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11001-03-15-000-2019-04432-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-01-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Pedro Vargas Sánchez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria de la medida de aseguramiento / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala advierte que en el presente caso los accionantes pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 29 de octubre de 2018, proferida por la Sección Tercera dentro de la acción de reparación directa (…) corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico alegado por los accionantes.

Los actores aseguran que la Sección Tercera incurrió en dicho defecto por ausencia de valoración probatoria, toda vez que no tuvo en cuenta que no existían los dos indicios graves de responsabilidad que exige el artículo 356 del CPP (…) Señalaron que no se tuvieron en cuenta las distintas declaraciones rendidas en el proceso penal que daban cuenta de la inocencia del imputado y, además, no se analizaron los alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia pública de juzgamiento (…) la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente.

Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que según los accionantes estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al juez de instancia a determinar que la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta contra el señor [P] no fue desproporcionada, irrazonable ni arbitraria. En efecto, es claro que en el presente asunto, tal como lo determinó la Sección Tercera, la detención preventiva impuesta se encontraba legalmente justificada en la presunta conducta punible de “rebelión” investigada por las autoridades penales, de la cual se verificó la existencia de indicios graves de responsabilidad consistentes en un informe de policía del DAS, el inventario estratégico del Frente XVI de las FARC y el testimonio de los señores [N] y [J].

Así las cosas, la Sala reitera que, conforme lo concluyó la Sección Tercera en el fallo acusado, que la decisión no se emitió de forma arbitraria, irrazonable ni desproporcionada, pues la privación de la libertad del señor [P] cumplió con la exigencia prevista en el artículo 356 del CPP, debido a que se fundamentó en la existencia de más de dos indicios graves.

Por lo expuesto en precedencia, para la Sala resulta evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de estas hubiese sido diferente al pretendido por los accionantes, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04432-01(AC) Actor: PEDRO VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación[1], denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los señores PEDRO VARGAS SÁNCHEZ[2], LADY CARINE SANTAMARÍA RAMÍREZ, MARLON y SANTIAGO VARGAS SANTAMARIA, ORFELINA SÁNCHEZ DE VARGAS, ALBERTO VARGAS ROCHA, NELSON, CARMELITA, LUZ ESTELA, CARLOS HERNÁN y DORIS VARGAS SÁNCHEZ y LILIA SÁNCHEZ, actuando a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado[3], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

I.2.- Hechos Manifestaron que la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia - Caquetá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor PEDRO VARGAS SÁNCHEZ, con fundamento en un informe de policía del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS[4]-, el inventario estratégico del Frente XIV de las FARC y las declaraciones de dos testigos que indicaron que era comandante de las milicias en dicha región. Afirmaron que al señor PEDRO VARGAS SÁNCHEZ le fue imputada la conducta punible de rebelión y fue privado de la libertad desde el 3 de mayo de 2003 hasta el 9 de marzo de 2004, proceso que concluyó con sentencia absolutoria de 9 de marzo de 2004 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Indicaron que, debido a lo anterior, presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el DAS, la cual le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caquetá[5], que mediante sentencia de 25 de abril de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DAS.

Señalaron que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación ante la Sección Tercera, que mediante sentencia de 29 de octubre de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, le negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que se determinó que la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia contó con los dos indicios graves exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del señor PEDRO VARGAS SÁNCHEZ.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Los actores sostuvieron que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria de los múltiples elementos que obraban en el proceso penal, toda vez que se omitió el hecho de que no existían los dos indicios graves de responsabilidad que exige el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal[6], debido a que la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia solo presentó el testimonio del señor NAPOLEÓN SANTANILLA GUTIÉRREZ, quien indicó que el señor VARGAS SÁNCHEZ pertenecía al Frente XIV de las FARC.

Aseguraron que la declaración del señor JONATHAN JAIR MORALES GALLEGO no podía constituir el segundo indicio grave, debido a que su testimonio fue rendido únicamente como consecuencia de la amistad que lo unía con el señor NAPOLEÓN SANTANILLA GUTIÉRREZ. Precisaron que no se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas en el proceso penal por los señores ARNULFO ROJAS VARGAS, ALICE GALLEGO DE CASTAÑO, ARTURO ISAZA, DANIEL DÍAZ PARRA, DÍDIMO DÍAZ SÁNCHEZ y WILSON LOZADA FALLA, que daban cuenta de la inocencia del imputado.

Agregaron que no se analizaron los alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia pública de juzgamiento, en el sentido de manifestar que las declaraciones de los señores NAPOLEÓN SANTANILLA y JONATHAN JAIR MORALES no correspondían a la realidad ni ofrecían credibilidad sobre el vínculo del procesado con la guerrilla de las FARC, como tampoco los del Ministerio Público en los que se solicitó la absolución del enjuiciado, por estimar que el recaudo del material probatorio no tenía mérito para proferir sentencia condenatoria y los testimonios allegados por el ente investigador constituían declaraciones fraudulentas y engañosas.

Además, señalaron que no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima debido a que dentro del proceso penal no se demostró que el imputado haya actuado con dolo o culpa grave ni que su actuación hubiera tenido incidencia en la producción del daño. Sostuvieron que la Sección Tercera también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que el Consejo de Estado ha definido que para los eventos de privación injusta de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento, sin el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 355 y 356 del CPP, se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios ocasionados a la víctima del daño. Por último, citaron como desatendida la sentencia proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado dentro del expediente identificado con el número de radicación 2010-00159-01, providencia en la que se determinó que la Fiscalía General de la Nación había impuesto la medida de aseguramiento por el delito de rebelión, pese a que no se habían cumplido los requisitos establecidos en los artículos 355 y 356 del CPP.

I.4. Pretensiones Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia: “[…]

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, DEL CONSEJO DE ESTADO. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, DEL CONSEJO DE ESTADO, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las suplicas de la demanda, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, en especial las pruebas obrantes en el expediente penal […]”.

I.5.- Defensa I.5.1. La Sección Tercera, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, afirmó que las consideraciones esgrimidas en la sentencia de 29 de octubre de 2018, objeto del presente estudio, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 1.5.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela toda vez que, por un lado, no se cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad y, por el otro, los accionantes no sustentaron el defecto fáctico que alegan.

Adujo que la Sección Tercera profirió la providencia cuestionada de conformidad con el precedente fijado en la sentencia de 17 de octubre de 2013 y, además, que con base en las pruebas allegadas al proceso contencioso administrativo se pudo determinar que la conducta de la víctima directa condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y se restringiera su derecho fundamental a la libertad.

Indicó que en el presente caso no se cumplió con la carga probatoria requerida para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que la parte actora no demostró una actuación arbitraria y violatoria de los procedimientos legales dentro del proceso penal por parte de la entidad. 1.5.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó ser desvinculada de la acción de la referencia, toda vez que, a su juicio, ninguna orden que se pudiese llegar a emitir afectaría los intereses de la entidad, pues la misma no fue vinculada al proceso objeto de controversia y la entidad que asumió la defensa en dicho proceso fue la Fiscalía General de la Nación. Expuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, no podrá intervenir dentro de un proceso judicial como parte demandada o sucesora procesal ni fijar una posición frente a los asuntos relacionados con el extinto DAS, pues estos son atendidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del DAS a cargo de la Fiduciaria La Fiduprevisora. 1.5.4.

El Patrimonio Autónoma PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, debido a que el proceso de reparación directa aquí cuestionado fue entregado por el extinto DAS a la Fiscalía General de la Nación, razón por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 108 de 2016 “Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011”, le corresponde a esa entidad, como sucesor procesal del DAS, su defensa jurídica.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, negó la presente acción de tutela por considerar que en la sentencia cuestionada no se incurrió en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente. Sostuvo que en la providencia cuestionada se estableció que para el momento en que se produjo la detención preventiva de la libertad del señor PEDRO VARGAS SÁNCHEZ, sí existían los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por el artículo 356 del CPP, distinto es que en el transcurso del proceso penal se haya desvirtuado la veracidad de los testimonios tanto del señor SANTANILLA GUTIÉRREZ como del señor MORALES GALLEGO, por lo que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, irrazonable ni arbitraria; por el contrario, cumplió con los requerimientos señalados.

Respecto al supuesto desconocimiento de las declaraciones que demostraban la inocencia del señor VARGAS SÁNCHEZ, alegado por los accionantes, agregó que el análisis de las declaraciones referentes a la inocencia del imputado corresponde al juez penal para efectos de decidir en la sentencia su condena o absolución, por lo que tal aspecto escapa de la órbita de competencia del juez contencioso administrativo, pues, como sucedió en el presente caso, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva se debía verificar la coexistencia de los dos indicios graves de responsabilidad.

En relación con la inconformidad de los actores relativa al desconocimiento del precedente judicial, advirtió que la sentencia que alegan desatendida no puede ser objeto de estudio para efectos de determinar si se configuró el desconocimiento del precedente o no, toda vez que fue proferida el 14 de febrero de 2019, es decir, con posterioridad a la providencia que dio lugar a la presente acción. Finalmente, agregó que, además, las providencias en mención fueron proferidas por magistrados que integran distintas subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación, de tal forma que los criterios adoptados en una y otra sentencia están amparados por el principio de autonomía judicial.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, en el que reiteraron los mismos argumentos planteados en la solicitud de tutela relativos al presunto defecto fáctico en el que incurrió la Sección Tercera, por no tener en cuenta que no existían los dos indicios graves exigidos por el artículo 356 del CPP para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor PEDRO VARGAS SÁNCHEZ.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; ii) Cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada fue notificada por estado el 11 de abril de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 9 de octubre del mismo año, es decir, en un plazo razonable[7]; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, toda vez que agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance; iv) Los accionantes identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y v) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso los accionantes pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 29 de octubre de 2018, proferida por la Sección Tercera dentro de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 23 31 002 2006 00090 01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio de los actores, la entidad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial.

La presente acción de tutela fue resuelta, en primera instancia, por la Sección Quinta que mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019 denegó el amparo solicitado, por considerar que la autoridad judicial accionada no había incurrido en los defectos alegados. Los actores impugnaron la anterior decisión, reiterando los argumentos planteados en la solicitud de tutela.

Sin embargo, en esta ocasión se limitaron a cuestionar únicamente lo relativo al defecto fáctico, razón por la que la Sala circunscribirá su estudio a dicho defecto. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico alegado por los accionantes. Los actores aseguran que la Sección Tercera incurrió en dicho defecto por ausencia de valoración probatoria, toda vez que no tuvo en cuenta que no existían los dos indicios graves de responsabilidad que exige el artículo 356 del CPP, debido a que la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia solo presentó el testimonio del señor NAPOLEÓN SANTANILLA GUTIÉRREZ, pues, a su juicio, la declaración del señor JONATHAN JAIR MORALES GALLEGO no podía constituir el segundo indicio grave, habida cuenta que el mismo fue rendido como consecuencia de la amistad que lo unía con aquel.

Señalaron que no se tuvieron en cuenta las distintas declaraciones rendidas en el proceso penal que daban cuenta de la inocencia del imputado y, además, no se analizaron los alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia pública de juzgamiento, en el sentido de manifestar que las declaraciones de los señores NAPOLEÓN SANTANILLA y JONATHAN JAIR MORALES no correspondían a la realidad ni ofrecían credibilidad sobre el vínculo del procesado con la guerrilla de las FARC, como tampoco los del Ministerio Publico en los que se solicitó la absolución del enjuiciado, por estimar que el recaudo del material probatorio no tenía mérito para proferir sentencia condenatoria y los testimonios allegados por el ente investigador constituían declaraciones fraudulentas y engañosas.

Ahora bien, el defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas, la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[8]. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.[9] No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” [10].

En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.

Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.[11] (Resaltado fuera del texto).

Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.

La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos fundamentales alegados por los actores, revisará el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada. La Sección Tercera mediante sentencia de 29 de octubre de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente: “[ ] 11.

La Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia, Caquetá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Pedro Vargas Sánchez con fundamento en un informe de policía del DAS, el inventario estratégico del Frente XIV de las FARC y las declaraciones de dos testigos que indicaron que era comandante de milicias en la región (hecho probado 7.3).

Así lo resaltó la providencia al indicar: (…) Para el caso concreto, respecto a la materialidad y la responsabilidad del implicado Pedro Vargas Sánchez, se basa en el multicitado informe, acompañado del listado de las personas que han engrosado las filas de la subversión, en donde aparece el nombre de las cabecillas nombrados por el testigo y el nombre del procesado, además del testimonio de Napoleón Santanilla Gutiérrez y la entrevista hecha por los policías a Jonathan Jair Morales Gallego.

Así las cosas y analizando de manera conjunta y crítica la prueba que hasta el momento compone el expediente, que es el escrito de policía judicial, la lista de orden de batalla, que si bien no constituye base fundamental, si un indicio de su vinculación a los grupos irregulares, si lo constituye la declaración, se reitera de Napoleón Santanilla Gutiérrez (…) Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá absolvió a Pedro Vargas Sánchez en aplicación del principio in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada […]”. De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente.

Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que según los accionantes estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al juez de instancia a determinar que la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta contra el señor PEDRO VARGAS SÁNCHEZ no fue desproporcionada, irrazonable ni arbitraria. En efecto, es claro que en el presente asunto, tal como lo determinó la Sección Tercera, la detención preventiva impuesta al señor VARGAS SÁNCHEZ se encontraba legalmente justificada en la presunta conducta punible de “rebelión” investigada por las autoridades penales, de la cual se verificó la existencia de indicios graves de responsabilidad consistentes en un informe de policía del DAS, el inventario estratégico del Frente XVI de las FARC y el testimonio de los señores NAPOLEÓN SANTANILLA y JONATHAN JAIR MORALES.

Así las cosas, la Sala reitera que, conforme lo concluyó la Sección Tercera en el fallo acusado, que la decisión no se emitió de forma arbitraria, irrazonable ni desproporcionada, pues la privación de la libertad del señor VARGAS SÁNCHEZ cumplió con la exigencia prevista en el artículo 356 del CPP, debido a que se fundamentó en la existencia de más de dos indicios graves.

Por lo expuesto en precedencia, para la Sala resulta evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de estas hubiese sido diferente al pretendido por los accionantes, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera.

En este sentido se ha pronunciado la misma Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.

Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia ”.[12] La Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración del defecto fáctico que se alega, como tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que impone confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de enero de 2020. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Quinta. [2] Quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor MAYLING YELITZA VARGAS SANTAMARIA. [3] En adelante Sección Tercera. [4] En adelante DAS. [5] En adelante el Tribunal. [6] En adelante CPP. [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] Ver sentencia T- 458 de 2007 de la Corte Constitucional. [9] Ídem. [10] Sentencia T-442 de 1994. [11] Sentencia T-336 de 2004. [12] Sentencia SU 400 de 2012.

Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango.