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11001-03-15-000-2019-04567-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-01-30

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ramon Mena Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACION [R] pretende que se deje sin efecto la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa (…) promovido contra el Ministerio. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, a juicio del actor, el Tribunal incurrió en defecto fáctico, dado que valoró erróneamente las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, el testimonio del señor [L] y el informe administrativo de 7 de marzo de 2011, diligenciado por el Ejército Nacional, que daban cuenta que se omitió inspeccionar el sitio en el que detonó el artefacto explosivo y, además, que no se encontraba realizando labores de localización y destrucción de esta clase de dispositivos, sino para brindar seguridad al personal erradicador de los cultivos de coca.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, debido a que consideró que las pruebas que a juicio del actor fueron valoradas erróneamente, sí fueron tenidas en cuenta, máxime que eran las únicas obrantes dentro del plenario, pero ante su contraposición y ausencia de más elementos probatorios, no se lograba determinar la presunta falta de diligencia y revisión del área en el que se encontraba el artefacto explosivo, que trajera consigo la responsabilidad del Estado.

La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia, sin embargo, no adujo los motivos por los cuales estimaba que debía revocarse tal decisión, pues simplemente indicó que en su oportunidad sustentaría el recurso, no obstante, no lo hizo. (…) Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, por la cual se denegó el amparo solicitado, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.

Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04567-01(AC) Actor: RAMON MENA MARTINEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado[1], que denegó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor RAMÓN MENA MARTÍNEZ, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería[2] y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba[3], con ocasión de las providencias de 18 de junio de 2015 y 11 de abril de 2019, proferidas respectivamente dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00030-01, promovido contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL[4].

I.2.- Hechos Señaló que en el 2004 fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular en el Batallón de Combate Terrestre núm. 4 Granaderos, en el Municipio de Tierra Alta[5] (Córdoba). Indicó que durante su paso por la Fuerza Pública se distinguió por su buena conducta, diligencia en sus obligaciones, respeto a sus superiores y compañeros y observancia del reglamento militar.

Manifestó que el 7 de marzo de 2011, se llevó a cabo la operación “CENTAURO”, que consistía en despejar un cultivo de coca ubicado en el sector conocido como La Iguana, del Municipio, para permitir el ingreso del personal de erradicadores; luego de que el Equipo de Explosivos y Demoliciones “EXDE” registrara aproximadamente seis hectáreas, por orden del Oficial al mando, procedieron a descansar e ingerir alimentos en unos ranchos abandonados en la zona, sin que estos hubiesen sido examinados previamente.

Sostuvo que en tales edificaciones se encontraba una mina antipersonal, la cual detonó y le causo varias heridas en el cuerpo, la amputación de la pierna y rodilla derecha y destrozos en el calcáneo del pie izquierdo e inmovilidad de este. Aseguró que aunque contaban con un perro antiexplosivos y el grupo “EXDE”, el Oficial que dirigía la operación omitió ordenar el registro del lugar donde ocurrieron los hechos, lo que dio lugar a que dicho explosivo no fuera detectado con anticipación. Adujo que con los señores CARIN VIVIANA PAREJA RUIZ, PAULA MARÍA MARTÍNEZ GUARDIA, MARÍA VIRGELINA, SENOBIA, FAUSTO, ANTONIA, MARCELINO y PABLO MENA MARTÍNEZ, RAMONA GUARDIA MENA y CRISTIÁN MENA PAREJA, promovieron medio de control de reparación directa contra el MINISTERIO, que en reparto correspondió al Juzgado que, en providencia de 18 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal en sentencia de 11 de abril de 2019, que confirmó lo dispuesto por el a quo.

Aseguró que el Tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia, objeto de controversia, incurrió en defecto fáctico, por cuanto, a su juicio, valoró erróneamente las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, el testimonio del señor LUIS CARLOS RIASCOS CUERO y el informe administrativo de 7 de marzo de 2011, diligenciado por el Ejército Nacional, que daban cuenta que se omitió inspeccionar el sitio en el que detonó el artefacto explosivo y, además, que no se encontraba realizando labores de localización y destrucción de esta clase de dispositivos, sino para brindar seguridad al personal erradicador de los cultivos de coca.

I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal[6], dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00030-01, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto o se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba CON RADICADO 2016-00030-01 y, se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba, hacer un nuevo análisis de las pruebas y acceder a las pretensiones de la demanda. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Ministerio solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Indicó que dentro del proceso ordinario no se logró demostrar que el actor hubiese estado expuesto a un riesgo superior o excepcional al de sus compañeros. Además, a este le correspondía demostrar a través de documentos idóneos la presunta falla del servicio en que había podido incurrir la Fuerza Pública, lo cual no probó. Manifestó que en el entrenamiento militar se brindan instrucciones claras para reaccionar de manera inmediata y eficiente a un evento como el que se vio inmerso el señor MENA MARTÍNEZ, por lo que estaba en la capacidad suficiente para actuar con un mínimo de cuidado.

I.4.2.- El Tribunal guardó silencio. I.4.3.- El Juzgado guardó silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, denegó la presente solicitud de amparo. Adujo que las pruebas, que a juicio del actor fueron valoradas erróneamente, sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, máxime que eran las únicas obrantes dentro del plenario, pero ante su contraposición y la ausencia de más elementos probatorios no se lograba determinar la presunta falta de diligencia y revisión del área en el que se encontraba el artefacto explosivo, que trajera consigo la responsabilidad del Estado.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, no obstante, no expuso ningún argumento tendiente a controvertirla. Para el efecto señaló lo siguiente: “[…] por medio del presente escrito manifiesto a usted que impugno la sentencia de primera instancia de fecha 15 de noviembre de 2019, impugnación que oportunamente sustentare […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original). Cuestión previa Como quedó visto del escrito de tutela y de las pretensiones, a pesar de que el actor dirige el presente amparo contra el Juzgado y el Tribunal, sus reparos e inconformidades están encaminadas a controvertir solamente la sentencia de segunda instancia, razón por la que la providencia de primer grado no será objeto de análisis por esta Sala.

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[7] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor RAMÓN MENA MARTÍNEZ pretende que se deje sin efecto la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00030-01, promovido contra el MINISTERIO.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, a juicio del actor, el Tribunal incurrió en defecto fáctico, dado que valoró erróneamente las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, el testimonio del señor LUIS CARLOS RIASCOS CUERO y el informe administrativo de 7 de marzo de 2011, diligenciado por el Ejército Nacional, que daban cuenta que se omitió inspeccionar el sitio en el que detonó el artefacto explosivo y, además, que no se encontraba realizando labores de localización y destrucción de esta clase de dispositivos, sino para brindar seguridad al personal erradicador de los cultivos de coca.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, debido a que consideró que las pruebas que a juicio del actor fueron valoradas erróneamente, sí fueron tenidas en cuenta, máxime que eran las únicas obrantes dentro del plenario, pero ante su contraposición y ausencia de más elementos probatorios, no se lograba determinar la presunta falta de diligencia y revisión del área en el que se encontraba el artefacto explosivo, que trajera consigo la responsabilidad del Estado.

La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia, sin embargo, no adujo los motivos por los cuales estimaba que debía revocarse tal decisión, pues simplemente indicó que en su oportunidad sustentaría el recurso, no obstante no lo hizo[8]. Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala[9], precisó lo siguiente: “[…] 40.

Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima[10], en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[11], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012[12], salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia. […]”.

(Resaltado fuera del texto). Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, por la cual se denegó el amparo solicitado, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.

Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, es pertinente señalar que la Sala en sentencia de 11 de abril de 2019[13], se pronunció en el mismo sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 30 de enero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante Juzgado. [3] En adelante Tribunal. [4] En adelante Ministerio. [5] En adelante Municipio. [6] Si bien el actor dirige el amparo contra el Juzgado y el Tribunal, de las pretensiones se extrae que solo pretende que se deje sin efecto la providencia proferida en segunda instancia. [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] Según se observa del expediente y del Software de Gestión de procesos del Consejo de Estado. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente identificado con el número único de radicación 2018-03163-01. [10] Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.

Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.

Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.

Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). [11] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00016-01.