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11001-03-15-000-2019-04573-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-01-30

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Gloria Ines Arroyave Zapata Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Seccion Segunda, Subseccion B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala encuentra que no se configura el defecto por desconocimiento del precedente ni por falta de aplicación de la Sentencia de Unificación 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, ni por el hecho de que las autoridades judiciales accionadas hayan acudido a la Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

Con relación a la no aplicación de las reglas consagradas en la Sentencia de Unificación 4 de agosto de 2010, la Sala recuerda que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 2018 (…) Como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas jurisprudenciales de interpretación que ya no se encuentran vigentes.

Si estas ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. Ahora bien, tampoco existe desconocimiento del precedente derivado de la aplicación de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, pues por tratarse de una sentencia de unificación es de obligatorio acatamiento por las autoridades judiciales, a fin de proteger el derecho a la igualdad de quienes acuden a la Administración de Justicia. De hecho, según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 los jueces deben resolver los asuntos de su competencia teniendo en consideración las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Por ende, no se observa error alguno de parte de los accionados al remitirse a lo dispuesto en la Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, pues en esta justamente se determinó la forma de liquidar la pensión de jubilación del personal docente y la manera en que debe interpretarse la aplicación de la Ley 33 de 1985 para estos últimos (…) Las providencias cuestionadas atienden a esta misma interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren hecho los correspondientes aportes al sistema pensional.

De ahí que antes que desconocer el precedente, la postura de las autoridades judiciales accionadas estuvo alineada con la unificación dispuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04573-00(AC) Actor: GLORIA INES ARROYAVE ZAPATA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B La Sala decide la acción de tutela instaurada por Gloria Inés Arroyave Zapata y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES Gloria Inés Arroyave Zapata, José Jesús Rendón Orozco, Ana Francisca Vargas de Ortiz, Jesús Emilio Melo Sepúlveda y Raúl Eduardo Madera Ariza, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 1.

Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “1.1. Tutelar a los accionantes los siguientes derechos fundamentales: debido proceso, a la igualdad ante la ley, la confianza legítima, la justicia en relación con la legalidad, los derechos adquiridos, los principios de buena fe, progresividad y la seguridad jurídica. 1.2.

Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado –Subsección “B”, dejar sin efectos la providencia creada el 27 de mayo de 2019, en el proceso con radicado (…) Número Interno: 4948-2014, siendo demandante GLORIA INÉS ARROYAVE ZAPATA (…) y que profiera otra sentencia que la reemplace atendiendo las decisiones y orientaciones que adopte el juez constitucional. 1.3.

Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado – Subsección “B”, dejar sin efectos la providencia creada el 04 de julio de 2019, en el proceso con radicado (…) Número Interno: 1054-2017 siendo demandante JOSE JESUS RENDON OROZCO y que profiera otra sentencia que la reemplace atendiendo las decisiones y orientaciones que adopte el juez constitucional. 1.4.

Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado – Subsección “B”, dejar sin efectos la providencia creada el 27 de mayo de 2019, en el proceso con radicado (…) Número Interno: 3680-2017 siendo demandante ANA FRANCISCA VARGAS DE ORTIZ y que profiera otra sentencia que la reemplace atendiendo las decisiones y orientaciones que adopte el juez constitucional. 1.5.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander dejar sin efectos la providencia creada el 26 de septiembre de 2019, en el proceso con radicado N° 680813333120150004702, siendo demandante JESÚS EMILIO MELO SEPÚLVEDA y que profiera otra sentencia que la reemplace atendiendo las decisiones y orientaciones que adopte el juez constitucional. 1.5.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander dejar sin efectos la providencia creada el 26 de septiembre de 2019, en el proceso con radicado N° 68081333300120150004602, siendo demandante RAÚL EDUARDO MADERA ARIZA y que profiera otra sentencia que la reemplace atendiendo las decisiones y orientaciones que adopte el juez constitucional.

(…)”[1] 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cada uno de los accionantes demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2.

En primera instancia, a todos los accionantes se les concedieron sus pretensiones, por considerar que aquellos tenían derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. Sin embargo, en sede de apelación todas las decisiones fueron revocadas. El argumento principal de cada una de las providencias de segunda instancia consistió en que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado[2], el cálculo de las pensiones de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 solamente incluye los factores sobre los que se aportó al sistema, que no son otros que los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Por consiguiente, en todos los casos se concluyó que la liquidación pensional solo abarca los factores previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 3. Fundamentos de la acción 1. Los tutelantes argumentaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución. Las siguientes fueron las principales razones de inconformidad: 3.1.1.

Sobre el defecto sustantivo, porque no deben ser los docentes los afectados, por la omisión del empleador en realizar los aportes pertinentes, ni tampoco quienes soporten las consecuencias negativas por la disparidad existente entre los factores que son objeto de cotización, de acuerdo con la ley, y los devengados[3]. 3.1.2. Sobre el desconocimiento del precedente, señala que los casos debieron resolverse con lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, porque i) se trató de una posición pacífica y reiterada durante muchos años y ii) allí se interpretó debidamente el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

Que no había lugar a la aplicación de la Sentencia de Unificación de SUJ- 014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, debido a que esa decisión trasgrede desdibuja el régimen diferenciado de los docentes; quebranta valores y principios constitucionales de índole laboral, principalmente el de progresividad; y atenta contra la seguridad jurídica, “porque cambia las reglas para liquidar las pensiones de docentes”[4].

Asimismo, esa decisión cambia lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, porque al disponer que no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en la Ley 62 de 1985 “impone un régimen salarial de determinado sector de empleados y trabajadores del Estado”[5] a otro conjunto de servidores, sin considerar que se trata de regímenes salariales diferentes. 3.1.3.

Sobre la violación directa de la Constitución porque del Preámbulo de la Constitución Política se deriva que las instituciones estatales deben garantizan un orden político, económico y social justo. Sin embargo, la Sentencia de Unificación de SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 y las providencias de segunda instancia reprochadas trasgreden tal finalidad, puesto que materialmente todos los factores percibidos hacen parte del salario[6]. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 28 de octubre de 2019 i) se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander; ii) se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional Prestaciones del Magisterio, a la Fiduprevisora SA, al Departamento de Caquetá y a quienes fueron los jueces de primera instancia en cada uno de los medios de control promovidos, esto es al Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, al Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión, al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, y iii) se ofició a las autoridades judiciales vinculadas para que remitirán en préstamo los expedientes contentivos del medio de control de cada uno de los tutelantes y se ordenó surtir la correspondiente notificación. 4.2.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga aseguró que, de acuerdo con la información del auto admisorio, el asunto que le concierne es el de Raúl Eduardo Madera Ariza. Sin embargo, tras buscar en el software de gestión no se encontró información con el número de radicado ni con el nombre del actor y cédula. Por ende, invitó a complementar la información suministrada, a fin de proceder con la respectiva contestación. De otra parte, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela. 4.3.

El Ministerio de Educación indicó que en el caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, que no se transgredieron derechos fundamentales y que carece de legitimación en la causa por pasiva. Razones por las que solicitó su desvinculación del trámite. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, mediante la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, ponente de las sentencias que resolvieron los casos de Gloria Inés Arroyave Zapata, José Jesús Rendón Orozco y Ana Francisca Vargas de Ortiz, señaló que la tutela “va encaminada a un debate de tercera instancia”[7] y que las razones por las que se falló en contra de los intereses de la accionante están contenidas en los fallos acusados. 4.5.

El Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, que resolvió el caso de Jesús Emilio Melo Sepúlveda, informó que accedió parcialmente a las pretensiones del actor. Añadió que no se incurrió en ningún hecho que implique la vulneración al debido proceso. Por lo que solicitó negar las pretensiones formuladas en la tutela. 4.6. El Tribunal Administrativo del Caquetá indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre a la acción presentada por Gloria Inés Arroyave Zapata, debido a que no profirió la sentencia que resolvió el caso de la señora. 4.7.

La Fiduprevisora SA sostuvo que la parte actora no demostró el cumplimiento de los causales generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Añadió que no generó ninguna transgresión a derechos fundamentales y que, en todo caso, los jueces emplearon los precedentes aplicables en la materia. 4.8. En auto de 2 de diciembre de 2019, se dictó auto de trámite requiriendo al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja y al apoderado de la parte actora, para que alguno hiciera llegar la providencia de segunda instancia que resolvió el caso de Raúl Eduardo Madera.

El apoderado de la parte actora y el Tribunal allegaron la sentencia solicitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[8] y especiales[9] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. En el escrito de tutela, la parte actora alegó la configuración del defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Sin embargo, la Sala considera que el reproche de fondo radica en la aplicación al caso de la Sentencia de Unificación de SUJ-014- CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lugar de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010. 3.2.

Con base en lo anterior, la Sala determinará si en las sentencias de 27 de mayo de 2019 (Gloria Inés Arroyave Zapata y Ana Francisca Vargas de Ortiz), 4 de julio de 2019 (José Jesús Rendon Orozco) del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B; y 26 de septiembre de 2019 (Jesús Emilio Melo Sepúlveda y Raúl Eduardo Madera Ariza) del Tribunal Administrativo de Santander se incurrió desconocimiento del precedente jurisprudencial, generado por i) la falta de aplicación de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 y ii) el empleo de la Sentencia de Unificación de SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019.

Analizado el escrito de tutela, se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto señalado. 4. Alcance del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y su análisis en el caso concreto 4.1. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[10] y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[11], mucho más cuando se trata de sentencias de unificación (SU). 4.2.

Es relevante señalar que todos los accionantes se vincularon como docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (Gloria Inés Arroyave Zapata en 1974, José Jesús Rendon Orozco en 1981, Ana Francisca Vargas de Ortiz en 1979, Jesús Emilio Melo Sepúlveda en 1965 y Raúl Eduardo Madera Ariza en 1980). De acuerdo con tal norma: “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). También debe mencionarse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señaló que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica las normas que rigen el Sistema Integral de Seguridad Social contenida en la referida ley.

Es decir, la Ley 100 de 1993 no los cobija. Lo que, en consecuencia, significa que el artículo 36 ibídem que consagra el régimen de transición pensional no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.3. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que no se configura el defecto por desconocimiento del precedente ni por falta de aplicación de la Sentencia de Unificación 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, ni por el hecho de que las autoridades judiciales accionadas hayan acudido a la Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. 4.3.1.

Con relación a la no aplicación de las reglas consagradas en la Sentencia de Unificación 4 de agosto de 2010, la Sala recuerda que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 2018[12], en la que se concluyó lo siguiente: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.

(Resalta la Sala). Como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades[13], no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas jurisprudenciales de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Si estas ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios.

En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 4.3.2. Ahora bien, tampoco existe desconocimiento del precedente derivado de la aplicación de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, pues por tratarse de una sentencia de unificación es de obligatorio acatamiento por las autoridades judiciales, a fin de proteger el derecho a la igualdad de quienes acuden a la Administración de Justicia. De hecho, según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 los jueces deben resolver los asuntos de su competencia teniendo en consideración las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Por ende, no se observa error alguno de parte de los accionados al remitirse a lo dispuesto en la Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, pues en esta justamente se determinó la forma de liquidar la pensión de jubilación del personal docente y la manera en que debe interpretarse la aplicación de la Ley 33 de 1985 para estos últimos, tal como se desprende a continuación: “62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: ● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

(Negrillas del texto original). Las providencias cuestionadas atienden a esta misma interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren hecho los correspondientes aportes al sistema pensional. De ahí que antes que desconocer el precedente, la postura de las autoridades judiciales accionadas estuvo alineada con la unificación dispuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.4.

En consecuencia, al no configurarse el cargo por desconocimiento del precedente, se negará el amparo solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones formuladas por Gloria Inés Arroyave Zapata, José Jesús Rendon Orozco, Ana Francisca Vargas de Ortiz, Jesús Emilio Melo Sepúlveda y Raúl Eduardo Madera Ariza, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 3. [2] “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” [3] Folios 64 y 65. [4] Folio 30. [5] Folio 57. [6] Folio 44. [7] Folio 134. [8] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [9] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [10] Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. [11] Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. [12] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [13] Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.