factores salariales.

“SEGUNDO: se sirva dejar sin efecto en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, de fecha primero de agosto de 2019, dictada dentro del radicado No. 2017- 240-01.MP: Dr. Solange Blanco Villamizar, y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso, en síntesis, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor José de Jesús Gélvez Arias demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 08175 del 15 de mayo de 1997 y 0423 del 15 de abril de 2005, mediante las cuales se reconoció y se reliquidó su pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Gélvez Arias, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al que adquirió el status de pensionado, con fundamento en el criterio de interpretación fijado en el sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en el proceso ordinario, mediante providencia del 1° de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia, en consideración a que, según la regla jurídica establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 (exp. 0935-17), para que un factor haga parte de la base de liquidación de la mesada pensional en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 -del cual son beneficiarios los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003- se deben cumplir las siguientes condiciones: i) que haya sido devengado durante el último año de servicio, ii) que esté enlistado como tal en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y iii) que sobre él se haya efectuado aportes al sistema pensional.

Por tanto, concluyó que no era procedente ordenar la liquidación con factores sobre los cuales no se hubiera realizado aportes pensionales. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander no guarda relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y que con ello se desconoció su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto los magistrados de ese mismo tribunal, teniendo en cuenta las incongruencias de los recursos de apelación instaurados por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han procedido a confirmar los fallos de primera instancia, en los cuales se ha accedido a las súplicas de la demanda.

Indicó que se le vulneró su derecho a la seguridad social, porque el Tribunal Administrativo demandado le cercenó su derecho a solicitar y a obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales por él devengados. Por último, dijo que se violó su derecho al debido proceso, puesto que se omitió aplicar las normas constitucionales y legales en los casos en los que se advierte que el recurso de apelación es incongruente frente a los argumentos expuestos en la decisión atacada. 4.

La oposición 4.1. Mediante auto del 8 de noviembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, como terceros con interés y se ordenó notificar del trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron, por separado, ser desvinculados de la actuación[4]. 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[6].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[7]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[8]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora.

Conviene precisar que, si bien el accionante no identificó específicamente el defecto en el que, a su juicio, se incurrió en la sentencia enjuiciada, lo cierto es que al analizar el escrito de tutela se observa que sus argumentos están dirigidos a invocar el desconocimiento de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[9] y la indebida aplicación de la también sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[10], ratificada en la providencia de 25 de abril de 2019[11].

Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”[12] (se destaca).

Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).

Pues bien, se observa que mediante sentencia del 1° de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se revocó el fallo de primera instancia de 28 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con fundamento en los siguientes argumentos (trascripción literal): “¿Las pensiones de los docentes oficiales vinculados al servicio antes del 26.06.2003, que como tal son beneficiarios del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, deben liquidarse con la inclusión de conceptos que no están enlistados en el art. 1 de la L.62/85, y sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema pensional? “Tesis No. “Fundamento jurídico: Regla establecida en la Sentencia de Unificación del Consejo de estado, SUJ-014-ce-s2-2019 (25 de abril), según la cual, ‘6.2.

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo".

En esta sentencia el Consejo de Estado: i) "Acude al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se fijan en ella se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial". ii) "Reitera la segunda sub regla fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, en el sentido que solo se incluyen aquellos sobre los que se haya realizado el aporte o cotización, norma jurídica o regla de interpretación que contiene una tesis distinta a la que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia del 04 de agosto de 2010", por considerar que éste criterio interpretativo "traspasa la voluntad del legislador, el que por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base".

“Así, entiende la Sala que son tres condiciones las que debe concurrir para que un factor haga parte de la base de liquidación de la mesada pensional en el régimen general de pensiones de la ley 33 de 1985: (i) que haya sido devengado durante el último año de servicio, (ii) que esté enlistado como tal en el art. 1 de la Ley 62 de 1985, y (iii) que sobre él se haya efectuado aportes al sistema pensional”.

Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por el accionante, dado que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Santander se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por el Consejo de Estado, pero cumplió los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–.

En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985), no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización. Además, en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, el Tribunal Administrativo de Santander, de manera clara, suficiente y razonada, expuso los motivos por los que se apartó de esa decisión, que se circunscriben a la existencia del fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, ratificado por esta misma corporación en proveído del 25 de abril de 2019, mediante el cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Tan es así que en la sentencia controvertida se aclaró que la segunda subregla a la que se hizo referencia en la sentencia del 28 de agosto de 2018, consistente en que en el IBL solo pueden incluirse los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sí es aplicable al caso de los docentes.

Esto por cuanto se acogió el criterio de la Sala Plena de la Corporación según el cual el hecho de entender que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban el IBL –como lo había sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010– “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”.

En ese sentido, la Sala considera que en la decisión adoptada en la sentencia del 1° de agosto de 2019 –cuestionada por vía de tutela– no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, sino que la misma obedeció a la rectificación jurisprudencial que hizo la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia de 28 de agosto de 2018 (expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01), ratificada por la Sección Segunda de esta misma corporación en la providencia del 25 de abril de 2019 (expediente No. 68001-23-33-000-2015-00569-01), en el sentido de indicar que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Así lo estableció esta Subsección al analizar un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que puntualmente se consideró (trascripción literal): “Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Quindío hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, respecto de los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, sino que la decisión se fundó en el fallo de unificación recientemente proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

De hecho, la autoridad judicial demandada explicó razonablemente que, en los términos del fallo de unificación mencionado, aunque a los docentes no les resultaba aplicable la primera subregla jurisprudencial allí establecida, sí lo era la segunda subregla, esto es, aquella que, como ya se dijo, prevé que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

“Ciertamente, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, adoptó la tesis que establece que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, interpretación que, como bien lo señaló la Sección Primera en el fallo citado, encuentra sustento en la reforma que el Acto Legislativo 1 de 2005 le introdujo al artículo 48 Superior, en cuanto a que ‘Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones’.

En la sentencia de unificación referida, la Sala Plena también planteó que el criterio consistente en incluir factores que no estuvieran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, ‘traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base’.

“Se reitera: lo decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia que aquí se cuestiona, se acompasa con el nuevo criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado y, por ende, mal puede hablarse de desconocimiento del precedente en este caso, máxime cuando la tesis cuya aplicación echa de menos la parte actora fue recogida en aquel fallo de unificación”[13].

Por las anteriores razones, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el señor José de Jesús Gélvez Arias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR el de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 10 y 11 del cuaderno principal. [3] Folio 70 y vto. del cuaderno principal. [4] Folios 79 a 118 del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012- 00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2019, radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01, M.P. César Palomino Cortés. [12] Sentencia T-364 de 2017. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 28 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2019-00378-00, entre muchas otras decisiones en el mismo sentido.