ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable [S]e tiene que el señor Luis Arturo Velásquez, en escrito del 18 de octubre de 2019, presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales –al confirmar la providencia del 26 de febrero de 2019 por medio de la cual el Juzgado 13 Administrativo de Medellín declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada–.
En ese sentido, la Subsección comparte la decisión de primera instancia en el sentido de que en este asunto no se cumplió uno de los requisitos generales de procedibilidad, el de inmediatez, puesto que el lapso transcurrido entre la notificación del proveído del Tribunal –4 de abril de 2019– y la presentación de la demanda de tutela –18 de octubre de 2019– no resulta razonable ni proporcionado.
Pues bien, la Sala encuentra que el plazo de 6 meses –considerado como razonable para presentar la demanda de tutela– empezó a correr a partir de la notificación por estado de la providencia cuestionada, surtida el 4 de abril de 2019. En ese sentido, el mencionado plazo venció el 5 de octubre de 2019, por lo que la petición de amparo, radicada el 18 de octubre del mismo año, resulta extemporánea.
Como consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de febrero dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04547-01(AC) Actor: LUIS ARTURO VELÁSQUEZ DAVID Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Incumplimiento.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Mediante escrito del 18 de octubre de 2019, el señor Luis Arturo Velásquez David presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la providencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 05001-3333- 013-2018-00094-01, promovido por el accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, y cualquier otro que consideren vulnerado los Honorables Consejeros de Estado.
“2. Que se deje sin valor ni efecto el auto proferido por el JUEZ TRECE (13) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 26 de febrero de 2019 proferido dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral con radicado 050013333 013 2018 0009400. Que declaró la excepción de cosa juzgada.
“3. Que se deje sin valor ni efecto el auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD el 28 de marzo de 2019 2019 proferido dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral con radicado 0500113333 013 2018 0009400 que confirmó el auto que declaró proada la excepción de cosa juzgada.
“4.Se ordene al JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN continuar con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral con radicado 0500113333 013 2018 0009400 iniciado por el suscrito en contra de CASUR. “5.Se tome cualquier medida que la judicatura estime pertinente para proteger y restablecer los derechos fundamentales de ARNULFO LÓPEZ SANTOS”[1]. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el señor Luis Arturo Velásquez David promovió demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. 13650/GAG-SDP del 7 de noviembre de 2009, por medio del cual se negó el ajuste de la asignación de retiro que solicitó el actor con el 100% de la prima de actividad. ii) Oficio No. GAG-SDP/1788.13 del 11 de abril de 2013, que informó al accionante cuál fue el acto administrativo por medio del que se dio cumplimiento a una sentencia emitida por el juzgado 24 administrativo de Medellín y además resolvió la petición de reliquidación de la mencionada prestación con base en la prima de actividad. iii) Oficio No. E-00003-201720500-CASUR del 20 de noviembre de 2017, mediante el cual se le indicó al hoy accionante que con los dos anteriores oficios ya se había respondido la petición de reajuste de la asignación de retiro por concepto de la prima de actividad.
El Juzgado Trece Administrativo de Medellín, en providencia del 20 de marzo de 2018, resolvió, en primer lugar, rechazar las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la declaratoria de nulidad del oficio No.E-00003- 201720500-CASUR Id:265504 del 20 de noviembre de 2017 por considerar que no constituía un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial.
Adicionalmente, admitió el medio de control respecto de los demás actos administrativos propuestos por el accionante. En providencia del 26 de febrero de 2019, el mencionado juzgado declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada tras evidenciar que existía identidad de partes, objeto y causa entre el proceso resuelto por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Esta decisión fue recurrida en apelación por el hoy accionante. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 28 de marzo de 2019 (aquí cuestionada), confirmó lo resuelto por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín. 3.- Fundamentos de la acción Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor Luis Arturo Velásquez afirmó que en la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó lo resuelto por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, se configuró un defecto sustantivo, una la violación directa de la Constitución, un desconocimiento del precedente judicial y una falta de motivación. Argumentó que se aplicó de manera “distorsionada” el contenido del artículo 303 del Código General del Proceso, pues a las mesadas pensionales causadas con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, no se les otorgó el carácter de nuevos hechos, razón por la cual se vulneran el principio pro homine, los elementos del bloque de constitucionalidad y el in dubio pro operario.
Esto, teniendo en cuenta que, de todas las posibles interpretaciones que contiene dicho artículo, a su situación se aplicó la menos favorable. Como sustento de la tesis consistente en que el Tribunal desconoció el precedente judicial, citó jurisprudencia de esta Corporación afirmando que el fenómeno de la cosa juzgada solo produce efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya han sido objeto de decisión judicial.
Además, que este debe flexibilizarse cuando se trate del reconocimiento, reajuste y pago de derechos que afectan prestaciones periódicas tales como pensiones y asignaciones de retiro. Finalmente, aseguró que la decisión cuestionada fue proferida sin motivación debido a que la autoridad judicial accionada no precisó qué hechos nuevos son necesarios para acceder a la pretensión del accionante si se tiene en cuenta que no toma por tales las nuevas mesadas generas a su favor. 4.- Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Mediante auto del 22 de octubre de 2019, se admitió la demanda, se notificó a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[2]. 4.2. Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2019[3], la oficina de defensa jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela por considerar que en la providencia atacada no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Precisó que el retiro del señor Luis Arturo Velásquez David se hizo efectivo desde el 4 de junio de 1977 en cuantía equivalente al 82% del sueldo básico de actividad siendo aplicable el Decreto 1212 de 1990 y no el Decreto 4433 de 2004 como erróneamente lo solicitó el accionante, pues este fue promulgado y publicado el 31 de diciembre de 2004, por lo que regiría a partir de esta fecha.
Además, en ningún artículo se estableció que sería aplicado de manera retroactiva. 4.3. El juzgado 13 Administrativo de Medellín manifestó que declaró probada la excepción de cosa juzgada previo análisis de ambos procesos, pues encontró que las partes, el objeto y las pretensiones eran los mismos[4]. 4.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor Luis Arturo Velásquez David.
En este sentido consideró que (se transcribe de manera literal): “… la decisión que la parte actora pretende atacar, fue proferida el 28 de marzo de 2019 y notificada por estado de 4 de abril de 2019, cobrando fuerza ejecutoria el día 9 del mismo mes y año, mientras la acción de amparo fue interpuesta el 18 de octubre de 2019, es decir más de 6 meses después de que cobrara ejecutoria”.
“La Sala advierte que si bien en el escrito de tutela se indicó que el requisito de inmediatez se cumplía porque el auto de cúmplase se profirió el 7 de mayo de 2019, notificado por estado de 8 de mayo del mismo año, para la Sección este argumento no es de recibo, toda vez que la providencia que el actor acusa como vulneradora de sus derechos es el auto de 28 de marzo de 2019, razón por la cual se debe contabilizar el término a partir de la ejecutoria der esta decisión y no de otra”[5]. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y manifestó su desacuerdo con el argumento dado en la providencia del 14 de noviembre de 2019 respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez.
Por esta razón se refirió al contenido del artículo 323 del Código General del Proceso, específicamente, a los diferentes efectos en los que se concede el recurso de apelación. Lo anterior, debido a que en el proceso identificado con radicado No. 05001-3333-013-2018-00094-00, el mencionado recurso se concedió en el efecto suspensivo, razón por la que, afirma, la actuación no se encontraba culminada hasta la comunicación del auto que obedeciera lo resuelto por el superior.
Agregó que en virtud del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no podía interponerse la acción de tutela sin antes haber agotado todos los recursos y con estos, la expedición del auto de cumplimiento. Por esta razón, considera que el término debe contarse a partir de la notificación de dicha providencia. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.
El caso concreto En la sentencia de primera instancia se declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que no se cumplió con el requisito de inmediatez, decisión que fue impugnada por la parte actora. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido precisa en señalar que el juez debe verificar que exista una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales y, por tanto, la acción de tutela solo será procedente cuando se interpone en un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto de la vulneración del derecho que pudo darse[10].
De conformidad con lo anterior, se ha sostenido que la acción de tutela es “un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante”[11] (se destaca).
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Luis Arturo Velásquez, en escrito del 18 de octubre de 2019, presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales –al confirmar la providencia del 26 de febrero de 2019 por medio de la cual el Juzgado 13 Administrativo de Medellín declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada–.
En ese sentido, la Subsección comparte la decisión de primera instancia en el sentido de que en este asunto no se cumplió uno de los requisitos generales de procedibilidad, el de inmediatez, puesto que el lapso transcurrido entre la notificación del proveído del Tribunal –4 de abril de 2019[12]– y la presentación de la demanda de tutela –18 de octubre de 2019– no resulta razonable ni proporcionado.
El argumento expuesto por el accionante, que el recurso de apelación en contra de dicha decisión fue concedido en el efecto suspensivo, razón por la que el término a tener en cuenta para determinar si efectivamente se cumplió con el mencionado requisito, debe contarse a partir de la notificación de la providencia que ordena dar cumplimiento a lo ordenado por el superior, no es de recibo.
Al respecto, en un caso similar, esta Subsección precisó: “La Subsección desestima el argumento empleado por la sociedad accionante, en el sentido de señalar que el Tribunal Administrativo del Atlántico ‘no ha expedido el auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA, en segunda instancia’, por cuanto ello no es cierto, toda vez que dicho Tribunal sí profirió esa decisión y lo hizo el 3 de marzo de 2017[13].
“Además, de ese auto –de simple trámite– no dependía el ejercicio oportuno de la acción constitucional, por cuanto la decisión que se pretende cuestionar es el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, providencia que se notificó a finales del mes de octubre de 2016, es decir, que a partir de ese momento ya fue del conocimiento de la sociedad actora el sentido de la decisión (declarar probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho)”[14].
Pues bien, la Sala encuentra que el plazo de 6 meses –considerado como razonable para presentar la demanda de tutela– empezó a correr a partir de la notificación por estado de la providencia cuestionada, surtida el 4 de abril de 2019. En ese sentido, el mencionado plazo venció el 5 de octubre de 2019, por lo que la petición de amparo, radicada el 18 de octubre del mismo año, resulta extemporánea.
Como consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo y ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 16 del cuaderno principal. [2] Folio 27 del cuaderno principal. [3] Folios 33 a 39 del cuaderno principal. [4] Folios 47 a 49 del cuaderno principal. [5] Folio 56 del cuaderno principal [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos [10] Corte Constitucional, sentencia SU-241 del 30 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Corte Constitucional, sentencia T-038 del 30 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Folio 237 (reverso) del cuaderno 1, del expediente ordinario allegado en préstamo. [13] Original de la cita: “Folio 410 del cuaderno 1 en préstamo”. [14] Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de marzo de 2019, exp. 11001-0315- 000-2019-00514-00.