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11001-03-15-000-2019-04378-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Eleuterio Rentería Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / MEDIDAS CAUTELARES – Embargo de cuentas bancarias a entidades estatales / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS – Excepción a la regla cuando la obligación que se pretende ejecutar es de contenido pensional [S]e establece, como regla general, la inembargabilidad de los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participaciones, regalías y recursos de la seguridad social.

(…) Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, dicha regla de inembargabilidad no reviste carácter absoluto, dado que en esa misma norma existen excepciones que permiten afectar dichos bienes y recursos púbicos con medidas cautelares, a pesar de su carácter de inembargables. (…) Al respecto, la Corte Constitucional al efectuar un estudio de constitucionalidad de la norma en comento, contempló excepciones para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo.

(…) [D]escendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que en la demanda ejecutiva que dio origen al proceso de la referencia se pretende que se embarguen unas cuentas bancarias de la UGPP, con el fin de garantizar el pago de la sentencia del 22 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró nulos unos actos administrativos, ordenó la reliquidación de la prestación pensional y dispuso el pago del retroactivo y de los intereses moratorios a favor de aquí accionante.

(…) En tal virtud, si bien la obligación que se pretende ejecutar está referida a asuntos de contenido pensional, lo cierto es que en este caso se configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad, pues la medida cautelar que se solicita respecto de las cuentas bancarias de la UGPP, tiene el propósito de garantizar el pago de una sentencia proferida por esta jurisdicción. (…) En ese sentido, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto se probó que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en desconocimiento del precedente y en una indebida aplicación del artículo 594 del CGP y, como consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 13 de agosto de 2019, a través del cual se confirmó el auto del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, en el sentido de negar el embargo de unas cuantas bancarias de la UGPP, por lo que se ordenará al mencionado Tribunal que profiera una nueva decisión, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 194.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C. seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04378-00(AC) Actor: ELEUTERIO RENTERÍA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Eleuterio Rentería Rodríguez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda A través de escrito presentado el 30 de septiembre de 2019[1], el señor Eleuterio Rentería, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1) CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO, a favor de mi poderdante Sr. ELEUTERIO RENTERIA RODRIGUEZ, para evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales: Debido proceso y acceso a la administración de justicia. “2) Como consecuencia de la declaración anterior, el Consejo de Estado, dejará sin efecto alguno, el AUTO INTERLOCUTORIO No. 0751 del 13 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro de la acción ejecutiva derivada de la sentencia, radicado No. 2700133330022017003170, instaurada por la suscrita, en representación del Sr. ELEUTERIO RENTERIA RODRIGUEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP).

Así mismo, ordenará al Tribunal que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la sentencia a dictar, profiera una nueva decisión judicial con la cual se acceda a todas las pretensiones de la demanda propuesta, esto es, conceda la medida cautelar pedida, sin oponer inembargabilidad de los recursos, como fundamento para abstenerse de decretarla.

“3) El juzgado de origen, hará cumplir el fallo y vigilará el cumplimiento de la sentencia de tutela (artículo 27 del decreto 2591)”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones el actor expuso, en síntesis, que en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la UGPP, con el fin de que se dejaran sin efectos los actos administrativos a través de los cuales esa entidad liquidó su mesada pensional.

La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, el que a través de sentencia del 30 de junio de 2015, negó las pretensiones. Esa decisión fue apelada por la parte actora y, mediante providencia del 22 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó la revocó y, en su lugar, declaró nulos los actos administrativos demandados, ordenó la reliquidación de la prestación pensional y ordenó el pago del retroactivo y de los intereses moratorios.

Como consecuencia de la sentencia anterior y con el fin de obtener el cumplimiento de la orden judicial, el 26 de septiembre de 2016, la parte demandante radicó en la UGPP los documentos necesarios para ello. En vista de que no obtuvo respuesta, el 27 de abril de 2017 el actor presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, cuyo título base de recaudo era la sentencia ya mencionada.

El 18 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó libró mandamiento de pago, decisión contra la cual la UGPP interpuso recurso de reposición; sin embargo, dicho juzgado no repuso el referido mandamiento ejecutivo. El 15 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago.

Inconforme con dicho proveído, la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo. La parte demandante le solicitó al juzgado el embargo de las cuentas bancarias de la UGPP con el fin de garantizar el pago; sin embargo, mediante auto del 2 de abril de 2019, esa autoridad judicial negó la solicitud, por cuanto consideró que los recursos públicos son inembargables.

Frente a esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 13 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión del juzgado y puntualizó que: i) en la solicitud de medida cautelar, la parte demandante no identificó de manera precisa los bienes que pretende sean embargados, lo cual va en contra vía de lo previsto en el artículo 599 del Código General del Proceso y ii) al analizar el artículo 594 de esa misma norma (el cual hace referencia a los bienes inembargables) concluyó que las cuentas bancarias de la UGPP que se pretendía embargar están incluidas en el numeral 1 del mencionado artículo, el cual señala que “los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora señaló que el auto tutelado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, se desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional acogido por el Consejo de Estado y se incurre en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 594 del Código General del Proceso (bienes inembargables).

Al respecto, la Sala observa que si bien en la demanda de tutela la parte actora separó esos dos defectos, lo cierto es que respecto de estos presentó los mismos argumentos, los cuales tienen que ver con el análisis que hace de las sentencias en las que, a su juicio, la Corte Constitucional ha señalado que una de las excepciones al numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso[3], es cuando el embargo encuentra su justificación en el pago de sentencias para garantizar la seguridad jurídica y el respecto de los derechos reconocidos en dichas providencias, como sucede en el presente asunto. 4.

La oposición 4.1. La demanda de tutela fue admitida mediante auto del 8 de noviembre de 2019 y se ordenó notificar a la accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se vinculó a la UGPP como tercero con interés[4]. 4.2. Al rendir informe, la UGPP solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto estima que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por tratarse de una instancia adicional, puesto que este asunto fue resuelto con similares argumentos en dos instancias anteriores por los jueces naturales de la causa.

Sostuvo, que en el presente asunto no podría hablarse de la afectación al mínimo vital del actor, pues, según la certificación del FOPEP (Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional), el señor Eleuterio Rentería Rodríguez recibe actualmente dos pensiones (jubilación y pensión gracia) que suman un valor de $4´335.069. 4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que el tema que se discute en la presente demanda escapa al ámbito de sus competencias, por lo que señaló que no se pronunciará frente al fondo del asunto[5].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.- El caso concreto Como se expuso, la parte accionante solicitó que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se revoque el auto tutelado, para que se ordene a la autoridad judicial que decrete el embargo de las cuentas de la UGPP con el fin de garantizar el pago de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 22 de abril de 2016.

A juicio del accionante, el auto proferido dentro del proceso ejecutivo por el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 594 del Código General del Proceso, que se refiere a los bienes inembargables y también en un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en el que, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que una de las excepciones al numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso se presenta cuando el embargo de los recursos públicos se produce en virtud del pago de sentencias.

Por lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el auto el 13 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se confirmó la decisión del juzgado de conocimiento que negó el embargo de las cuentas de la UGPP, incurrió en alguno de los defectos alegados. El Código General del Proceso regula lo relativo a los bienes inembargables, en los siguientes términos: “Artículo 594.

Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regabas y recursos de la seguridad social. (…) “Parágrafo.

Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. “Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho de no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de sí procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Sí pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. “En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene". De la lectura de la norma se establece, como regla general, la inembargabilidad de los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participaciones, regalías y recursos de la seguridad social.

Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, dicha regla de inembargabilidad no reviste carácter absoluto, dado que en esa misma norma existen excepciones que permiten afectar dichos bienes y recursos púbicos con medidas cautelares, a pesar de su carácter de inembargables. Al respecto, la Corte Constitucional al efectuar un estudio de constitucionalidad de la norma en comento, contempló excepciones para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo.

Al respecto, en sentencia C-543 de 2013 indicó: “El artículo 63 de la Constitución dispone que ‘Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables’.

“A la luz del anterior precepto debe entenderse que además de los bienes señalados expresamente en éste, el Constituyente le otorgó al legislador la facultad para determinar, entre otros, los bienes que tienen naturaleza de inembargables, del cual también se deriva el sustento constitucional del principio de inembargabilidad presupuestal.

“Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior.

“Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: “(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas".

“(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos “(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. “Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)” (resalta la Sala).

El anterior criterio ha sido acogido por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 2017, en la que la Sección Primera de esta Corporación, en sede de tutela, señaló la obligatoriedad del precedente fijado por la Corte Constitucional tratándose de la aplicación de las excepciones al principio general de inembargabilidad de los recursos públicos.

Sobre el particular, dicha Sección señaló: “De conformidad con lo analizado en precedencia, la Sala considera que el Juzgado al denegar el embargo de los dineros depositados en la cuenta de Fondos Especiales, los cuales hacen parte del presupuesto general de la Nación, para respaldar el pago de obligaciones laborales reconocidas en una sentencia judicial, no sólo desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en relación con el principio de inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones, sino que también incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 594 del CGP, lo que implica la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.

“Lo anterior, habida cuenta de que como se ha insistido a lo largo de esta sentencia, la prohibición de embargo de los recursos públicos siempre ha estado presente en nuestro ordenamiento jurídico y ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional, la cual ha indicado de manera reiterada, pacífica y uniforme cómo deben ser interpretadas las disposiciones que contienen esta regla y ha fijado las excepciones a la misma.

“La Sala destaca que el hecho de que el aludido principio fuese incluido nuevamente en el CGP y el CPACA, no implica per se que fueron derogadas las demás disposiciones que también lo contenían, salvo las previstas en el CPC y el CCA, ni que se deba desconocer la interpretación que de las mismas efectuó la Corte, máxime si se tiene en cuenta que el fin perseguido en todas ellas es el mismo, que no es otro que el de ordenar la prohibición de embargar las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, cuya existencia en el ordenamiento jurídico está condicionada a la interpretación que ha hecho la Corte y que, conforme se afirmó en la sentencia C-543 de 2013, siguen vigentes e incluso deben ser atendidas por los operadores judiciales para la aplicación del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA y los numerales 1, 4 y el parágrafo del artículo 594 del CGP, aunado a que esta última disposición permite invocar excepciones a la regla general siempre y cuando estén contenidas en la ley”[10].

La anterior posición ha sido reiterada por esta Corporación, al respecto, ha señalado: “se observa de la transcripción antes efectuada, en un primer momento la autoridad judicial aquí accionada determinó que eran tres las excepciones fijadas por la Corte Constitucional al principio de inembargabilidad, como son: 1. Pago de créditos u obligaciones de origen laboral, 2.

Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos y 3. Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. “A pesar de lo dicho en precedencia, el Tribunal aquí accionado al examinar el caso concreto únicamente se limitó a asegurar que no se cumplía con ninguna de esas excepciones, sin explicar la razón por la cual ello no ocurría. Efectivamente, aquel se circunscribió a sostener que se trataba de un acta de liquidación de un contrato y de sus aclaratorias, sin detenerse en estudiar cada una de las referidas excepciones, para determinar si alguna de ellas encajaba en el asunto de su conocimiento.

“De hecho, es necesario anotar que aquel únicamente aseveró que sólo en el evento en que el título fuera una sentencia judicial o un crédito de carácter laboral, debía ordenarse la práctica de la medida cautelar requerida, con lo cual omitió que no son dos las excepciones señaladas por el máximo tribunal constitucional, sino tres, pues en ellas se halla la posibilidad de acceder al embargo, cuando se trate de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación, clara expresa y exigible, como en unas líneas anteriores él mismo lo transcribió. “Empero, el Tribunal guardó silencio sobre esta última posibilidad y, en esa medida, se abstuvo de efectuar un estudio detallado y concreto del caso puesto bajo su conocimiento.

En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en una decisión sin motivación, al no justificar los motivos por los cuales concluyó que la solicitud de embargo no se ajustaba a ninguna de las tres excepciones determinadas por el precedente constitucional”[11]. En atención a lo anterior y descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que en la demanda ejecutiva que dio origen al proceso de la referencia se pretende que se embarguen unas cuentas bancarias de la UGPP, con el fin de garantizar el pago de la sentencia del 22 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró nulos unos actos administrativos, ordenó la reliquidación de la prestación pensional y dispuso el pago del retroactivo y de los intereses moratorios a favor de aquí accionante.

En tal virtud, si bien la obligación que se pretende ejecutar está referida a asuntos de contenido pensional, lo cierto es que en este caso se configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad, pues la medida cautelar que se solicita respecto de las cuentas bancarias de la UGPP, tiene el propósito de garantizar el pago de una sentencia proferida por esta jurisdicción. En ese sentido, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto se probó que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en desconocimiento del precedente y en una indebida aplicación del artículo 594 del CGP y, como consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 13 de agosto de 2019, a través del cual se confirmó el auto del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, en el sentido de negar el embargo de unas cuantas bancarias de la UGPP, por lo que se ordenará al mencionado Tribunal que profiera una nueva decisión, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Eleuterio Rentería Rodríguez.

Como consecuencia, DEJAR sin efectos el auto del 13 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo el Chocó para que, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva dictar una nueva decisión, de conformidad con lo aquí señalado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 3 del cuaderno principal. [2] Folio 4 del cuaderno principal. [3] “Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: “1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”. [4] Folios 19 a 25 del cuaderno principal. [5] Folio 74 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Radicación 2017-01532-01. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 22 de agosto de 2019, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Radicación 2019-03694-00.