ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio de unificación de la Corporación emitido el 15 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por inexistencia del daño antijurídico alegado Frente al examen de responsabilidad estatal, el fallo de unificación de 15 de agosto de 2018, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia objeto de tutela.
(…) Cabe resaltar que el artículo 90 de la Constitución Política prevé que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; y, por su parte, el artículo 356 de la Ley 600 establece que la detención preventiva se impondrá cuando se configuren por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
(…) Así las cosas, al descender al caso concreto, la Sala encuentra que la autoridad judicial examinó tales elementos, pues del análisis probatorio encontró demostrado que, en efecto, el señor [J.H.C.G] fue privado de la libertad por parte de la autoridad pública, es decir, que se acreditó la existencia del daño por parte del Estado; sin embargo, advirtió que tal decisión tuvo un soporte legal conforme al ordenamiento legal, por lo cual el daño no es antijurídico.
(…) Al respecto, la Sección Tercera ha precisado que para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho (la libertad), es necesario que no esté autorizado por un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni hubiere sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.
(…) Es de observar que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una autorización de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. (…) Conforme lo indicó la Sección Cuarta en el fallo impugnado, la decisión no se emitió en forma arbitraria, irrazonable ni desproporcionada, pues dentro del expediente se advirtió que el ente investigador ordenó la privación de la libertad del señor [J.H.C.G] con fundamento en el informe núm. 352 C.E.P.J. Yarumal de 2 de mayo, rendido por la citada entidad territorial (Antioquia), expedido por el Jefe de la Comisión Especial de la Policía Judicial mediante el cual puso de presente ante la Fiscal 27 Especializada Destacada ante la SIJIN de Medellín, las presuntas conductas punibles cometidas por el citado actor junto con otros investigados.
(…) En las declaraciones rendidas contra el señor [J.H.C.G] se dijo, entre otras, que este colaboraba con el Frente Héroes de Anorí del ELN, en el sentido de suministrar información y encargos de los subversivos y que los transportaban de San Roque a Plan de la Rosa y viceversa, señalamiento que coincide con su labor de conductor. (…) En virtud de lo anterior, es evidente que en el presente asunto, conforme lo determinó la Sección Tercera, la detención preventiva se encontraba legalmente justificada en la presunta rebelión investigada por las autoridades en sede de instrucción criminal, de la cual se verificó la existencia de más de dos indicios graves de responsabilidad, señalados en precedencia, de conformidad con la exigencia prevista en el artículo 356 de la Ley 600.
(…) Lo anterior pone de manifiesto que dicha autoridad judicial sí efectuó el respectivo examen de antijuricidad, cosa distinta es que la parte interesada no esté de acuerdo con el mismo. Ahora, el hecho de que en el proceso penal se haya revocado la medida de detención preventiva, ello, per se, no demuestra que las autoridades judiciales actuaron por fuera del ordenamiento jurídico, es decir, de forma arbitraria, irracional y/o desproporcionada, pues, como quedó visto, la decisión se tomó conforme a los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600.DE 2000.
NOTA DE RELATORÍA: respecto del estudio de la antijuricidad del daño para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 600 DE 2000– ARTÍCULO 356. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C. dieciséis (16) de enero dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04444-01(AC) Actor: JORGE HUMBERTO CALLE GIL Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION C La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores JORGE HUMBERTO CALLE GIL, RUTH MARY AGUDELO GIL, MARY LUZ, JORGE ARMANDO CALLE AGUDELO, MARÍA LUZ MILA GIL PORRAS y LUZ MARINA, IVÁN DARÍO, GLORIA INÉS, OLGA EUGENCIA y MARLENY CALLE GIL, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de octubre de 2018 proferida por la Sección Tercera –Subsección “C”- del Consejo de Estado[2], dentro de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 23 31 00 2008 01383 01 (44917).
I.2.- Hechos Adujeron que el 1o. de noviembre de 2006 radicaron demanda de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de obtener indemnización de perjuicios por indebida retención y privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor JORGE HUMBERTO CALLE GIL (uno de los accionantes) el 5 de junio al 3 de diciembre de 2004.
Indicaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia favorable el 15 de febrero de 2012 contra la cual se interpuso recurso de apelación, resuelto a través de fallo de 29 de octubre de 2018 por la Sección Tercera que revocó la sentencia de primera instancia, la que se notificó por edicto el 11 de abril de 2019. Alegaron que en la sentencia no se analizó con profundidad la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues fundamentó su negativa en la estimación de una culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Señalaron que la Sección Tercera olvidó que a pesar de que el delito no existió (causal objetiva de responsabilidad), se le cambiaron las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de presentar la demanda, sometiéndolo a unas nuevas exigencias que, además de absurdas, justifican el accionar de la Fiscalía General de la Nación, que jugó con la libertad de una persona.
Afirmaron que, a su juicio, la autoridad judicial accionada se alejó sin justificación alguna de los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia y, específicamente, de los antecedentes que sobre el mismo caso ha emitido el Consejo de Estado en diversas providencias en los que ha decidido declarar la responsabilidad estatal. Arguyeron que la sentencia objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto inobservó el fallo proferido dentro del proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2008- 01501-01 (38625), de fecha 14 de marzo de 2016 y 26 de septiembre de la misma anualidad, que accedieron a las pretensiones de la demanda.
Aseveraron que, igualmente, se pasó por alto la sentencia emitida por la misma Sala del Consejo de Estado, proferida con posterioridad a la que hoy se discute, de fecha 3 de diciembre de 2018, identificada con el número único de radicación 050011-23-31-000-2008-01441-01 (47895), que versaba exactamente sobre los mismos hechos y el mismo análisis probatorio, caso en el cual se decidió a favor las pretensiones de los demandantes.
Sostuvieron que en el asunto bajo examen no se tuvo en cuenta la obligatoriedad del precedente jurisprudencial, que en varias ocasiones resolvió a favor de los peticionarios, por los mismos hechos aquí narrados y fundamentado en el mismo proceso penal. Argumentaron que el Tribunal también incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración del acervo probatorio, al indicar que no existió prueba en el proceso que acreditara que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, cuando ello se deduce con una claridad absoluta del mismo proceso penal, aportado como prueba con la demanda, por lo que hay protección por vía de tutela.
Indicaron que han debido valorarse los elementos de prueba aportados al proceso, tales como la actuación penal adelantada contra la víctima y un análisis de la antijuridicidad del daño, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. I.3.- Pretensiones Solicitaron que se le ordene a la Sección Tercera, que dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del fallo de tutela, se revoque la sentencia de 29 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 05001-234-31-000-2008-01383- 01 (44917) y, en consecuencia, emita el fallo que en derecho corresponda.
Como pretensión subsidiaria, solicitaron que se ordenen los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados. I.4 Defensa. I.4.1.- El Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que resultan suficientes las consideraciones esgrimidas en la providencia de 29 de octubre de 2018 para explicar la improcedencia del amparo solicitado.
I.4.2.- La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia, por cuanto el apoderado de los actores a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo y no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente.
Adujo que en el escrito de tutela no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales, pues la solicitud se encaminó a la responsabilidad patrimonial. Indicó que frente a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o violación directa de la Constitución; sin embargo, en el presente asunto los accionantes no demostraron que el fallo cuestionado hubiese incurrido en alguno de estos defectos.
Alegó que habida cuenta que los actores no lograron identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la misma. Manifestó que la autoridad judicial demandada decidió de conformidad con el precedente sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo y determinó que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y, en consecuencia, la restricción de su derecho fundamental a la libertad.
Señaló que no se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en relación con el título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad, pues los tutelantes no demostraron una actuación abiertamente arbitraria y violatoria a los procedimientos legales dentro del proceso penal adelantado contra el señor JORGE HUMBERTO CALLE GIL.
I.4.3.- La Dirección Ejecutiva se opuso al amparo deprecado y solicitó que se declare improcedente la acción por inexistencia y/o ausencia de perjuicio irremediable y falta de inmediatez. Arguyó que el requisito de procedibilidad para este tipo de acciones constitucionales y quizás el más importante, es el previsto en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], norma según la cual la acción de tutela es viable siempre y cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Afirmó que dicha preceptiva prevé la obligación de acreditar el perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela, exigiendo para el efecto que los accionantes acrediten cierta carga de diligencia, materializada en el hecho de tener que probar, siquiera sumariamente, las circunstancias fácticas que acreditan el hecho. Aseveró que no basta cualquier perjuicio, sino que se requiere que este sea grave que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, lo cual no tiene lugar en el caso que se analiza, pues lo que se advierte es que los actores están inconformes con la decisión de la Sección Tercera dentro de la acción de reparación directa instaurada por estos, situación que permite concluir que no existe un perjuicio irremediable.
Sostuvo que los accionantes promueven la presente acción de tutela pasados 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador, pues, conforme a lo narrado en escrito de tutela la ejecutoria de la providencia de 29 de octubre de 2018, ocurrió el 22 de abril de 2019 y la acción de tutela se radicó el 10 de octubre de dicha anualidad. Explicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la inmediatez es un principio orientado tanto a la protección de la seguridad jurídica como de los intereses de terceros y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, por lo que la satisfacción de este requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y según las circunstancias de cada caso concreto.
Argumentó que es evidente que dentro del trámite procesal surtido en las dos instancias se garantizó el debido proceso de las partes, pues todas concurrieron en igualdad de condiciones, aportaron los medios probatorios y argumentaron las peticiones y excepciones que se le plantearon al fallador. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019 la Sección Cuarta denegó el amparo solicitado, por considerar que si bien se cumplieron con los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante edicto desfijado el 22 de abril de 2019 y la acción de tutela se presentó el 9 de octubre de dicha anualidad, lo cierto es que, a su juicio, el fallo cuestionado se encuentra acorde con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, vigente sobre la materia.
Precisó que cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que ha sido resuelto un caso similar en el pasado, el cual sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Adujo que en el presente asunto, los accionantes estiman que el fallo objetado desconoció el precedente jurisprudencial horizontal, emanado de las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2016, 26 de septiembre de la misma anualidad y 3 de diciembre de 2018, en las que se concedieron las pretensiones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, en asuntos cuyo fundamento fáctico era el mismo que se analizó en el caso que originó la presente controversia.
Explicó que, sin embargo, la calidad de precedente de obligatoria observancia solo recae respecto de las dos primeras sentencias, es decir, las de 14 de marzo y 26 de septiembre de 2016, pues la tercera, la de 3 de diciembre de 2018, fue proferida con posterioridad al fallo que se objeta, lo que descarta de plano que tenga tal carácter. Indicó que para la fecha de promulgación de la sentencia cuestionada, 29 de octubre de 2018, la Sección Tercera mediante providencia de unificación de 15 de agosto[4] de ese año, había modificado los criterios en relación con el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida.
Alegó que, por tal razón, el precedente jurisprudencial de obligatoria observancia para el fallo controvertido era el contenido en la mencionada providencia de unificación de 15 de agosto de 2018, en la que se instituyó un nuevo parámetro de valoración de la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad. Manifestó que en dicho precedente se adujo que en tales casos, se le impone al juez de conocimiento el deber de hacer el análisis de la responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño, lo cual se puede hacer a través de la verificación del cumplimiento de los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado al momento de ocurrencia de los hechos, para privar provisionalmente la libertad de una persona.
Señaló que la argumentación del fallo cuestionado se encuentra acorde con el análisis exigido por la mencionada jurisprudencia de unificación, por cuanto se dirigió a identificar la antijuridicidad del daño, el cual no se encontró configurado, debido a que la declaratoria de la privación de la libertad se ordenó en cumplimiento de los requisitos legales establecidos para dicho efecto según las normas aplicables para la época (artículo 356 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000[5]), por lo que el defecto alegado por esta causal no se configuró. Arguyó que la jurisprudencia alegada por los actores como precedente desconocido en la sentencia objeto de tutela no cumple tal carácter, habida cuenta de que si bien se trata de providencias proferidas en el marco de procesos cuyo sustento fáctico es el mismo del caso que originó la controversia, las mismas fueron dictadas con antelación a la expedición de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de 15 de agosto de 2018, en la que se modificaron los criterios en relación con la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, sentencia que constituía el precedente de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada y que se aplicó en el fallo cuestionado.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó y señaló que pese a que la Sección Cuarta describió los nuevos parámetros de valoración de la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, lo cierto es que la demandada al fallar la decisión cuestionada no los tuvo en cuenta y dejó de lado el respectivo análisis previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, -la antijuridicidad del daño-, plenamente invocado en el escrito de tutela.
Aseveró que no se entiende cómo se pudo deducir que la argumentación de la Sección Tercera se encuentra acorde con el análisis exigido por la mencionada jurisprudencia, cuando señala que la privación de la libertad se ordenó en cumplimiento de los requisitos del artículo 356 de la Ley 600. Sostuvo que el fallador ha debido, además de realizar a conciencia el análisis del artículo 90 de la Constitución Política, citar cuáles indicios consideró satisfechos.
Argumentó que no se explica cómo se descarta el análisis profundo que exige la jurisprudencia, pues para determinar la validez de la medida de aseguramiento el señor Magistrado fundamentó su posición en los supuestos testimonios de unos exguerrilleros que lo señalaron como colaborador y auxiliar de los grupos al margen de la ley de la región. Indicó que no se cumplió con el análisis que exige la nueva jurisprudencia, pues si la Sala determina hoy que no se encuentra configurada la antijuridicidad, por el simple hecho de que la privación de la libertad se haya ordenado en cumplimiento de los requisitos del artículo 356 de la Ley 600, sin enunciarlos y sin describir a cuáles indicios se refiere, la realidad es que se evadió el enunciado de la misma norma penal que determina la improcedencia de la medida de aseguramiento en los casos de ausencia de responsabilidad.
Alegó que si bien el precedente lo constituye la sentencia de 15 de agosto de 2018, lo cierto es que esta última no varió estudios de responsabilidad proferidos con anterioridad, pues los análisis deben realizarse de conformidad con el artículo 90 constitucional, es decir de la antijuridicidad del daño. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución […]». Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio se ha vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión censurada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia objeto de tutela se notificó por edicto fijado el 11 de abril de 2019[6] y desfijado el 22 de ese mes y año, y la acción constitucional de la referencia se instauró el 9 de octubre del año citado, es decir en un plazo razonable[7] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Caso concreto En el escrito de tutela los actores alegaron que la sentencia de 29 de octubre de 2019 incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de 14 de marzo y 26 de septiembre de 2016 y 3 de diciembre de 2018, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que decidieron a favor las pretensiones de las demandas de reparación directa incoadas en dichos procesos con similares situaciones fácticas y jurídicas a la de ellos, según el examen de juridicidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política que, a su juicio, no se realizó en el caso bajo examen, pues no se valoró el expediente penal que acreditó que la privación de la libertad del señor JORGE HUMBERTO CALLE GIL fue desproporcionada, irrazonable y/o arbitraria.
La Sección Cuarta, al resolver la primera instancia, consideró que la providencia invocada por los actores de fecha 3 de diciembre de 2018, no constituía precedente judicial por haber sido proferida con posterioridad al fallo objeto de tutela; tampoco lo eran las de 14 de marzo y 26 de septiembre de 2016, por haberse emitido con anterioridad a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, que modificó los criterios en relación con el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona, la cual es de obligatoria observancia. Además, indicó que el análisis efectuado frente a las previsiones del artículo 90 constitucional, se encontraba acorde con el citado fallo de unificación. Por estar en desacuerdo con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, pues cuanto estimó que pese a que en dicha providencia se describieron los nuevos parámetros de valoración de la responsabilidad estatal mencionados en la sentencia de 15 de agosto de 2018 que, a su juicio, no varió criterios jurisprudenciales anteriores, la Sección Tercera, al emitir la sentencia cuestionada, no los tuvo en cuenta y dejó de lado el respectivo análisis del artículo 90 de la Constitución Política de la antijuridicidad del daño, pues no dio aplicación al artículo 356 de la Ley 600, que determina la improcedencia de la medida de aseguramiento en los casos de ausencia de responsabilidad.
Problema jurídico El presente asunto se contrae a establecer si la sentencia cuestionada vulneró el precedente judicial citado al no efectuar el examen de antijuricidad, de conformidad con las previsiones del artículo 90 de la Constitución Política, en conexidad con el artículo 356 de la Ley 600, que determina los requisitos para emitir la detención preventiva.
Cabe resaltar que frente al examen de responsabilidad estatal en mención, para la fecha de la emisión de la sentencia cuestionada, de 29 de octubre de 2018, se encontraba vigente el fallo de unificación de 15 de agosto de 2018[8]. Al analizar la sentencia objeto de tutela, la Sala encuentra que la Sección Tercera estudió las circunstancias en las que se produjo la privación de la libertad del señor JORGE HUMBERTO CALLE GIL, es decir, si estas se originaron con ocasión de una conducta conforme a derecho, abiertamente arbitraria o si provino de una causa extraña imputable a un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima.
En efecto, indicó que la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor JORGE HUMBERTO CALLE GIL con fundamento en los testimonios de unos exguerrilleros que lo señalaron como colaborador y auxiliar de grupos guerrilleros de la región. Sin embargo, posteriormente, la Fiscalía 116 Seccional de Yarumal, Antioquia, precluyó la investigación porque el delito no existió. Agregó que la privación de la libertad del actor cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600, Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.
Además, que los demandantes no acreditaron que la privación de la libertad hubiese sido desproporcionada. Frente al examen de responsabilidad estatal, el fallo de unificación de 15 de agosto de 2018, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia objeto de tutela, determinó lo siguiente: «[…] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. […]» Cabe resaltar que el artículo 90 de la Constitución Política prevé que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; y, por su parte, el artículo 356 de la Ley 600 establece que la detención preventiva se impondrá cuando se configuren por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
Así las cosas, al descender al caso concreto, la Sala encuentra que la autoridad judicial examinó tales elementos, pues del análisis probatorio encontró demostrado que, en efecto, el señor JORGE HUMBERTO CALLE GIL fue privado de la libertad por parte de la autoridad pública, es decir, que se acreditó la existencia del daño por parte del Estado; sin embargo, advirtió que tal decisión tuvo un soporte legal conforme al ordenamiento legal, por lo cual el daño no es antijurídico.
Al respecto, la Sección Tercera ha precisado que para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho (la libertad), es necesario que no esté autorizado por un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[9]; y que no haya sido causado, ni hubiere sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.
Es de observar que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una autorización de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Conforme lo indicó la Sección Cuarta en el fallo impugnado, la decisión no se emitió en forma arbitraria, irrazonable ni desproporcionada, pues dentro del expediente se advirtió que el ente investigador ordenó la privación de la libertad del señor JORGE HUMBERTO CALLE GIL con fundamento en el informe núm. 352 C.E.P.J. YARUMAL de 2 de mayo, rendido por la citada entidad territorial (Antioquia), expedido por el Jefe de la Comisión Especial de la Policía Judicial mediante el cual puso de presente ante la Fiscal 27 Especializada Destacada ante la SIJIN de Medellín, las presuntas conductas punibles cometidas por el citado actor junto con otros investigados.
Lo anterior se soportó, entre otros, en los testimonios rendidos por los señores TULIO MARIO BARBARAN, JHONY ALEXANDER MARÍN y JULIO CESAR HOYOS, ex guerrilleros adscritos al plan de reinserción. Según el auto que le impuso medida de aseguramiento al señor JORGE HUMBERTO CALLE GIL, los dos primeros testigos «[…] tienen por qué conocer lo que manifiestan y que en alguna medida han sido objeto de credibilidad por parte del Estado en cuanto a su pasado a la hora de tomarlo como tales; pero además sus deponencias no están solas, se combinan con las de otras personas que han sido víctimas de las organizaciones armadas al margen de la ley o que por alguna razón han tenido conocimiento de las actividades de la subversión […] los datos suministrados por los declarantes han sido además de complemento para labores judiciales que no solo los confirman y les dan credibilidad, sino que son coincidentes con sus actividades de inteligencia, con sus bases de datos y con las informaciones que han podido recabar; algunos de los involucrados son conductores o “chiveros” que por su exposición al conocimiento generalizado de la población son de público y general conocimiento.
Para más veras la coincidencia y concordancia de las informaciones las hace respaldarse las unas de las otras y como ya se dijo, aún con los dichos de defensa […]». En las declaraciones rendidas contra el señor JORGE HUMBERTO CALLE GIL se dijo, entre otras, que este colaboraba con el Frente Héroes de Anorí del ELN, en el sentido de suministrar información y encargos de los subversivos y que los transportaban de San Roque a Plan de la Rosa y viceversa, señalamiento que coincide con su labor de conductor.
En virtud de lo anterior, es evidente que en el presente asunto, conforme lo determinó la Sección Tercera, la detención preventiva se encontraba legalmente justificada en la presunta rebelión investigada por las autoridades en sede de instrucción criminal, de la cual se verificó la existencia de más de dos indicios graves de responsabilidad, señalados en precedencia, de conformidad con la exigencia prevista en el artículo 356 de la Ley 600.
Lo anterior pone de manifiesto que dicha autoridad judicial sí efectuó el respectivo examen de antijuricidad, cosa distinta es que la parte interesada no esté de acuerdo con el mismo. Ahora, el hecho de que en el proceso penal se haya revocado la medida de detención preventiva, ello, per se, no demuestra que las autoridades judiciales actuaron por fuera del ordenamiento jurídico, es decir, de forma arbitraria, irracional y/o desproporcionada, pues, como quedó visto, la decisión se tomó conforme a los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600.
Aunado a lo anterior, al examinar el expediente no se advirtió prueba alguna que demostrara la antijuricidad del daño. Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 16 de enero de 2020. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Cuarta. [2] En adelante la Sección Tercera. [3] «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, número único de radicación 66001-23-31-000-2010-00235- 01(46947). [5] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal». [6] Folio 78 del expediente. [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] Posteriormente dejado sin efecto, mediante providencia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01.
En la cual se aclaró que dicha decisión « […] no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado […]». [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 29 de octubre de 2018, número único de radicación 46932.