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11001-03-15-000-2019-04627-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-28

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Armando León Álvarez Osorio·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por inexistencia del daño antijurídico alegado Esta Sala de Subsección observa que la sentencia reprochada realiza, al contrario de lo mencionado por el accionante, un juicioso análisis del caso a resolver.

La sentencia está estructurada de manera tal que permite discernir las distintas etapas procesales y actuaciones que se pretende resolver. (…) En cuanto a la primera de sentencia instancia de reparación directa, cita los fundamentos que dieron lugar a la condena inicialmente concedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Posteriormente, realiza un extracto del escrito de apelación y los argumentos presentados en ella, establece con claridad la competencia para emitir el fallo, realizando también el análisis de la oportunidad de la acción. (…) De acuerdo al análisis probatorio del caso concreto, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, desglosa las distintas actuaciones que llevaron al asunto jurídico que allí se pretende discernir.

Así, analiza y describe cada una de las actuaciones del proceso penal donde se condenó inicialmente al señor [W. S. O.] a pagar los perjuicios materiales y morales causados al señor [A.L.A.O], condena que posteriormente quedaría anulada ante la pérdida de la potestad investigativa por parte del Estado y en contra del señor Silva Orozco. (…) La sentencia que resolvió la segunda instancia de la reparación directa interpuesta por [A.L.A.O] y reprochada por este mismo mediante acción de tutela, reconoce de manera clara que la demora judicial contribuyó a que se declarara la prescripción de la acción penal (…) No obstante, a renglón seguido expresa de manera diáfana que no basta con que exista una mora judicial, sino que, en virtud de la amplia jurisprudencia decantada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, para que se configure un daño antijurídico, se deben analizar las condiciones en las que se tomó el fallo, esto es, si el retardo estuvo justificado, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, entre otros.

(…) Este argumento, como ya se expuso, lo sustenta en amplia jurisprudencia el fallador de segunda instancia como son las sentencias de 11 de mayo de 2011 de la Sección Tercera (expediente 22.322), criterio que reiteró en posteriores sentencias de 2011 y 2017. (…) De igual manera, frente al caso particular de que la prescripción de la acción penal no resulta suficiente para edificar el daño antijurídico, se fundamenta también en el precedente decantado por el Consejo de Estado, para llegar a la conclusión de que en el presente caso, al no acreditarse que la duración de la investigación careció de motivos razonables, no hay lugar a imputar un daño antijurídico al Estado, por lo que finalmente revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

(…) En síntesis, lo que se advierte en el presente asunto es que el juez de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, a partir de un material probatorio y del análisis de la jurisprudencia vigente y vinculante frente al tema analizado, llegó a la convicción de que, en este caso específico, no se configuraba el título de imputación que llevaría a condenar al estado por los perjuicios que reclamaba el señor Armando de León Álvarez Osorio, decisión que, al no encontrarse yerro iusfundamental, debe ser respetada en virtud de la autonomía e independencia judicial.

(…) De tal manera, no puede entonces calificarse de forma alguna la sentencia objeto de reproche por el accionante como una sentencia arbitraria, caprichosa o errónea, toda vez que contiene una carga argumentativa suficiente y plausible. (…) Además de lo anterior, no encuentra esta Corporación que en la demanda de tutela se argumente con la debida contundencia, un desconocimiento del precedente constitucional o un error valorativo de los hechos, como muy someramente plantea el accionante en su escrito.

(…) NOTA DE RELATORÍA: respecto del estudio de la antijuricidad del daño para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 600 DE 2000. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04627-00(AC) Actor: ARMANDO LEÓN ÁLVAREZ OSORIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por el señor Armando León Álvarez Osorio, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 11 de abril de 2019.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1. El señor Armando León Álvarez Osorio y otros, a través de apoderado, interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con el fin de que se declarara la responsabilidad estatal por perjuicios derivados de la prescripción de un proceso penal en contra del señor Walter Silva Orozco, en el cual, entre otros, el señor Armando León Álvarez Osorio fungía como parte civil, buscando la retribución de perjuicios materiales y morales. 2.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en sentencia de 16 de julio de 2012, accedió a las pretensiones y declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por haber dejado prescribir la acción penal y civil con la que el demandante pretendía la reparación del daño causado por el delito de lesiones personales del que fue víctima.

En virtud de lo anterior, condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales el valor de $45.336.000.oo y negó las demás pretensiones de la demanda, señalando lo siguiente: «(…) observa la Sala que en el caso de autos efectivamente existió demora por parte el (sic) Juzgado 15 Penal Municipal quien tuvo el proceso por varios años sin darle el trámite necesario y fue ahí donde paso el tiempo que posteriormente generó una prescripción de la acción tanto penal como civil, ocasionando con ella inconformidad en los demandantes, pues fueron ellos quienes sufrieron como consecuencia de las lesiones personales ocasionadas por el accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor Armando León Álvarez Osorio» (f. 20) 3.

La decisión fue apelada por la parte vencida y su trámite correspondió al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que en providencia de 11 de abril de 2019 revocó la sentencia primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, dado que no se logró demostrar, de acuerdo a la jurisprudencia, que la causa de la demora judicial hubiese sido imputable al Estado por negligencia. 1.

Fundamentos de la acción Sostiene el accionante que la decisión adoptada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A viola el debido proceso, la igualdad y la vida digna. Lo anterior, en cuanto argumenta que la sentencia acusada dejó de lado el problema jurídico que ya había resuelto el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en favor del demandante.

De igual manera sostiene que la sentencia de segunda instancia no puede desmejorar la situación del accionante, dejándola sin efectos en su totalidad después de 10 años de interpuesta la acción de reparación directa. Sostiene que se configura una desconocimiento al precedente constitucional consagrado en la sentencia T-156 de 2009 la cual establece que cuando la Corte Constitucional ha demarcado el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance, existe un desconocimiento al precedente.

Así mismo, sostiene que la providencia reprochada incurre en un defecto fáctico. 2. Pretensión Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita: «1- Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la justicia en términos de oportunidad, eficiencia y eficacia, vida digna, observancia de los precedentes judiciales debido proceso, igualdad del accionado. 2- Que en consecuencia se deje sin efecto la Sentencia DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECICIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE DOCTOR CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Fechada abril de 2019. 3- En consecuencia se emita una nueva sentencia que deje en firme la condena de pago de los $ 45.336.000 A TITULO DE PAGO DE PERJUICIOS MORALES A AFAVOR DEL DEMANDNTE.

Hoy tutelante EMANADA DEL Tribunal administrativo del valle cauca desde el año 2012. Y que su pago sea inmediato e indexado.» (Fol. 18) 3. Trámite Procesal Mediante auto de 30 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A como accionado, y a la Nación – Rama Judicial como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

(Folio 72) 5. Informes 5.1 El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, a través de la magistrada (e) Marta Nubia Velásquez Rico, respondió al informe solicitado considerando que la tutela presentada por Armando León Álvarez no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, en cuanto el accionante no indicó las razones por las cuales se habría vulnerado el debido proceso, ni el precedente presuntamente desconocido.

Frente al fondo de la providencia reprochada, expuso que lo siguiente: «(…) según la jurisprudencia de esta corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de proceso como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal.» (f. 40) Con base en lo anterior, concluye que como no se acreditó que la Nación – Rama Judicial careciese de motivos probados y razonables para justificar la duración de la investigación penal, no se le imputó daño pues no se probó que hubiese una dilación injustificada del proceso, razón que llevó a revocar el fallo de primera instancia. (fol 40) 5.2 La Nación – Rama Judicial guardó silencio.

(f. 44) II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, vulneró los derechos fundamentales del accionante? 3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se evidencia que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», toda vez que la sentencia reprochada se notificó mediante edicto desfijado el 6 de mayo de 2019 y la acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2019 (f. 1). 3.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente y defecto fáctico en los cuales presuntamente incurrió el fallo reprochado. 3.2. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[3]. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[4].

Como consecuencia de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[5], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3.3.

Solución del problema jurídico En el presente asunto, el señor Armando León Álvarez Osorio reprocha la providencia de 11 de abril de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, revocó lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar negó la demanda de reparación directa, por medio de la cual el accionante solicitó que la Nación – Rama Judicial le reparara integralmente el presunto daño antijurídico causado por una prescripción de un proceso penal donde él buscaba ser reparado civilmente como víctima.

Considera el demandante que se existe un desconocimiento al precedente jurisprudencial, puesto que, según lo dicho por la Corte Constitucional, cuando un juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente el alcance a un derecho fundamental, se configura este defecto. Sostiene que: «(s)egún la jurisprudencia constitucional, el desconocimiento del precedente es una hipótesis que encaja dentro del defecto sustantivo que, en términos generales, se produce siempre que “la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y racionalidad que orientan al sistema jurídico (…)» Ahora bien, frente a la providencia directamente reprochada, el accionante sostiene que el Consejo de Estado desmejoró los intereses del tutelante y que de igual manera se ha alejado del problema jurídico que ya había sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en favor del demandante.

Frente a las anteriores acusaciones, estima esta Sala de Subsección que es necesario conocer de fondo, sin dejar de aclarar que frente al cargo de desconocimiento del precedente o frente al defecto sustantivo, requisitos especiales de procedibilidad mencionados explícitamente en el escrito, no se realiza una argumentación que logre evidenciar dichos defectos en el fallo reprochado.

Esta Sala de Subsección observa que la sentencia reprochada realiza, al contrario de lo mencionado por el accionante, un juicioso análisis del caso a resolver. La sentencia está estructurada de manera tal que permite discernir las distintas etapas procesales y actuaciones que se pretende resolver. En cuanto a la primera de sentencia instancia de reparación directa, cita los fundamentos que dieron lugar a la condena inicialmente concedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Posteriormente, realiza un extracto del escrito de apelación y los argumentos presentados en ella, establece con claridad la competencia para emitir el fallo, realizando también el análisis de la oportunidad de la acción. De acuerdo al análisis probatorio del caso concreto, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, desglosa las distintas actuaciones que llevaron al asunto jurídico que allí se pretende discernir.

Así, analiza y describe cada una de las actuaciones del proceso penal donde se condenó inicialmente al señor Walter Silva Orozco a pagar los perjuicios materiales y morales causados al señor Armando León Álvarez Osorio, condena que posteriormente quedaría anulada ante la pérdida de la potestad investigativa por parte del Estado y en contra del señor Silva Orozco.

La sentencia que resolvió la segunda instancia de la reparación directa interpuesta por Armando León Álvarez Osorio y reprochada por este mismo mediante acción de tutela, reconoce de manera clara que la demora judicial contribuyó a que se declarara la prescripción de la acción penal: «Entonces, es evidente que, desde que se calificó el mérito del sumario y hasta cuando se emitió la sentencia de primera instancia, se sobrepasaron los 65 días hábiles que establecía el Decreto 2700 de 1991 para adoptar una decisión de fondo en dicha instancia; lo cual contribuyó necesariamente a que, el 11 de agosto de 2008, se declarara la acción de la prescripción penal.» (Fol. 27) No obstante, a renglón seguido expresa de manera diáfana que no basta con que exista una mora judicial, sino que, en virtud de la amplia jurisprudencia decantada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, para que se configure un daño antijurídico, se deben analizar las condiciones en las que se tomó el fallo, esto es, si el retardo estuvo justificado, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, entre otros.

Este argumento, como ya se expuso, lo sustenta en amplia jurisprudencia el fallador de segunda instancia como son las sentencias de 11 de mayo de 2011 de la Sección Tercera (expediente 22.322), criterio que reiteró en posteriores sentencias de 2011[6] y 2017[7]. De igual manera, frente al caso particular de que la prescripción de la acción penal no resulta suficiente para edificar el daño antijurídico, se fundamenta también en el precedente decantado por el Consejo de Estado[8], para llegar a la conclusión de que en el presente caso, al no acreditarse que la duración de la investigación careció de motivos razonables, no hay lugar a imputar un daño antijurídico al Estado, por lo que finalmente revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, lo que se advierte en el presente asunto es que el juez de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, a partir de un material probatorio y del análisis de la jurisprudencia vigente y vinculante frente al tema analizado, llegó a la convicción de que, en este caso específico, no se configuraba el título de imputación que llevaría a condenar al estado por los perjuicios que reclamaba el señor Armando de León Álvarez Osorio, decisión que, al no encontrarse yerro iusfundamental, debe ser respetada en virtud de la autonomía e independencia judicial.

De tal manera, no puede entonces calificarse de forma alguna la sentencia objeto de reproche por el accionante como una sentencia arbitraria, caprichosa o errónea, toda vez que contiene una carga argumentativa suficiente y plausible. Además de lo anterior, no encuentra esta Corporación que en la demanda de tutela se argumente con la debida contundencia, un desconocimiento del precedente constitucional o un error valorativo de los hechos, como muy someramente plantea el accionante en su escrito.

Por lo anterior, resulta claro para la Sala de Subsección que la decisión reprochada no configura una indebida aplicación de precedente ni un defecto fáctico y que por el contrario, se aplicó en debida forma la jurisprudencia vigente y vinculante para la solución del caso en concreto, razón por la cual se negará el amparo reclamado por el señor Armando León Álvarez Osorio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Armando León Álvarez Osorio, a través de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. [3] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [4] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [5] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [6] Sentencia del 26 de agosto de 2011 (Expediente 27.524) [7] Sentencia del 14 de septiembre de 2017 ( expediente 48.271) [8] Cita las sentencias de 14 de septiembre de 2017, radicado 48.271 y la sentencia de 26 de febrero de 2018, expediente 41.978.